Decisión nº IG012014000203 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419

ASUNTO : IP01-R-2014-000031

JUEZA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

DEFENSA

ABGS. SALVADOR J. GUARECUCO y MARIANGÉLICA FORNERINO

MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.B.. Fiscalía Primera del Ministerio Público

MOTIVO

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados, S.J.G.C. y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y A.D.G., de los acusados, ciudadanos: J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.669.352 y 21.669.353, domiciliados en la Urbanización S.M., calle N° 10, casa N° 20, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A AMBOS IMPUTADOS y por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además, al segundo de los mencionados.

Ingreso que se dio al asunto el 08/04/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de abril de 2014, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 10 de abril de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, recibiéndose en esta Sala, en fecha 21 de abril de 2014, informe de comparecencia de Abogados comparecientes a la sede de este Circuito Judicial Penal desde el 14/01/2014 hasta el 27/01/2014, ambas fechas inclusive, procedente de la Coordinación de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, requerido por esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° CA/272/2014, en fecha 15 de abril de 2014.

La Corte de Apelaciones para decidir el fondo del recurso de apelación observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de los folios 55 al 70 de las presentes actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2014, dictó el siguiente pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación:

… Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado EURO G.C.L., actuando como Defensor privado de los imputados J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M.d. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 27 de enero de 2014, por los ciudadanos Abogados E.E.B.B. Y K.J.F.B. en su condición de Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respectivamente, contra los referidos ciudadanos, por alegar la Defensa que sus representados no han sido escuchados hasta la presente fecha, estimando quien aquí decide que los derechos constitucionales y procesales le fueron garantizados a los imputados de autos toda vez que este Tribunal Cuarto de Control por solicitud precisamente de la Defensa acordó escucharlos como consta en decisión dictada en fecha 13/01/2014 no siendo posible la notificación ni ubicación de la Defensa, habiéndose otorgando diez (10) días a la Fiscalía para concluir con la investigación, fase ésta que ha concluido y, como consecuencia de ello, igualmente se declara SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por no haber variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición…

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación denuncian: La violación al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, al no garantizarles el Estado, a través de los Tribunales de la República, una tutela judicial efectiva y la garantía de ser escuchados en la fase preparatoria ante el Ministerio Público como parte de la investigación.

Indicaron, que al declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada el 27 de diciembre de 2013, incluso, reponiendo la causa así como de alguna manera la fase preparatoria establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizó de cierta forma el debido proceso y el derecho a la defensa que le asistían a sus defendidos; no obstante, se presenta la situación que en los diez (10) días que fueron otorgados por el Tribunal Cuarto en funciones de Control para que fueran escuchados a los imputados de autos, no fue posible que se llevara a cabo dicha audiencia especial -según la jueza- para escuchar a los mismos, al igual que no fue posible celebrar la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa como diligencia de investigación y acordada por la Juez Cuarta de Control en fecha 27 de enero de 2013, vicios que constituyen una flagrancia continuada y concreta de violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte, declarando con lugar esta apelación de auto en relación a la nulidad absoluta (articulo 180 de la norma adjetiva penal y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila). -

Expresan, que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa desde el 08 de enero de 2014 ha estado ajustada a derecho, lo cual quedó evidenciado con el pronunciamiento de fecha 13 de enero de 2014, en la declaratoria con lugar de la nulidad de acusación fiscal, y con respecto a la segunda solicitud de nulidad de fecha 29 de enero de 2014, no surgieron cambios procesales que subsanaran los derechos constitucionales que hoy se denuncian, todo en razón de que hasta la fecha los ciudadanos J.P. y Yefrich Primera no han declarado en fase preparatoria ante el Ministerio Público como dice la norma que deriva de la Constitución, por lo cual la acusación presentada en fecha 27 de enero de 2014 presenta las mismas inconsistencias y violaciones constitucionales que la primera de fecha 27 de diciembre de 2013, que ya fue declarada nula en fecha 13 de enero de 2014, por lo cual se pregunta la Defensa: ¿En qué parte del Código Orgánico Procesal Penal, que deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.3, establece que el imputado en fase PREPARATORIA (a excepción de la flagrancia en la audiencia oral de presentación) tiene que declarar en presencia del juez de control? ¿Es acaso que los Tribunales de instancia pueden asumir o ejercer el control concentrado de la Constitución al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificando normas, realizando actos fuera de su competencia incurriendo en ultra petita, articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 134 de la norma adjetiva penal fase preparatoria?.

En un capítulo del recurso de apelación denominado: “La declaración del imputado”, señala la Defensa: Que HILDEMARO G.M. en su libro de “Declaración del imputado”, habla que la declaración del imputado se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se pone de relieve que el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penol prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación en este caso, o durante la etapa intermedia ante el Juez que Control y no como en este caso.

Además, expresaron los apelantes que: El legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio en el Artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribió que si el imputado ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Publico si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial; por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad.

No obstante indican los Defensores, J.A.R.G. (2000), al referirse al imputado como objeto de prueba, enfatiza que el interrogatorio (Declaración del Imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el juez puede tener como elementos de convicción.

Esgrimieron que, conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e incluso del Ministerio Público (Informe anual del Ministerio Público) el Fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación, debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación; no hacerlo y formular Acusación implica un quebrantamiento del derecho a la defensa: (El imputado tiene derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, (RECURSO IP01-R-2013- 000164) Y RECURSO IP01-P-2013-000231, CAUSA PRINCIPAL 1P01-P- 2012-004373, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro.)

Aunado a lo anterior estimaron necesario indicar, que la solicitud de la diligencias (declaración de los imputados en fase preparatoria) se solicitó a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2013 (con bastante antelación), como lo establece el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debió este órgano del Poder Moral ejercer todas las acciones necesarias para que esos ciudadanos fueran escuchados antes de la presentación de la acusación fiscal.

Destacaron, sobre la base de la cita que hacen del auto recurrido dictado el 13/01/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que: En esa oportunidad la Juez, conocedora del Derecho, declaró la nulidad de la acusación como se evidencia de lo antes citado, para no causar perjuicio a los imputados de autos; transcurrieron los DIEZ DIAS otorgados por el Tribunal y los imputados de autos no han sido escuchados en fase preparatoria y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico presenta un nuevo escrito acusatorio en fecha 27 de enero de 2014 vulnerando nuevamente el derecho a la defensa, al igual que en la primera oportunidad, la defensa solicita nuevamente la nulidad absoluta de la acusación de fecha 27 de enero de 2014, y a lo cual luego de un amparo por omisión de pronunciamiento consignado en fecha 04 de febrero de 2014, la Jueza Cuarta en Funciones de Control en fecha 05 de febrero de 2014 declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa, la cual se planteó en los mismos términos que la interpuesta en fecha 08 de enero de 2014.

Argumentaron los Defensores apelantes que el Tribunal Cuarto de Control en su decisión declaró:

“... SIN LUGAR, toda vez que en fecha 13/01/2014 le fue declarada con lugar la petición a la defensa privada para escuchar a sus representados, precisamente para garantizar el derecho a la defensa, declaraciones estas que no rindieron los imputados de autos por cuanto lo defensa no fue notificada por falta de ubicación en su domicilio procesal, no encontrándose presente en la sede judicial y por falta de comunicación vta telefónica,..... asimismo, se le acordó con lugar, realizar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, actos estos que fueron infructuosos por falta de defensa, motivo por el cual es necesario señalar que las partes en todo proceso deben actuar con BUENA FE como se establece en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…

Consideró la defensa que está fuera de todo orden lógico procesal penal por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Coro, el violentar una garantía constitucional a sus defendidos, escudándose en que las partes deben litigar de buena fe, en virtud de que esta defensa no pudo ser localizada para realizar la debida notificación, por lo cual se vieron obligados a la revisión de las actas de diferimientos de dichas audiencias especiales para escuchar a los imputados, con el fin de verificar si alguno de ellos (los imputados) se les informo de una de las novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la declaratoria de abandono de la defensa, todo ello únicamente con la finalidad de no endosarle a estos sujetos procesales, que están siendo victimas de violaciones constitucionales, problemas que conciernen directamente a la gerencia del órgano jurisdiccional apelado.

Sobre este particular, alegó la Defensa, valdría preguntarse o si requiere de una investigación o reflexión exhaustiva.. ¿El órgano jurisdiccional Tribunal Cuarto de Control a cargo de la abogada BELKYS R.D.T. cuando finaliza cada mes del año en la cual el director de la acción penal en sus diversas fiscalías de Coro oficia o se comunica con la oficina de alguacilazgo o ante el departamento de la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de Coro para corroborar si son los mismos fiscales titulares los que presentan en la taquilla sus actos conclusivos? ¿Se ha detenido el tribunal de instancia a verificar si la Fiscalia del Ministerio Público en todos sus números que les compete por jurisdicción por territorio tiene asistentes o abogados adjuntos que presentan los actos conclusivos al final de cada mes?¿Son acaso no válidos esos actos conclusivos realizados por el Ministerio Público al final de cada mes por ser presentados por los asistentes fiscales y no por los mismos fiscales del Ministerio Público. ¿Acaso que la falta de notificación al defensor de los agraviados es la excusa para seguir violándoles el derecho a ser oídos dentro del plazo razonable y cuya violación ahora es mas traumática?

Destacaron, que desde el 04 de diciembre de 2013 se solicitó ese derecho ante el Ministerio Público (así como dice la norma procesal debido proceso), y si la defensa no acciona la nulidad absoluta el Tribunal ni se pronuncia de oficio sobre la violación constitucional hasta teniendo el control de la constitución la jueza en su artículo 19 de la norma adjetiva penal.

Así mismo hizo del conocimiento de este Tribunal de Alzada la Defensa que: La jueza Cuarta en funciones de Control antes de declarar sin lugar la nulidad absoluta de la acusación, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, estipulando el día 27 de febrero del presente año para que se lleve a cabo dicho acto, lo cual ve con preocupación la defensa, en razón de que lo que está denunciando son violaciones de derechos constitucionales que se les deben garantizar a esos ciudadanos por encima de todo y con la presente acción recursiva de autos lo único que se quiere lograr es que no se sigan violentando sus derechos.

Espetaron, que esta situación ha vulnerado y menoscabado el derecho a la defensa de sus defendidos, colocando en un estado de indefensión a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le ha venido violando el debido proceso (garantías constitucionales) a lo largo del proceso judicial y es por tal motivo que exigieron un pronunciamiento respecto a la situación planteada en el recurso de apelación y así mismo se reintegren las garantías constitucionales que, como venezolanos y aún en estado de inocencia, les corresponden.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado EINIER E.B.B., en su condición de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por las recurrentes, considerando improcedente la solicitud de quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben.

Destacó que, de una simple lectura al recurso ejercido, se observa claramente la pretensión final de los accionantes, y es que a todas luces se verifica que la intención es la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal, conforme a los extremos legales exigidos por el legislador patrio, lo cual inicialmente como se verá del análisis de las actas, fue objeto de controversia y que también ha sido objetivo de apelación intentada por el Ministerio Público y de la cual esperaba justa decisión conforme a los criterios del M.T. de justicia de la nación, era el caso de la nulidad declarada anteriormente —de forma equivocada- por la Juez conocedora de la causa, mediante decisión que erróneamente declaró la nulidad de la acusación antes de la realización de la audiencia preliminar, por lo invocado en su escrito de solicitud por parte de la defensa, lo que de alguna manera ha llevado al proceso, lejos de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a un retardo y desgaste procesal, por desajustadas interpretaciones de la ley, de parte de la defensa y de la jueza, que en la actualidad y ante la sentencia invocada por ese Despacho Fiscal en su escrito recursivo de la nulidad declarada anteriormente, esclareció las dudas frente a tales peticiones y el debido trámite de cara a la repetida solicitud que fue declarada sin lugar en esta oportunidad conforme a derecho.

Señaló que los recurrentes invocan una supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, situación ante la cual era preciso a.e.c. de la defensa frente al proceso, la cual de alguna manera ha dilatado la tan supuestamente ansiada declaración de los imputados y que tan solo, presume el Fiscal, a juicio de la Defensa, cambiaría el curso de la investigación y consecuente acto conclusivo; y es que, como será verificado por la Corte de Apelaciones, se observa que la primera y única nulidad de la acusación decretada por el Juzgado fue con el objeto de garantizar un derecho de los imputados a declarar, el cual tal y como se ha dicho, pudo ser garantizado en audiencia preliminar o decidirse en ese acto, sin embargo, la juez decidió hacerlo antes sin escuchar al Ministerio Fiscal —lo cual constituye una violación a derechos de parte frente al proceso-, pero lo más interesante de todo esto, es que tal derecho a declarar fue imposible de ser ejercido por los imputados, debido a la falta de diligencia y atención al proceso por parte de la misma defensa técnica que los asistía para el momento, la cual debió como buen padre de familia, ser vigilante y consecuente con la petición de que estos fueran escuchados.

Por esa razón, adujo el Fiscal, la declaración de los imputados fue imposible pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal de Control e incluso de la fiscalía tal y como quedó asentado en las actas que conforman el expediente. Y ante esta situación surge la interrogante: ¿será que la defensa esperaba que no se ejerciera persecución penal en el caso de marras?, ¿será justo que esta situación vaya en detrimento de los intereses del Estado venezolano y los derechos de la víctima?. Evidentemente que no, y por ello es que el Juzgado de la causa en esta oportunidad, ante la repetida petición ha decidido, entre otras cosas, por demás ajustado a derecho, garantizando que el proceso no se paralice y se vuelva a pasar por la situación que en este caso generó la propia defensa, al tácitamente renunciar en algún modo a la realización del acto que consideraba necesario para la emisión de algún acto conclusivo.

Asimismo indicó el Fiscal los fundamentos que hacen procedente la declaración sin lugar del recurso ejercido por la Defensa, al destacar que los pedimentos de los recurrentes se limitan a enunciar una serie de derechos que a su juicio les han sido vulnerados a sus patrocinados, invocando de conformidad a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones constitucionales; pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que también son verificados y son parte del accionar de la defensa y que derivaron en la imposibilidad de la pretendida declaración, sencillamente alegan que es violatoria la decisión, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, además del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia frente a situaciones similares. Respecto a tales aseveraciones manifestó el Ministerio Público opinión contraria, por los argumentos que se exponen infra en los siguientes términos:

Estimó la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo exigido constitucional y legalmente por el legislador, teniendo en cuenta el tratamiento sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, y de la cual se permite invocar la decisión N°. 256, expediente 01-2181 de fecha 14 de Febrero de 2002, la cual se encuentra en plena vigencia sobre la situación que se a.y.p.i. a esta Alzada a los efectos de que se comprenda la correcta interpretación de la norma respecto a la tramitación de las solicitudes de nulidad, concluyéndose de manera inequívoca, tal y como se ha ido señalando, que en esta oportunidad la decisión de la juez estuvo ajustada a derecho y sobre la base de criterios sostenidos por el TSJ, además de los múltiples argumentos invocados en la decisión, es decir, el momento procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre los planteamientos de la defensa es en la audiencia preliminar, tal y como lo dicta la Sala Constitucional a través de esta decisión, la cual tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento para los demás tribunales de la República aguas abajo, por lo que y en consecuencia, la jueza Cuarta de control, a través de la decisión atacada, falló conforme al ordenamiento jurídico, y todo como producto de una falta de diligencia para garantizar los derechos de los imputados que, en caso de ser cierta, habría sido cometida esta vez por quien coincidencialmente los representa.

Concluyó el Representante Fiscal esgrimiendo que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y la verdad procesal, debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicitó, se ratifique la decisión in comento a los fines de que se realice la audiencia prelimar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A inteligencia de esta Sala, se somete a su consideración el estudio de la situación acontecida en la sustanciación del expediente penal principal IP01-P-2013-007419 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa de los acusados J.P.M. y YEFRICH PRIMERA MARTÍNEZ, por segunda vez, del acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los presuntos quejosos, al no haberse realizado la diligencia de investigación solicitada por la Defensa durante la fase preparatoria, lo cual produjo una primera declaratoria con lugar de la nulidad absoluta solicitada por la Defensa contra el primer acto conclusivo de acusación presentado, lo que conllevó a su vez que el Tribunal Cuarto de Control repusiera la causa al estado de que se practicaran dichas diligencias en un lapso de diez días que concedió al Ministerio Público, vencido el cual, el Ministerio Público presentó nuevo escrito de acusación contra los encausados sin la práctica de dichas diligencias (toma de declaración a los imputados y práctica de un reconocimiento), ante la imposibilidad de ubicar y notificar a la defensa para la realización de los actos.

En efecto, según se infiere del fallo objeto del recurso de apelación, lo que motivó a la Juzgadora a declarar sin lugar la segunda petición de nulidad efectuada por la Defensa fueron las razones siguientes:

… En fecha 08 de enero de 2014, la Defensa Privada interpone escrito solicitando: nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de diciembre de 2013 en contra de los ciudadanos Jefrich Primera y J.P. y así mismo sea aplicada correctamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto e inexistente dicho acto de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, garantizando la tutela judicial efectiva y debido proceso a estos ciudadanos que aun en la fase procesal en la que se encuentran mantienen su estado de inocencia. Dicha declaratoria de nulidad absoluta por parte de este Tribunal acarreaba reponer esta causa el estado de la fase preparatoria del proceso penal para poder escuchar al imputado y así garantizarle la aplicación del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- En fecha 13 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta auto motivado mediante el cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

…CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO G.C.L. (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado de los imputados J.E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH R.P.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración a los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., acto éste que se realizará el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Cuarto de Control conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., el Derecho a la Defensa. SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Cuarto de Control en ocasión a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide…”.

.- En fecha 14 de enero de 2014, el Defensor Privado EURO COLINA solicita copias certificadas de la decisión de fecha 13/01/2014 dictada por este Tribunal en el presente asunto penal en los siguientes términos: “…solicitamos al tribunal con carácter de urgencia copias certificadas de la decisión de fecha 13-01-2014, en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en fecha 08 de enero de 2014…”, las cuales le fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, como consta en la causa.

.- En fecha 20 de enero de 2014, el Defensor Privado EURO COLINA solicita copias certificadas y simples de la decisión de fecha 17/01/2014 dictada por este Tribunal en el presente asunto penal mediante la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, las cuales LE FUERON ACORDADAS MEDIANTE AUTO DICTADO EN FECHA 21 DE ENERO DE 2014, como consta en la causa.

.- En fechas 17, 23, 24, 27 de enero de 2014, los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., fueron trasladados desde su sitio de reclusión (Comandancia General de Polifalcón) hasta esta sede judicial para ser escuchados ante el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por solicitud de la Defensa Privada la cual se encontraba citada tácitamente para la primera fecha mencionada por cuanto se le habían acordado copias certificadas de la decisión que indicaba la fecha para ser escuchados sus defendidos.

Con relación a las fechas 23, 24 y 27 de enero de 2014, es cierto lo manifestado por la Defensa que no fue notificado, por cuanto aun cuando le fueron libradas oportunamente las boletas de notificación, los ciudadanos alguaciles a quienes correspondió realizar dichas notificaciones no ubicaron al Abogado Defensor ni en su domicilio procesal, ni vía telefónica, a sabiendas de la decisión del Tribunal ya que tenía conocimiento a través de las copias que le fueron acordadas, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2014 a favor de sus representados.

Ahora bien, observa quien aquí decide y del recorrido de la causa que, desde que se dictó decisión en fecha 13/01/2014 se recibieron cinco escritos presentados o remitidos por la Defensa: dos (2) en fecha 14/01/2014 y 20/01/2014 solicitando copias (como quedó descrito anteriormente las cuales le fueron acordadas en fechas 15/01/2014 y 21/01/2014), uno (01) en fecha 16/01/2014 solicitando decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual fue negada en fecha 17/01/2014 y, dos (2) escritos remitidos a la sede judicial por el Defensor Privado Euro Colina, los cuales fueron recibidos en la U.R.D.D. por interpuestas personas, como consta en los comprobantes de recepción de Documento: uno en fecha 22/01/2014 presentado por el Abogado S.G. según nota legible del Alguacil y el otro consistente en recurso de apelación contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2014 por otra persona identificada en el comprobante de recepción de documento como consta en el Recurso de Apelación que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.

En tal sentido, considera quien aquí decide que sólo le asiste la razón al Defensor Privado al manifestar que no se encontraba notificado, debiendo aclarar esta Juzgadora que se acordó escuchar a los imputados pero no en audiencia como lo afirma la Defensa, sino frente al Fiscal del Ministerio Público indudablemente acompañados de su Defensa de Confianza, declaraciones éstas que no se presentaron por parte de los imputados de autos quienes insistieron en mantener la Defensa Privada, aun cuando no era posible la ubicación ni comunicación con el Defensor Privado Euro Colina para su notificación, a pesar de los múltiples intentos realizados por el Tribunal, a sabiendas la Defensa Privada que el Tribunal en garantía del Derecho a la Defensa que le asiste a sus Defendidos había otorgado diez (10) días al ciudadano Fiscal precisamente para garantizarle los derechos a los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., notificación tácita que le correspondía a la Defensa para el día 17/01/2014, debido a las copias que le fueron acordadas en fecha 15/01/2014.

Asimismo, se debe señalar que este Tribunal acordó con lugar otra solicitud interpuesta por la Defensa Privada para realizar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS el día lunes 27/01/2014 a las 02:00 de la tarde, no realizándose dicho acto procesal debido a que no fue posible la ubicación de la Defensa Privada, como consta en la resulta de la boleta de notificación.

En fecha 27 de enero de 2014, a las 3:45 horas de la tarde los ciudadanos ABOGADOS E.E.B.B. Y K.J.F.B. en su condición de Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron nueva acusación Fiscal contra los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., por la presunta comisión de los delitos de: “…A criterio de esta Representación Fiscal, el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano J.E.P.M., es subsumible en el tipo penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 en concordancia con el último aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano E.P., y el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano JEFRICH R.P.M., es subsumible en el tipo penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo artículos 406 en concordancia con la parte infine del artículo 80 y relacionado con el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano E.P., …”.

De lo expuesto anteriormente y fundamentándose la Defensa Privada en su petitorio: “…Nuevamente la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de enero de 2014 en contra de los ciudadanos Jefrich Primera y J.P. y así mismo sea aplicada correctamente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, dejando sin efecto e inexistente dicho acto continuado sin escuchar al imputado ni culminar la investigación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Falcón, garantizando la tutela judicial efectiva y debido proceso a estos ciudadanos que aun en la fase procesal en la que se encuentran mantienen su estado de inocencia.

Con la declaratoria de nulidad absoluta por parte de este Tribunal, de oficio debe decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y así evitar que continúen los graves perjuicios que han sido ocacionados (sic) a los mismos en el transcurrir de la fase preparatoria y hasta la fecha no ha sido subsanado,…

, considera esta Juzgadora que tales petitorios deben ser declarados SIN LUGAR, toda vez que en fecha 13/01/2014 le fue declarada con lugar la petición a la Defensa Privada para escuchar a sus representados, precisamente para garantizar el Derecho a la Defensa, declaraciones éstas que no rindieron los imputados de autos por cuanto la Defensa no fue notificada por falta de ubicación en su domicilio procesal, no encontrándose presente en la sede judicial y por falta comunicación por vía telefónica, siendo que aun cuando este Tribunal de Control, acordó a favor de los imputados ser escuchados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal para realizar igualmente diligencias de investigación, asimismo, se le acordó con lugar, realizar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, actos éstos que fueron infructuosos por falta de Defensa, motivo por el cual es necesario señalar que las partes en todo proceso deben actuar con BUENA FE como se establece en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede….”, circunstancia ésta que corresponde ejercerla no sólo al Ministerio Público sino también a la Defensa en garantía del Debido Proceso…

Conforme se extrae de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, la situación que se presenta estriba en la circunstancia que el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra el segundo acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, luego de que fuera anulada la primera acusación por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados, al haberse percatado que, luego de la decisión que pronunciara el 13 de enero de 2014 declarando la nulidad de la acusación y otorgándole al Ministerio Público diez días continuos contados a partir del 18 de enero de 2014 para la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, decisión ésta de la cual se dio por notificada tácitamente el Defensor Privado de los imputados, Abogado EURO G.C.L., a través de la solicitud de copias de dicha decisión que presentara ante la URDD el 14 de enero de 2014, tales diligencias no se practicaron ante la imposibilidad de ubicación para la notificación de la Defensa por parte de la Oficina del Alguacilazgo, pese haber sido trasladados los imputados en varias oportunidades para que se les tomara la declaración solicitada por su Defensa y haber interpuesto la defensa otras solicitudes ante la sede de este Circuito Judicial Penal en el mismo asunto penal principal.

Las circunstancias anteriormente descritas llevaron a esta Sala a solicitar ante la Coordinación de Seguridad de este Circuito Judicial Penal un informe sobre los ingresos a esta sede del Circuito Judicial Penal de los Abogados y Fiscales del Ministerio Público desde el día 14 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2014, fechas a las que alude el Tribunal de Control como fundamentos para negar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa, a los fines de indagar si durante dicho lapso la Defensa de los procesados ingresó a la sede de este Circuito Judicial Penal, sin perjuicio de considerar esta Sala que en el auto recurrido se hace alusión a múltiples solicitudes presentadas en la causa por la Defensa, demostrativas de que se encontraba a derecho de lo decidido y ocurrido en el asunto penal de manera tácita; esto sin tomar también en consideración esta Sala que los Abogados que litigan en esta sede del Circuito Judicial Penal tienen acceso a la revisión de sus asuntos en el Sistema Informático Juris 2000 y a la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (región Falcón) sobre las decisiones dictadas y publicadas por los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, obteniéndose la siguiente información del citado informe:

Según comunicación remitida a esta Sala en fecha 15 de Abril de 2014 y recibida el 21 del mismo mes y año ante esta Sala, el Abogado EURO G.C.L., ingresó a la sede de este Circuito Judicial Penal en las siguientes fechas:

  1. El 14/01/2014, ingresó a las 9:21 am y salió a las 12:00 meridiem, regresando a las 2:27 pm y egresando a las 4:20 pm. En ambos casos se dirigió al Archivo.

  2. El 15/01/2014 ingresó a las 9:25 am, egresando a las 12:00 pm. (Archivo), regresando a las 2:05 pm y egresando a las 4:13 pm.

Cabe advertir además que esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo constatar que en el asunto penal principal seguido contra los acusados de autos, N° IP01-P-2013-007419, si bien fueron designados por la madre de los procesados los Abogados EURO G.C.L., S.J.G.C., y MARIANGÉLICA FORNERINO como Defensores Privados de los mismos el día 13/11/2013, sólo consta la juramentación del Abogado EURO G.C.L. en esa misma fecha, desempeñando tal función hasta el 27/01/2014, que fue la fecha hasta la cual se indagó sobre tal particular en el Sistema.

También se obtuvo el siguiente conocimiento sobre los actos cumplidos por el mencionado Abogado en el aludido asunto principal:

En fecha 13-11-2013 se recibe escrito constante de un folio presentado y suscrito por la ciudadana A.M.M.L., como madre de los ciudadanos JEFRICH PRIMERA y J.P. donde designa como defensores privados a los abogados en ejercicio MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA Y S.G..

En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, El Abogado EURO COLINA como Defensor de Confianza de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., para Aceptar el cargo de Defensor de Confianza y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que esa designación le imponga, acordando el Tribunal Notificar a los Abogados S.G. y M.A.F. que fueron designados como Defensores de confianza por los ciudadanos, a los fines de que asistan al Tribunal y manifiesten si aceptan el cargo designado en su persona y presten la juramentación de Ley,

En fecha 08/01/2014 se recibió escrito constante de (7) folios, suscrito por los abogados, S.G. y Euro Colina, defensores privados de los ciudadanos, J.P. y Yefrich Primera, donde solicitan la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en consecuencia ordene reponer la causa al estado de la fase preparatoria del proceso penal para poder escuchar a los imputados.

En fecha 13-01-14, se recibió escrito de un folio del abogado S.G., donde solicita el pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta interpuesta con anterioridad al presente escrito.-

En fecha 13/01/2014 el Tribunal declaró la nulidad de la acusación y repuso la causa al estado de que se practiquen las diligencias de investigación.

En fecha 14 de Enero de 2014 los Abogados S.G. y Euro Colina, solicitaron Copia Certificada de la decisión de fecha 13/01/14, las cuales fueron acordadas mediante auto del 15/01/2014.

En fecha 16/01/2014 se recibió escrito suscrito por el abogado (a) Euro Colina López, defensa privada, en el cual solicita el decaimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los ciudadanos, J.E.P.M. y Yefrich R.P.M. y ordené su inmediata libertad.

En fecha 16/01/2014 el tribunal dicta auto que ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración a los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M. el día Viernes 17 de Enero de 2014 a las 10:00 de la mañana, se ordena notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que comparezcan ante este Tribunal con los equipos Tecnológicos Necesarios para que proceda es representación fiscal a tomar declaración de los ciudadanos antes citados.

En fecha 20-01-2014, se recibió del Abogado Euro Colina, escrito donde solicita se le expida copias simples y certificadas de la decisión de fecha 17-01-2014, negando el decaimiento de la medida.

En fecha 22 de Enero de 2014 se recibió del Abogado Euro Colina López, Escrito donde solicitó al Tribunal ordene el Reconocimiento de los Imputados.

En fecha 23/01/2014 se dicta AUTO DE PROVEER por el Tribunal Cuarto de Control ordenando el traslado para que declaren los imputados para el mismo DÍA 23 DE ENERO DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE, ordenando citar al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

En fecha 23-01-2014, se recibe Recurso de Apelación del Abogado Euro G.C.L., en su condición de defensor de los ciudadanos J.E.P. y Yefrich R.P., donde apela de la decisión de fecha 17-01-2014.

En fecha 23 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de escuchar a los ciudadanos YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., según solicitud de la Defensa Privada, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. K.F. y de los imputados YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., previo traslado de la Comandancia Policial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. EURO COLINA, de quien consta boleta de notificación negativa. Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de la falta de notificación del Defensor Privado se fija para el día 24 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACION AL DEFENSOR PRIVADO Y OFICIO A POLIFALCON PARA EL DIA 24-01-2014 A LAS 10:00 AM.

En fecha 24 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control a fin de escuchar a los ciudadanos YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-007419, según solicitud de la Defensa Privada, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. K.F. y de los imputados YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., previo traslado de la Comandancia Policial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. EURO COLINA, de quien consta boleta de notificación negativa. Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de la falta de notificación del Defensor Privado se fija para el día 27 DE ENERO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, librando boleta de notificación al Defensor.

En fecha 27/01/2014 no se efectúa el acto fijado, dejándose constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. E.B. y el Fiscal Primero del Auxiliar Ministerio Público K.F. y de los imputados YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., previo traslado de la Comandancia Policial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. EURO COLINA, de quien consta boleta de notificación negativa.

En fecha 27/01/2014 el Abg. Euro Colina López, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadano: J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., mediante escrito constante de dos (02) folios solicitó al Tribunal Ordene el Reconocimiento de los Imputados, lo cual fue acordado y fija Audiencia de Reconocimiento de Imputados para el día LUNES 27 DE FEBRERO DE 2014 A LA 01:30 DE LA TARDE. En consecuencia notifique al Fiscal Primero del Ministerio Público, a la victima ciudadano E.P., al Defensor Privado Abg. Euro Colina, notificándole que colabore con el relleno.

En fecha 27/01/2014 se dejó constancia mediante acta del tribunal que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. K.F. y los imputados YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., previo traslado de la Comandancia Policial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. EURO COLINA y de la Victima, de quienes constan boleta de notificación negativa. Siendo las 02:24 de la tarde, se leyó y firman.-

En fecha 27/01/2014 se recibió escrito de Acusación en contra de los ciudadanos, J.E.P.M. y Jefrich R.P.M., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración suscrito por el abogado, E.E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 29-01-2014, se recibe escrito del Abogado Euro Colina, donde solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 27-01-2014, el cual se agregó a la causa mediante auto del 31 de enero de 2014.

Según se infiere de las actuaciones cumplidas en el asunto penal principal por los Abogados EURO G.C.L. (debidamente juramentado) y S.J.G.C. (designado como Defensor más no juramentado), los mismos se encontraban a derecho de lo decidido por el Tribunal de Control el 13 de enero del corriente año, desde el día 14 de enero de 2014, cuando en el sistema Juris 2000 se dejó constancia que “En fecha 14 de Enero de 2014 los Abogados S.G. y Euro Colina, solicitaron Copia Certificada de la decisión de fecha 13/01/14”, las cuales les fueron acordadas mediante auto del 15/01/2014, circunstancia que demuestra que los mismos y en especial, el Abogado juramentado, se encontraban a derecho respecto de lo decidido en torno a la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y del lapso de diez (10) días continuos otorgados al Ministerio Público para que se practicaran las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.

Lo anteriormente señalado comportó un acto de notificación tácita, mecanismo procesal que permite tener a la parte debidamente notificada cuando realiza cualquier acto de procedimiento que demuestre el conocimiento sobre lo decidido y actuado por el Tribunal, tal cual como aconteció en el presente asunto, cuando desde el día 14 de enero de 2014, se tiene al defensor Euro Colina como tácita y legalmente notificado y, con el mismo efecto procesal como consecuencia de las antes referidas actuaciones (solicitud de copias de la decisión publicada por el tribunal el 13/01/2014), de conformidad con la n.d.D. común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance ha sido extendido por la Sala Constitucional hasta el régimen de las notificaciones, sobre el cual ha ilustrado la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

… considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M., reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R.

Asimismo, esa circunstancia de encontrarse la Defensa a derecho respecto a las actuaciones verificadas en el expediente principal, en cuanto a la decisión proferida y otorgamiento de un lapso de diez días continuos para la práctica de diligencias de investigación solicitadas por dicha representación legal, computados a partir del 18 de enero de 2014, comportaba además que la Defensa estuviera atenta a la realización de ese acto instado por ella, por lo cual el principio de buena fe que debe regir la actuación de los litigantes, de evitar planteamientos meramente dilatorios y abusar de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le proporciona, suponía que por lealtad procesal y en resguardo de los derechos de sus patrocinados, acudieran, no sólo ante el Tribunal de la causa a indagar sobre la oportunidad en que se efectuarían los actos, sino ante el propio Fiscal del Ministerio Público interviniente en el proceso, como director de la investigación en esa fase del proceso reabierta como consecuencia de la nulidad decretada.

Por ello, cuando la Defensa alega en los fundamentos del recurso de apelación que a sus defendidos se les sigue conculcando su derecho constitucional a la defensa como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada contra el segundo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pertinente acotar que el alegato de indefensión debe probarse y además no debe haberse contribuido con el agravio que se denuncia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo determinó en sentencia N° 365 del 02/04/2009, cuando expresó:

… La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la resolución del presente caso, pues quedó claro ante esta Sala que desde el 14 de enero de 2014 la Defensa Privada de los procesados había quedado a derecho del lapso otorgado por el Tribunal al Ministerio Público para la práctica de las diligencias de investigación y la oportunidad desde la cual comenzaría a correr el señalado lapso de diez días (a partir del 18 de enero de 2014), por lo cual no puede comprender esta Corte de Apelaciones que, desde la aludida fecha (14/01/2014) hasta el 29/01/2014 (fecha hasta la cual esta Alzada revisó el sistema, no se haya producido la revisión del expediente por parte del defensor privado, cuando la resolución que repuso la causa al estado de practicarse las diligencias de investigación lo fue como consecuencia de una petición de dicha parte en ese sentido, máxime si se aprecia que los imputados de autos fueron trasladados varias veces hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para que se cumpliera con lo decidido, atendiéndose también la circunstancia que los propios imputados informaron al Tribunal el 27/01/2014 que no se comunicaban con sus defensores desde “el jueves pasado”, tal cual como se desprende del acta levantada en la aludida fecha en la que se lee:

… En el día de hoy, 27 de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. M.D., a fin de escuchar a los ciudadanos YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-007419, según solicitud de la Defensa Privada, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. E.B. y el Fiscal Primero del Auxiliar Ministerio Público K.F. y de los imputados YEFRICH R.P.M. y J.E.P.M., previo traslado de la Comandancia Policial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. EURO COLINA, de quien consta boleta de notificación negativa. En este acto toma la palabra el Fiscal Titular Primero ABG. E.B., quien expone “Solicito al Tribunal que le pregunte a los imputados si desean declarar y ser asistido por una Defensa Pública, visto que ha sido imposible la ubicación de su defensor Privado Abg. Euro Colina y que digan si han tenido comunicación con el, es todo. En este estado la ciudadana Jueza pregunta a los imputados si desean a un defensor público respondiendo estos cada uno por separado Que No y que desean continuar con su defensor de confianza y que no han tenido comunicación con él desde el pasado Jueves. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público expone e invoca el ultimo aparte del Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Puesto que el legislador ciertamente prevé el derecho de los imputados a abstenerse de declarar como también de declarar cuantas veces lo quiera derecho que les ha sido garantizado por este Juzgado a solicitud de la defensa inclusive a través de pronunciamientos objeto de apelación por parte del Ministerio Público por considerarlo salvo mejor criterio precipitado todo ella en favor de los imputados sin embrago también reza la norma la posibilidad de que el Juzgado pondere esta situación de solicitud de los imputados a los efectos de declararla pertinente y cuando no aparezca solo como una medida dilatoria en el proceso ultimo supuesto este que estima configurado en el caso de marras por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal estime el articulo invocado para fines de pronunciamiento sobre este acto, es todo. El Tribunal no se pronuncia por cuanto los imputados no se encuentran asistidos en este acto por su defensa de confianza. Siendo las 09:39 de la mañana, se leyó y firman.

Si se atiende entonces que el día 27 de enero de 2014 (fecha en la que se realizaría el acto) fue el día lunes y que regresivamente hasta el día jueves (al que aluden los imputados) era el correspondiente al 23/01/2014, fecha ésta en la que tuvieron comunicación dichas partes intervinientes, se insiste, como lo afirmaron los imputados, se concluye entonces nuevamente que la Defensa estaba al tanto de lo que se resolvía y cumplía en el asunto penal principal, ello sin perjuicio de considerar también esta Sala que antes del 27/01/2014 los acusados habían sido trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal en varias oportunidades, como aconteció los días 23 y 24 de enero de 2014, lo cual no debió ser ignorado por la Defensa.

Esa circunstancia fue, precisamente, la considerada por el Tribunal de Control para declarar sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa, cuando llegó a la convicción que:

… En fechas 17, 23, 24, 27 de enero de 2014, los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., fueron trasladados desde su sitio de reclusión (Comandancia General de Polifalcón) hasta esta sede judicial para ser escuchados ante el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por solicitud de la Defensa Privada la cual se encontraba citada tácitamente para la primera fecha mencionada por cuanto se le habían acordado copias certificadas de la decisión que indicaba la fecha para ser escuchados sus defendidos.

Con relación a las fechas 23, 24 y 27 de enero de 2014, es cierto lo manifestado por la Defensa que no fue notificado, por cuanto aun cuando le fueron libradas oportunamente las boletas de notificación, los ciudadanos alguaciles a quienes correspondió realizar dichas notificaciones no ubicaron al Abogado Defensor ni en su domicilio procesal, ni vía telefónica, a sabiendas de la decisión del Tribunal ya que tenía conocimiento a través de las copias que le fueron acordadas, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2014 a favor de sus representados.

Ahora bien, observa quien aquí decide y del recorrido de la causa que, desde que se dictó decisión en fecha 13/01/2014 se recibieron cinco escritos presentados o remitidos por la Defensa: dos (2) en fecha 14/01/2014 y 20/01/2014 solicitando copias (como quedó descrito anteriormente las cuales le fueron acordadas en fechas 15/01/2014 y 21/01/2014), uno (01) en fecha 16/01/2014 solicitando decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual fue negada en fecha 17/01/2014 y, dos (2) escritos remitidos a la sede judicial por el Defensor Privado Euro Colina, los cuales fueron recibidos en la U.R.D.D. por interpuestas personas, como consta en los comprobantes de recepción de Documento: uno en fecha 22/01/2014 presentado por el Abogado S.G. según nota legible del Alguacil y el otro consistente en recurso de apelación contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2014 por otra persona identificada en el comprobante de recepción de documento como consta en el Recurso de Apelación que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.

En tal sentido, considera quien aquí decide que sólo le asiste la razón al Defensor Privado al manifestar que no se encontraba notificado, debiendo aclarar esta Juzgadora que se acordó escuchar a los imputados pero no en audiencia como lo afirma la Defensa, sino frente al Fiscal del Ministerio Público indudablemente acompañados de su Defensa de Confianza, declaraciones éstas que no se presentaron por parte de los imputados de autos quienes insistieron en mantener la Defensa Privada, aun cuando no era posible la ubicación ni comunicación con el Defensor Privado Euro Colina para su notificación, a pesar de los múltiples intentos realizados por el Tribunal, a sabiendas la Defensa Privada que el Tribunal en garantía del Derecho a la Defensa que le asiste a sus Defendidos había otorgado diez (10) días al ciudadano Fiscal precisamente para garantizarle los derechos a los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., notificación tácita que le correspondía a la Defensa para el día 17/01/2014, debido a las copias que le fueron acordadas en fecha 15/01/2014.

Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de tal situación y por lo tanto constituye un consentimiento tácito, como lo expresó en sentencia N° 28/07/2000, en el caso L.A.B., Expediente N° 00-0529.

Desde esta perspectiva, pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 253 que los abogados autorizados para el ejercicio forman parte del Sistema de Justicia, cuyo desempeño profesional debe sujetarse a los valores éticos, de lealtad procesal, probidad, transparencia, idoneidad, honorabilidad, responsabilidad, por lo que, la formación jurídica suficiente que debe tener un Abogado para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los mecanismos procesales que la Ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado también debe servir para desempeñarse diligentemente dentro del proceso en beneficio de su representado, asumiendo éste las consecuencias del actuar doloso o negligente de su protector legal, pues la representación judicial, legal o convencional supone una relación de confianza mutua entre sus partes, de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y vigilancia de su representante en el proceso, quien en el proceso penal se encuentra obligado a actuar de buena fe conforme a expresa disposición legal, prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Sobre el particular que se analiza alude RIVERA MORALES, quien en Ensayo denominado: “Principios Generales del derecho Probatorio” y más concretamente el “Principio de la Lealtad y Probidad Probatoria”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 (2006), comenta:

… Las partes no pueden deformar y entorpecer el curso normal del proceso, mediante la promoción temeraria y dolosa de medios de prueba no idóneos, impertinentes y no adecuados, o también la provocación de incidencias para provocar lapsos probatorios o solicitud de términos extraordinarios, sólo con la finalidad de demorar el juicio. El Código de procedimiento Civil en el artículo 394 establece una sanción para los que hayan solicitado maliciosamente el término extraordinario previsto en el artículo 393 ejusdem que se llama término ultramarino acerca de pruebas en el exterior…

En todas las legislaciones modernas como dijimos se han incorporado normas que sancionan las actividades antiéticas de los litigantes. Unas normas van dirigidas al juez para que controle y verifique la actividad procesal conforme a la lealtad y probidad, y otras van dirigidas a las partes para que se abstengan de promover actos dilatorios, con miras a fraude o realizar conductas impropias.

Cuestiones que recogemos en el COPP en el artículo 102 que impone el deber a las partes de litigar de buena fe…” (Págs. 296-297)

En consecuencia, acoge esta Corte de Apelaciones el planteamiento esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación del presente recurso de apelación, cuando expresó que los alegatos de la defensa en el recurso de apelación resultaban improcedentes cuando tal derecho a declarar fue imposible de ser ejercido por los imputados, debido a la falta de diligencia y atención al proceso por parte de la misma defensa técnica que los asistía para el momento, la cual debió como buen padre de familia, ser vigilante y consecuente con la petición de que estos fueran escuchados, debiendo agregar esta Sala que si bien, como se ha establecido en otros fallos de este Tribunal Colegiado, la declaración del imputado debe hacerse en sede Fiscal en fase de investigación, luego de que ha sido oído por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, en el caso que se a.e.t.C. de Control fijó en varias oportunidades la oportunidad para que se efectuara o practicara la diligencia de investigación solicitada por la Defensa, dentro del lapso de diez días continuos acordado en la decisión del 13/01/2014, por lo cual el argumento de la defensa en el recurso de apelación, cuando se pregunta ¿En qué parte del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado en fase preparatoria tiene que declarar en presencia del Juez de Control? Pues en ninguna, porque tal proceder no está previsto en dicho instrumento legal, pero demuestra que la Defensa tampoco acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público durante esos diez días a indagar cuándo se efectuaría la diligencia, dejando en estado de indefensión a sus representados, motivos por los cuales lo procedente es concluir con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentada por el Ministerio Público al término del lapso establecido por el mismo Tribunal, de diez días continuos, contados a partir del día 18 de enero de 2014.

V

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, S.J.G.C. y MARIANGÉLICA FORNERINO, en condición de Defensores Privados de los acusados, ciudadanos: J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-007419 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A AMBOS IMPUTADOS y por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además, al segundo de los mencionados. SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el mencionado Tribunal, objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de abril de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000203

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