Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2014-000018

Vista la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO, intentada por el ciudadano J.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad V- 5.951.247, asistido por el profesional del Derecho L.G., Inpre Nº 119.577, en contra de la ciudadana S.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad V- 11.792.058, o en la persona de sus causahabientes; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, considera que deben hacerse las siguientes observaciones:

En su escrito libelar el demandante expone lo siguiente: … “me dirijo a su competente autoridad para interponer demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO….contra la ciudadana S.J.S.M., titular de la C.I.V-11.792.058, venezolana mayor de edad, domiciliada en la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L., (hoy difunta) o en la persona de sus causahabientes….”(negritas del tribunal).

Ante semejante demanda, quien aquí se pronuncia considera muy oportuno expresar lo siguiente:

Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Igualmente por su parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el caso subiudice, la demandada ciudadana S.J.S.M., no está en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud de que murió; y mal podía haberse instaurado una demanda en contra de una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, pues lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia así como principios procesales.

En el presente caso, el demandante ciudadano J.E.M.L., supra identificado, al momento de interponer la demanda, tiene conocimiento de que la persona a quien pretende demandar, contra quien va dirigida su pretensión se encuentra FALLECIDA, distinto sería el caso, si con posterioridad a la instauración de la misma, una de las partes fallece, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida se transmiten a sus herederos a título universal o particular, caso en el cual si es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso una vez que conste en actas su citación.

Ahora bien, en otro orden de observaciones, el actor al demandar a los causahabientes debió haberlos identificado a los efectos de evidenciar su condición hereditaria; y a los efectos de dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El libelo de demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción.

Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal.(negrita del tribunal)

Es posición de quien aquí decide, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, (caso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), pero en el caso bajo estudio, es decir, en el caso en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes de la interposición de la demanda, era necesario que se demandara e identificaran a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se decide

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, INADMITE la demanda por Tacha de Falsedad de Instrumento, intentada por el ciudadano J.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad V- 5.951.247, asistido por el profesional del Derecho L.G., Inpre Nº 119.577, en contra de la ciudadana S.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad V- 11.792.058, o en la persona de sus causahabientes. Así se declara.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis Duràn

AEBA/MD/jjq

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