Decisión nº 344-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 344-04 CAUSA N° 1E-215-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado J.E.P.B., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del Computo de Pena realizado en fecha 28-01-02, por este tribunal, el cual riela en el folio sesenta (60) de la presente causa, y de donde se evidencia que efectivamente el penado J.E.P.B., cumplió una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en fecha 09-05-04, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto, y siendo que el penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.G.C..

En tal sentido considera esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 01-07-04, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos presentes: - autocrítica negativa ante el delito. – Actitud reflexiva. – Hábitos inestructurados de trabajo. – Alto nivel de aspiración. – Reincidente en el delito. – Patrón conductual transgresor. – Introyección normativa flexible. – Evasivo aprendizaje de la experiencia vivida. Apoyo familiar poco crítico ante la conducta del penado…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) Atención psicológica para canalizar su proceso de reinserción. – Orientación Familiar. – canalizar comprensión normativa. – Incentivar gestión educativa. – Orientar plan de vida futura…”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado J.E.P.B., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; por lo anteriormente expuesto SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas, por lo que se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario . Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado J.E.P.B., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.425.253, hijo de M.P. y de M.B., con domicilio en el Barrio Altos de la Vanegas, calle 100, Av. 54 casa N° 100-126, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa del beneficio solicitado se insta al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario, a los fines de poderse canalizar las recomendaciones realizadas por el equipo multidiciplinarío de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día Lunes 27-09-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.D.L.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 344-04, se oficio bajo el No. 2.289-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

ABOG. L.D.L.

RR/gladys.-

Causa No. 1E-215-01

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