Decisión nº PJ0102016000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VI21-X-2016-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0102016000175

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA

DEMANDANTE: J.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.741.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197

DEMANDADO: L.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.086.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de CUSTODIA, seguido por el ciudadano J.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.741.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197, en contra de la ciudadana L.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.086.086, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda de CUSTODIA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría.

En fecha 17/02/2016, se levanto acta de audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 469 de la LOPNNA, dejando constancia de cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, con sus respectivos abogado asistentes, mediante la cual la abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197, abogada asistente de la parte actora, solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar una Medida Provisional de Custodia para el progenitor ciudadano J.E.P.Q., a favor del n.E.M.M.C., de siete (07) años de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que en el juicio de CUSTODIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de conformidad con lo previsto en el articulo 359 y 466 Parágrafo Primero, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PREVENTIVAS, en lo concerniente a la Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizar y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya transcurrido y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan

Al respecto, si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir P.P., Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA.

En este sentido, el artículo 466 Parágrafo Primero, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  1. Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

Considerando lo planteado por el solicitante de la medida y en atención al interés superior del niño de autos, oída como fue su opinión, toda vez que el mismo se encuentra viviendo con su padre, tomando en cuenta que la progenitora vive en otra residencia, y siendo que resulta pertinente para este Juez regularizar provisionalmente lo relativo a la c.d.n.d. autos, hasta que se decida el fondo del asunto, es por lo que declara que procede la solicitud de medida provisional en relación a la Custodia a favor del n.S.M.M.C., de siete (07) años de edad. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

• MEDIDA DE C.D.M.P., a favor del n.S. omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; en consecuencia, se establece la misma, al progenitor ciudadano J.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.741.964. en consecuencia, se establece un régimen de convivencia familiar de manera provisional con la progenitora, en los siguientes términos:

- El niño podrá compartir con su progenitora, la ciudadana L.M.M.C., desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am), y lo retornará al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) de cada semana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102016000175, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR