Decisión nº 433-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 25 de noviembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 433-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos O.A.P.M. y A.E.G.Z., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.582 y 18.139 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los imputados J.E.P. y R.A.C.F., en contra de la decisión N° 1259-04 dictada en fecha 01-10-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por los referidos abogados relacionada al decreto del Archivo de las actuaciones de la causa signada bajo el N° 2C-442-02, seguida en contra de los imputados L.B.G., J.E.P., J.A.D.L.H. y R.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.V., todo conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en consecuencia audiencia preliminar para el día 28-10-04, interponiendo el presente medio de impugnación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por auto motivado en fecha 10-11-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADOS O.P. Y A.G.:

    Los recurrentes formularon su recurso de apelación con fundamento en los siguientes términos:

    ÚNICO: Denuncian los accionantes que interpusieron en fecha 30-09-04 ante el Juez de Control la solicitud del archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la ley adjetiva penal por cuanto el escrito de Acusación fue interpuesto por la Vindicta Pública de manera extemporánea, ya que en fecha 15-06-04 se había concedido el lapso de 30 días para presentar el Ministerio Público algún acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 313 de la ley adjetiva penal. Seguidamente en fecha 15-07-04, el Representante Fiscal interpone solicitud de prórroga acordando el Tribunal a quo que la misma debía cumplirse en fecha 29-08-04, sin que se presentara para la citada fecha la interposición del acto conclusivo, lo que conllevó de manera automática la concesión de 30 días más, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, los accionantes denuncian que la Jueza de Control al pronunciarse sobre lo solicitado por los mismos en cuanto a decretarse el Archivo de las actuaciones fiscales, toma como término de los 30 días después de vencida la prórroga es a partir del día 03-09-04, fecha en la cual la Vindicta Pública se dio por notificada, por lo que la primera prórroga se vencía en fecha 02-09-04, comenzando a correr en fecha 03-09-04 el término que establece el artículo 314 de la norma adjetiva penal y culminaba en fecha 03-10-04, representando para la Jueza de Control que la interposición de la acusación fiscal se realizó a término. De tal forma que los apelantes denuncian la violación de los derechos tanto al Debido Proceso y a la Igualdad entre las partes consagrados en los artículos 49 numeral de nuestra Carta Magna y artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aducen, además, los defensores que la doctrina ha establecido que todo acto dictado por resolución que acuerde en otorgar lo solicitado por los accionantes tienen su efecto de publicación desde el mismo momento en que sea acordada y agregado al expediente dicha solicitud y en el presente caso lo solicitado por la Fiscal Octava en fecha 15-07-04 fue acordado y agregado a la causa en fecha 29-07-04, siendo el hecho que el artículo 314 de la norma adjetiva penal no hace mención que las partes deben ser notificadas y así lo establece la decisión recurrida que indica “cúmplase”, ordena su registro y no la notificación, por lo que no puede tomarse en cuenta el cómputo de los 30 días. Acompaña a tal efecto los apelantes Sentencia dictada en fecha 15-07-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sobre lo establecido en el artículo 313 de la ley adjetiva penal.

    PETITORIO: Solicita el accionante, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

  2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La Vindicta Pública representada por la abogada YANNIS D.D.M., en su carácter de Fiscal Octava comisionada del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas en los siguientes términos:

    ÚNICO: La representación fiscal al contestar el recurso de apelación señala que en fecha 23-07-04 interpuso prórroga de noventa días para la conclusión de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 de la ley adjetiva penal, acordando el Juez a quo prórroga de 30 días en fecha 29-07-04. Así mismo, indica que el Juez de Control libró las correspondientes boletas de notificación a las partes, dándose el Ministerio Público por notificado en fecha 03-08-04, y en fecha 29-09-04 la Vindicta Pública interpone el acto conclusivo siendo, en el caso de marras, la Acusación Fiscal conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa de actas se declarara extemporánea la acusación fiscal y, en consecuencia, se decretara el archivo fiscal de las actuaciones.

    Continúa señalando el Ministerio Público, que la defensa denuncia la violación de los derechos al Debido Proceso y de Igualdad de las partes por haber interpretado una norma que contiene lapsos de orden público, y a criterio de la Vindicta Pública los accionantes dan una interpretación errada de la norma procesal establecida en el citado artículo 314 de la norma adjetiva penal, ya que denuncian que el lapso para el vencimiento del acto conclusivo tenía que haberse computado a partir de la fecha de la resolución y no de la notificación de las partes, por lo que no le asiste la razón a la defensa todo en virtud de lo establecido en los artículos 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que en la decisión recurrida no existe violación de normas constitucionales, así como tampoco procesales.

    PETITORIO: Solicita la Representación Octava del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de actas.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 01-10-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    ...En fecha 15-06-04, se llevó a efecto Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, acordó fijar un lapso de treinta (30) días para que la Fiscal Octava del Ministerio público, presentara el correspondiente acto conclusivo en la causa signada bajo el No. 2C442-02, seguida en contra de los imputados L.B.G.G., J.E.P., J.A.D.L.H., y (sic) R.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.R.M..

    En fecha 15-07-04, La Fiscal Octava del Ministerio Público, solicito a este Tribunal de Control, una Prórroga de Noventa (90) días, para concluir la investigación, en virtud de que dicha Fiscalía no había recibido el resultado de las diligencias pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha 16-07-04, este Tribunal oficio a dicha Fiscalía, a objeto de que informara a este despacho, las diligencias pendientes por practicar, aludidas en la solicitud de prorroga.

    En fecha 27-07-04, se recibió por ante este Tribunal oficio No. ZUL-8-2706-04, de fecha 23-07-04, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual, informa a este Tribunal las diligencias pendientes por practicar, tales como: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LAS ARMAS DE FUEGO, y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, necesarias para dictar el correspondiente acto conclusivo.

    En fecha 29-07-04, este Tribunal según decisión No. 827-04, acordó una Prórroga de treinta (30) días, para que la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo, en la causa signada bajo el No. 2C442-02, seguida en contra de los imputados L.B.G.G., J.E.P., J.A.D.L.H., y (sic) R.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.R.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 29-09-04, se recibió por ante este Tribunal, escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; en contra de los imputados L.B.G.G., J.E.P., J.A.D.L.H., y (sic)R.C.F., como autores del delito de HOMICIDIO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.M.V..

    En fecha 30-09-04, los Abogados A.G. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.139 y 60.582, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados R.C.F. y J.E.P., solicitaron a este Tribunal de Control, el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el escrito de acusación fiscal, extemporáneo y a la vez violatorio de los derechos de dicho imputados, en virtud que en fecha 29 de julio del 2.004 el tribunal acordó darle prorroga (sic) a la representante fiscal para que presentara acto conclusivo, y esta prorroga (sic) se venció el día 28 de agosto de 2.004, sin haber presentado la representación fiscal el respectivo acto conclusivo, lo que conllevó automáticamente al periodo de gracia, es decir, se le otorgan otros 30 días para presentar dicho acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 314 ejusdem, cuyo término comenzó a correr el día 29 de agosto del presente año, venciéndose el mismo el día 27 de septiembre de 2.004; quedando demostrado la violación al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, llegado el momento para decidir observa esta Juzgadora, que en fecha 03-08-04 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada de la decisión No. 827-04, mediante la cual este Tribunal acordó la Prorroga (sic) de treinta días (30) , para que se dictara el correspondiente Acto Conclusivo. Por lo que desde la fecha 03-08-04, fecha en la cual se dio por notificada la fiscal del Ministerio Público de la prórroga solicitada, hasta el día 02-09-04, transcurrió el lapso de prorroga (sic) otorgada por este tribunal, y tomando en consideración el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (...omissis...); los treinta (30) días siguientes, de que trata el artículo mencionado comenzaron a correr a partir de la fecha 03-09-04 hasta el día 03-10-04, lo que quiere decir, que el escrito de acusación fue presentado (29-09-04) en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prorroga (sic), a que hace alusión el artículo 314 de la referida disposición legal; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto al Archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerda fijar Audiencia Preliminar el día -28-10-04 (sic), a las 12:00 del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem...

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    ÚNICO: Alega la parte apelante que existe en la decisión recurrida violación al Debido Proceso, así como a la Igualdad entre las partes consagrados en el artículos 49 de nuestra Carta Magna y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a su criterio se violentaron lapsos de orden público por cuanto el artículo 314 de la norma adjetiva penal no hace mención que las partes deben ser notificadas. A tal efecto este Tribunal de Alzada considera pertinente examina jurídicamente a “La notificación y su relación con la garantía constitucional del debido proceso y con los principios de celeridad y eficiencia de la función judicial”.

    La notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Política.

    Ahora bien, en materia penal por estar de por medio el ejercicio del ius puniendi del Estado que tiene la virtualidad de afectar la libertad personal y la presunción de inocencia, así como el buen nombre de los incriminados, la Constitución quiso reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso, y por ello estableció el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior invocado.

    La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, esto es, sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular que debe practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.

    En principio, nuestro sistema procesal penal acepta que la notificación surtida con observancia de todas las formas procesales prescritas para llevarla a cabo hace presumir el conocimiento de la providencia por parte del notificado. No obstante, admite también que dicho conocimiento efectivo puede darse sin que hayan mediado tales formalidades, por lo cual acoge la notificación por conducta concluyente. Es decir, en relación con el momento en el cual debe entenderse conocida la providencia, acoge una posición ecléctica que combina lo que la doctrina ha llamado los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla.

    A juicio de la Corte, la situación que ocupa su atención pretende conciliar dos intereses superiores que están en juego cuando la notificación personal es de impretermitible cumplimiento porque se refiere a un asunto que atañe al derecho a la defensa, o de su innecesaria práctica porque lo decidido haya sido una venia solicitada por una de las partes que ya se encuentra a derecho. Estos dos intereses son el de garantizar su derecho de defensa, y el de propender a un juicio "sin dilaciones injustificadas", los cuales, en virtud de las mencionadas circunstancias, parecen estar en contradicción en tales casos. En efecto, si bien la notificación personal es la vía óptima para garantizar la intervención dentro del proceso, cuando este mecanismo de comunicación se torna difícil redunda en una dilación del trámite que en ciertas ocasiones parece necesario evitar, en aras del interés no solo público sino también particular incluso del mismo procesado, en el esclarecimiento pronto de la verdad.

    El juicio que debe entonces hacer este Tribunal de Alzada, es un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que recaiga sobre la medida adoptada por el legislador, que en este caso ha optado por una solución que limita el derecho a la notificación personal, supliéndola con otra forma de comunicación que hace presumir el conocimiento de la providencia por parte de quien solicita la prórroga que de suyo ya se encuentra a derecho, en aras de asegurar la celeridad del proceso. Si esta limitación es excesiva, es el asunto que debe resolverse en la presente oportunidad.

    El derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio, ha dicho nuestro M.T. de la República, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquél. En efecto, se ha detectado cómo en múltiples ocasiones los distintos derechos constitucionales pueden verse contrapuestos entre sí. Así, para citar ejemplos, el derecho a la libertad de expresión se encuentra limitado por el derecho a la honra, al buen nombre y a la intimidad y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales; el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás y el orden jurídico". etc.

    Ahora bien, para resolver este tipo de contradicciones que en ocasiones se presentan entre los distintos derechos e intereses constitucionalmente tutelados, las normas superiores sólo excepcionalmente traen fórmulas de solución. Por ejemplo, ellas señalan expresamente la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. No obstante, de manera general no indican en qué manera debe ser resuelta por el operador jurídico la tensión comentada, siendo necesario que la armonización de todos los principios, valores y derechos superiores se lleve a cabo estableciendo límites y restricciones que permitan articular los intereses constitucionales en juego. Es por ello que los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta Magna, pues de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles.

    El derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal como el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, el cual no admite limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

    En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior de a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas" Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.

    Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado.

    En síntesis, como la concepción "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta Política opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.

    Visto entonces que es legítimo introducir límites al ejercicio del derecho de defensa y al contradictorio en interés de la ley, y que la norma acusada lo hace al restringir en ciertos casos la forma de notificación personal - que constituye la manera óptima de asegurar la posibilidad de ejercer dicho derecho -, corresponde a este Tribunal de Alzada establecer si dicha limitación es proporcionada. En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.

    Desde el punto de vista de la efectividad de la medida adoptada por el Legislador en las normas acusadas, teniendo en cuenta que la misma busca primordialmente evitar dilaciones en el trámite del proceso penal que puedan derivarse de la notificación de la parte que se encuentra a derecho, este Tribunal de Alzada encuentra que la notificación a la parte que ha solicitado una venia del proceso, resulta inútil, pues ésta ya se encuentra a derecho, y de esta manera se logra agilizar el trámite procesal al cual se le imprime por esta vía una celeridad evidente, propósito que además sería en principio legítimo, pues las normas superiores propenden al logro de un proceso rápido, como garantía de la recta administración de justicia. Todo lo cual encuentra fundamento en las previsiones de justicia no sometidas a indebidas dilaciones previstas de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de dos mil uno (2001), se expresa:

    ...Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...omissis..)... Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional...

    .

    Observa este Tribunal Colegiado que yerra el a quo cuando realiza el cómputo de los lapsos, pues de manera alguna podía contar los lapsos en que se dio el trámite de la notificación por cuanto ello conllevaría a violentar los lapsos que son de orden público dado que el caso especifico de la prórroga, el Legislador estableció un margen inalterable de tiempo, que no puede ser quebrantado al arbitrio de las partes, ni del juez porque operan ope legis, considerando por demás que no puede haber debido proceso si por encima de las garantías que resguardan la justicia, se le da aplicación estricta la ley; olvidando los fines que la inspiran, no pudiendo entonces el administrador de justicia, concederle al Ministerio Público en vez de 30 días de prórroga 35 días, violentando la celeridad procesal y poniendo en desigualdad de condiciones a las partes en el proceso, por cuanto si y solo si, se tendrá que tomar en cuenta el lapso de la notificación, si la pretensión le hubiera sido negada lo cual no ocurrió en el caso de marras.

    En razón de los argumentos antes expuestos este Tribunal de Alzada considera que le asiste la razón a la defensa cuando arguye que no era necesario notificar al Ministerio Público que se le había concedido la prórroga, por cuanto el trámite de la notificación en sí mismo violenta la celeridad del proceso, y conlleva a otorgarle más tiempo del solicitado, el cual en ya es dilatorio, y habiendo operado de tal manera el juez a quo obviamente no obró ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que los hechos acontecidos se dieron de la siguiente manera:

     En fecha 15-06-04 el Juez otorgó 30 días para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

     En fecha 15-07-04, el Ministerio Público presenta escrito de solicitud de prórroga al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

     En fecha 29-07-04 el Tribunal a quo fue otorgada la prórroga, venciéndose la misma el 28-08-04, comenzando a correr el lapso de 30 días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo,

     El día 27-09-04 se vence el lapso para interponer el acto conclusivo.

     El día 29-09-04 se interpone la acusación.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados en ejercicio O.A.P.M. y A.E.G.Z., actuando con el carácter de defensores de los imputados J.E.P. y R.A.C.F., y por vía de consecuencia ANULAR por violación de la garantía constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la decisión N° 1259-04 dictada en fecha 01-10-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados en ejercicio O.A.P.M. y A.E.G.Z., actuando con el carácter de defensores de los imputados J.E.P. y R.A.C.F.; SEGUNDO: ANULA por violación de la garantía constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la decisión N° 1259-04 dictada en fecha 01-10-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por los referido abogados relacionada al decreto del Archivo de las actuaciones de la causa signada bajo el N° 2C-442-02, seguida en contra de los imputados L.B.G., J.E.P., J.A.D.L.H. y R.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del quien en v.E.M.V., conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en consecuencia audiencia preliminar para el día 28-10-04, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; TERCERO: ORDENA que otro Juzgado distinto al que dictó la decisión anulada siga conociendo de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 433-04.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2543-04.

    LRdI/nc.-

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