Jorge Enrique Primera Martínez y otro

Número de resolución518
Fecha29 Mayo 2014
Número de expediente14-0363
PartesJorge Enrique Primera Martínez y otro

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de febrero de 2014, los ciudadanos J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., titulares de las cédulas de identidad n.°s 21.669.352 y 21.669.353, respectivamente, mediante la representación del abogado Euro G.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.772, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a.c. contra la decisión que dictó, el 30 de enero de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oídos en cualquier clase de proceso, que acogieron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El 17 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 23 de febrero de 2014, los ciudadanos J.E.P.M. y Yefrich R.P.M., mediante la representación del abogado Euro G.C.L., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de abril de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2013, los ciudadanos J.E.P.M. y Yefrich R.P.M. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F..

El 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego; asimismo se imputó al ciudadano Yefrich R.p.M., la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El 28 de diciembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los imputados de autos, sin haber tomado en cuenta la solicitud que había efectuado la defensa, el 3 del mismo mes y año, de realizar “una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS”.

El 8 de enero de 2014, la defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones constitucionales, fundamentándose en que la Fiscalía no escuchó a los imputados en fase de investigación.

El 13 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de 27 de diciembre de 2013, “POR CONSIDERAR QUE HABÍA VIOLACIÓN DEL DEERCHO A LA DEFENSA REPONIENDO LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA DEL P.P., sobre todo para escuchar a los imputados en dicha fase”.

El 16 de enero de 2014, la defensa solicitó se decretara el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los quejosos, por cuanto, al haber sido declarado nula la acusación fiscal, había fenecido el lapso de 45 días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera presentado su acto conclusivo.

Para el 17 de enero de 2014, fue fijada por el Juez de la causa la audiencia para escuchar a los imputados, “AUDIENCIA DE LA CUAL NO FUE NOTIFICADA [ESA] DEFENSA”.

El 17 de enero de 2014, el a quo penal niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “POR NO HABER TRANSCURRIDO LOS 10 DÍAS OTORGADOS EL 13 DE ENERO DE 2014, EN LOS CUALES SE DEBIÓ HABER ESCUCHADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS”.

El 22 de enero de 2014, la defensa solicitó se acordara rueda de reconocimiento de individuos como diligencia en la fase preparatoria, y “HASTA LA FECHA NUNCA [LE] NOTIFICARON SOBRE DICHO ACTO PROPIO DE LA FASE PREPARATORIO”, como tampoco fue notificada de que el Juzgado de la causa había fijado para el 24 del mismo mes y año la audiencia para oír a los imputados, ni cuando la fijó nuevamente para el 27 siguiente.

El 27 de enero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público “ACUSA NUEVAMENTE A [SUS] DEFENDIDOS, POR CONSIDERARLOS AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PERO CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE LA PRIMERA ACUSACIÓN DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SIN ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS EN FASE DE INVESTIGACIÓN”.

El 29 de enero de 2014, la defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio que había sido presentado el 27 del mismo mes y año, por la representación fiscal, por considerarlo violatorio de los derechos al debido proceso y a al defensa de los imputados.

El 30 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Jueza B.R.d.T., fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, “SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA QUE INVOCÓ [ESA] DEFENSA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2014, (…) HASTA LIBRANDO BOLETAS A TODOS LOS SUJETOS INTERVINIENNTES (sic) EN [ESA] CAUSA, COMO SI EL ESCRITO DE LA SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA QUE EN REALIDAD ERA LA MISMA VIOLACIÓN CONTINUADA EN LA CUAL LA AGRAVIANTE DECRETÓ LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, NO EXISTIECE (sic)”.

El 5 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Control publicó auto mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal, solicitada por la defensa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando declaró, el 13 de enero de 2014, la nulidad de la acusación fiscal que presentó el 27 de diciembre de 2013 el Ministerio Público, extendió “DE ALGUNA MANERA LA FASE PREPARATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE GARANTIZÓ DE CIERTA FORMA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE LE ASISTÍAN A [SUS] DEFENDIDOS”.

    1.2 Que “EN LOS DIEZ (10) DÍAS QUE FUERON OTORGADOS POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL AGRAVIANTE PARA QUE FUERAN ESCUCHADOS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, NO FUE POSIBLE QUE SE LLEVARA A CABO DICHA AUDIENCIA ESPECIAL –SEGÚN LA JUEZA- PARA ESCUCHAR A LOS MISMOS, AL IGUAL QUE NO FUE POSIBLE CELEBRAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS SOLICITADA POR [ESA] DEFENSA DE INVESTIGACIÓN Y ACORDADA POR LA JUEZ CUARTA DE CONTROL EN FECHA 27 DE ENERO DE 2013 (rectius: 2014)”.

    1.3 Que la solicitud que planteó la defensa desde el 8 de enero de 2014, ha estado ajustada a derecho, “LO CUAL QUEDÓ EVIDENCIADO CON EL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2014, EN LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL, Y CON RESPECTO A LA SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD DE FECHA 29 DE ENERO DE 2014, NO SURGIERON CAMBIOS PROCESALES QUE SUBSANARA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESQUE HOY SE DENUNCIAN COMO AGRAVIADOS, TODO EN RAZÓN DE QUE HASTA LA FECHA LOS CIUDADANOS JORGE PRIMERA Y YEFRICH PRIMERA NO HAN DECLARADO EN FASE PREPARATORIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DICE LA NORMA QUE DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN, POR LO CUAL LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2014 PRESENTA LAS MISMAS INCONSISTENCIAS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, QUE LA PRIMERA DE FECHA 27 (sic) DE DICIEMBRE DE 2013 QUE YA FUE DECLARADA NULA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2014”.

    1.4 Que “LA SOLICITUD DE LA DILIGENCIA, (DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN FASE PREPARATORIA) SE SOLICITÓ A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013 (CON BASTANTE ANTELACIÓN), TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO CUAL DEBIÓ [ESE] ÓRGANO DEL PODER MORAL EJERCER TODAS LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE [ESOS] CIUDADANOS FUERAN ESCUCHADOS POR ÉL ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”.

    1.5 Que, el 13 de enero de 2013, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control declaró la nulidad de la acusación fiscal, para no causar perjuicio a los imputados; sin embargo, “transcurrieron DIEZ DÍAS otorgados por el Tribunal y LOS IMPUTADOS DE AUTOS NO HAN SIDO ESCUCHADOS EN FASE PREPARATORIA Y LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA UN NUEVO ESCRITO ACUSATORIO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2014, VULNERANDO NUEVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA”.

    1.6 Que la defensa solicitó nuevamente la nulidad absoluta de la acusación de 27 de enero de 2014 y la Jueza de la causa, el 5 de febrero de 2014, “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR [ESA] DEFENSA, LA CUAL SE PLANTEÓ EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LA INTERPUESTA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2014”; sin embargo, la Jueza de Control en su decisión, expresó, lo siguiente:

    …SIN LUGAR, toda vez que en fecha 13/01/2014 le fue declarada con lugar la petición de la Defensa Privada para escuchar a sus representados, precisamente para garantizar el derecho a la Defensa, declaraciones estas que no rindieron los imputados de autos por cuanto la defensa no fue notificada por falta de ubicación en su domicilio procesal, no encontrándose presente en la sede judicial y por falta de comunicación vía telefónica, … asimismo, se le acordó con lugar, realizar un RECONOCIMINETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, actos estos que fueron infructuosos por falta de defensa, motivo por el cual es necesario señalar que las partes en todo proceso deben actuar con BUENA FE como se establece en el artículo 105 del…

    1.7 Que “ESTÁ FUERA DE TODO ORDEN LÓGICO PROCESAL PENAL POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL AGRAVIANTE DE CORO (sic), EL VIOLENTAR UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A [ESOS] CIUDADANOS, ESCUDÁNDOSE EN QUE LAS PARTES DEBEN LITIGAR DE BUENA FE, EN VIRTUD DE QUE [ESA] DEFENSA NO PUDO SER LOCALIZADA PARA REALIZAR LA DEBIDA NOTIFICACIÓN”.

    1.8 Que “DESDE EL 04 DE DICIEMBRE DE 2013 SE SOLICITÓ ESE DERECHO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO (así como dice la norma procesal debido proceso), Y SI LA DEFENSA NO ACCIONA LA NULIDAD ABSOLUTA EL TRIBUNAL NI SE PRONUNCIA DE OFICIO SOBRE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL (…)”.

    1.9 Que “la jueza Cuarta en Funciones de Control, ANTES DE DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, FIJÓ FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTIPULANDO EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO PARA QUE SE LLEVE A CABO DICHO ACTO, LO CUAL VE CON PREOCUPACIÓN [ESA] DEFENSA EN RAZÓN DE QUE LO QUE AQUÍ SE ESTÁ DENUNCIANDO SON VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE LES DEBEN GARANTIZAR A ESTOS CIUDADANOS POR ENCIMA DE TODO Y CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO LO ÚNICO QUE SE QUIERE LOGRAR ES QUE NO SE SIGAN VIOLENTANDO SUS DERECHOS”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser oídos en cualquier clase de proceso que reconocen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos J.P.M. y Yefrich Primera Martínez y, posteriormente, declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, a pesar de que el Ministerio Público no había oído a los imputados, tal como lo había solicitado la defensa y lo había ordenado ese mismo tribunal.

  3. Pidió:

    …que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ORDENÁNDOLE AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN –con sede en CORO, A CARGO DE LA JUEZA abogada B.R.D.T. (…) Y DECRETANDO ESTA ALZADA EN EL MANDAMIENTO:

    1) DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE A.C..

    2) CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014 POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU FISCALÍA PRIMERA CORO ESTADO FALCÓN.

    3) DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014 QUE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 27 DE ENERO DE 2014.

    4) REPONER CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A SER OÍDO (norma básica del debido proceso y del derecho a la defensa), NUEVAMENTE A LA FASE DE INVESTIGACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO TAL COMO LO DISPONE LA NORMA.

    Pid[e] que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de LOS derechos y garantías fundamentales y se NOTIFIQUE A LA AGRAVIANTE YA IDENTIFICADA CON ANTERIORIDAD

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

    Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a Derechos o Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    (…)

    En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

    (…)

    Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

    (…)

    Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

    (…)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

    (…)

    En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 05 de Febrero del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº IP01-P-2013-007419 y solicitar la nulidad del escrito acusatorio de fecha 27 de enero de 2014 por parte del Ministerio Publico , así mismo dejar sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2014 que fija la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2014 , infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede Penal.

    En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideraron que el pronunciamiento emitido en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual acuerda sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio ni el decaimiento de la medida, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

    En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2014, por el ciudadano EURO G.C.L. , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH R.P.M., en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EURO G.C.L. , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P.M. Y YEFRICH ERAFAEL (sic) PRIMERA MARTÍNEZ, en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa , al no garantizarles el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela una tutela judicial y la garantía de ser escuchados en fase preparatoria ante el Ministerio Publico como parte de su investigación, por parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la jueza Abg. B.R.d.T., mediante la cual que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida publicada en fecha 05 de Febrero de 2014, Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Febrero de 2014

    .

    V

    DE LA APELACIÓN

    El recurrente alegó que:

    …Sin duda alguna esta[n] en presencia del IRRESPETO a los sagrados Derechos CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA EN SUS ARTÍCULOS 26 Y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tenía que proteger el Tribunal APELADO CORTE DE APELACIONES PENALES DEL ESTADO FALCÓN por encontrarse los ciudadanos JEFRICH PRIMERA Y JORGE PRIMERA FRENTE A UN PROCESO QUE NO RESPETA LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    Resulta irracional que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN INDIQUE QUE SE DEBIÓ AGOTAR LAS VÍA RECURSIVAS ORDINARIAS EN EL PRESENTE CASO, AUN CUANDO POR EXPERIENCIA Y DEBIDO AL TRABAJO IRREGULAR QUE HA VENIDO DESARROLLANDO LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN, (PUEDE SER VERIFICADO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOV.VE), ES CLARO QUE UN RECURSO DE APELACIÓN NO FUERA SOLUCIONADO A TIEMPO LA GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LA QUE ESTÁN SIENDO VÍCTIMAS LOS HOY ACUSADOS, por lo que a consideración de [esa] defensa es una falta de respeto para el justiciable, declarar inadmisible dicha acción de amparo, argumentando esta razón, aun cuando [esa] defensa ENCUADRÓ PERFECTAMENTE Y APEGADO A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN LA ACCIÓN DE AMPARO n° IP01-O-2014-000009.

    (…)

    .

    Pidió:

    …que la presente APELACIÓN de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de [su] defendido, ORDENÁNDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL APELADO CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Y SOBRE TODO QUE ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS PODERES SUPREMOS ORDENE EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A [SUS] DEFENDIDOS, GARANTIZANDO UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A JEFRICH PRIMERA Y JORGE PRIMERA Y QUE SEAN ESCUCHADOS EN FASE PREPARATORIA TAL COMO SE SOLICITÓ AL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL

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    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 17 de febrero de 2014; decisión que fue notificadas a las partes el 20 del mismo mes y año y contra la cual apelaron las actoras, el 23 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    Los defensores de los demandantes en amparo denunciaron la violación a la tutela judicial efectiva y a ser oídos en cualquier clase de proceso que preceptúan los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón cuando, el 30 de enero de 2014, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos J.P.M. y Yefrich Primera Martínez; y, posteriormente, el 5 de febrero de 2014, declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

    La Sala, para decidir observa:

  4. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón incurrió en un error respecto del objeto de impugnación mediante a.c., por cuanto, consideró que la pretensión de la parte actora se circunscribía, exclusivamente, al auto que pronunció la Juez de Control el 5 de febrero de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y omitió pronunciamiento alguno respecto del auto que dictó la referida Juez, el 30 de enero de 2014. Así, lo procedente en derecho sería la reposición de la causa al estado de que la primera instancia constitucional se pronunciara respecto de la demanda de amparo incoada contra el mencionado auto; no obstante, por razones de celeridad y economía procesales, la Sala considera que tal reposición sería inútil, pues no es previsible que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en actuación apegada a derecho, decida otra cosa que no sea la declaratoria de inadmisibilidad la pretensión de amparo que propuso la defensa, por las razones que a continuación se expresan:

    Mediante el auto de 30 de enero de 2014, suscrito por la abogada B.R.d.T., Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se dejó constancia que, ante la Oficina del Alguacilazgo, se recibió escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presentaba formal acusación contra los imputados J.P.M. y Yefrich Primera Martínez; y, en consecuencia, se fijó “…Audiencia Preliminar para el día JUEVES (27) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA…” (fs. 55 y 56). Al respecto, aprecia esta Sala que el mismo es un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radica en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle continuidad al p.p., tal y como lo ordena el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación con los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece como medio de impugnación, lo siguiente:

    El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

    En ese orden de ideas, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n.° 116 de 25 de febrero del 2011 caso: Andriusw Alcalá Aristigueta), en el cual se resolvió un caso similar al aquí a.y.e.c.t. se estableció lo siguiente:

    Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

    De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

    (Subrayado de este fallo).

    De modo que, la defensa técnica contaba con la posibilidad de interponer el recurso de revocación, el cual constituye un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del p.p., como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales como las denuncias en el caso de autos que se hayan sucedido mediante autos de mera sustanciación o mero trámite.

    Así, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    De la norma transcrita y la jurisprudencia citada, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria y no la utilizan, como en el caso de autos, en que podían solicitar la revocación del auto de mero trámite considerado lesivo, se configura la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

  5. La Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del auto, el 5 de febrero de 2014, que dictó la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, expresó que, si la parte actora consideraba que el fallo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio “…no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante pueden satisfacer sus peticiones.”.

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2369 de 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, expresó lo siguiente:

    "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación preexistente, que, en el caso de la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad es la apelación que preceptúa el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación incoada contra el fallo que dictó, el 17 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia que dictó, el 17 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa de los ciudadanos J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en referencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Exp. n° 14-0363

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