Sentencia nº 1018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.E.R.B., representado judicialmente por los abogados J.M. y Ayatayn Morales, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Maha Yabroudi, N.R., Noiralith Chacín, A.R., M.V. y J.L.H.; en fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante apela de dicha decisión, correspondiendo conocer la misma al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 3 de octubre de 2005, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de diciembre de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 6 de junio de 2006, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha indicada y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante “(…) OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS DEL PROCESO, configurado por “SILENCIO DE PRUEBAS”, considerando que la sentenciadora de alzada violó los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega el recurrente, que la juez de alzada fue sutil e imprecisa al valorar las pruebas cursantes a los autos, señalando que con tal proceder, contrarió la obligación que tiene “(…) de analizar y juzgar todo el material probatorio, aun aquellas pruebas que fueren inocuas, ilegales o impertinentes, configurándose el vicio procesal de defecto de actividad por inmotivación (…)”.

Explica el recurrente, que la alzada incurre en el vicio de silencio de pruebas, al analizar de manera parcial las documentales contentivas de los recibos de pago, los cuales a su entender adminiculados unos con otros, complementaban su valor y alcance, quedando demostrada la continuidad de la relación de trabajo; por tanto al analizarlos parcialmente violó los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alega:

La recurrida incurre en el vicio señalado, cuando al analizar y juzgar la documental promovida e identificada como Acta de Inspección, que se corresponde con inspección administrativa realizada por la Inspectoría del Trabajo. (…) sólo extrae de la misma lo afirmado por la representación patronal, omitiendo partes fundamentales de ella, tales como definición o descripción de la cuadrilla y funciones de su personal, que fue determinado de manera precisa por el Delegado Sindical que actuó al momento de practicarse la inspección, como conocedor de la actividad. Asimismo, en la recurrida se incurre en el error de manifestar que mi representado desempeñaba el cargo de “Técnico de Campo”, que le definiría como personal de confianza, cuando ello nunca fue así y de nuevo violentando lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que le obligaba a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En este mismo orden de ideas señala, que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no otorgarle valor probatorio a las documentales contentivas de las órdenes de servicio, donde “(…) se encuentra especificada la hora de zarpe, actividad a realizar, cuadrilla o grupo que va a ejecutar el trabajo asignado, responsabilidades, hora de terminación de actividades y tiempo empleado. (…)”; alegando que dichas documentales fueron elaboradas en inglés, pero debidamente traducidas por un intérprete público, solicitándose la exhibición de las mismas, no siendo exhibidas por la demandada, “(…) lo que determinó efectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora en la recurrida, negando el valor probatorio correspondiente (…)”, considerando que con tal proceder violó los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, entre otras pruebas, informa que no se valoró la inspección, manifestando que “(…) con ella se pretendía que la demandada presentara las originales de las Ordenes de Servicio y así ratificar o asegurar el análisis de las mismas (…)”; no exhibiendo la demandada tales órdenes de servicio. Asimismo, alega que de esa inspección “(…) la sentenciadora sólo valoró las documentales presentadas por la demandada donde se describían las funciones de un Técnico de Campo y su salario, sin que ello tuviera que ver necesariamente con mi representado. (…)”. Por tanto, considera que con tal proceder la juez de alzada violó las previsiones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en silencio de prueba, violando los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el ad quem emitió pronunciamiento parcial al analizar y valorar las documentales contentivas de los recibos de pago, del Acta de Inspección Administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo; igualmente, alega que la recurrida incurre en el vicio delatado al no otorgarle valor probatorio a las órdenes de pago, así como a la inspección judicial practicada.

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en silencio de prueba, vicio que encuadra en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a esta delación se observa, que tal vicio no está expresamente consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como un supuesto de falta de motivación al mismo y no como un quebrantamiento de acto procesal.

Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, el vicio de silencio de prueba, no debe fundamentarse en el referido numeral 1 del artículo 168 ya citado, sino en el numeral 3 del precepto legal in commento. No obstante, entrará a conocer la Sala la presente delación con dicha orientación a pesar de la falta de técnica evidenciada, en sujeción al alcance teleológico de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

Al valorar los recibos de pago, la recurrida esgrimió:

Consignó recibos de pago mensual, recibo de pago de utilidades y vacaciones del año 2002 con el fin de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, los conceptos pagados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, si bien la parte demandada se opuso a la presente prueba aduciendo que no se correspondía con el mismo periodo (sic) reclamado por el actor, el Juzgado A Quo constató que sí se correspondían (sic) con el inicio de la relación laboral objeto del presente asunto. Ahora bien esta sentenciadora una vez analizadas las actas y adminiculadas con el resto del material probatorio evacuado, no considera a estas instrumentales pruebas suficientes de que el trabajador actor se encontrara amparado por la Convención Colectiva Petrolera a lo largo de toda la relación laboral, y en ese sentido le otorga valor probatorio. Así se decide.

Al examinar el Acta de Inspección, que se corresponde con inspección administrativa realizada por la Inspectoría del Trabajo, concluyó:

Consignó acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en las instalaciones de la empresa demandada, de la cual se desprende la actividad realizada por el actor y la distribución del personal de la empresa, dado el carácter de documento administrativo que reviste (sic) a la presente documental se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo señalado por ambas partes de técnico de campo, y que el ejercicio de dicho cargo requería de conocimientos especializados, así mismo dejó constancia en la referida acta que el actor no se encontraba inscrito o era miembro de algún sindicato y mucho menos que cotizara para algunas de estas instituciones. Así se establece.

Al apreciar las órdenes de servició, señaló:

Consignó documental autenticada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denominada reportes de tiempo a la orden de servicios, efectuado por el personal de la empresa demandada del cual se desprende la distribución del personal según sus obligaciones, jerarquía y labores realizadas, si bien la parte demandante solicitó la exhibición de la presente documental por parte de la demandada, en la audiencia de juicio la misma no presentó el documento requerido, en virtud de lo cual opera como consecuencia jurídica de tenerse como cierto el contenido de las mismas, sin embargo se encuentran redactadas en idioma ingles (sic), y dado que el idioma oficial en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, esta Sentenciadora las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Al valorar, la inspección judicial realizada en la sede de la empresa, consideró:

Solicitó se realizara una inspección judicial a la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia del control de asistencia del actor en el mes de julio de 2003, cuantos (sic) bonos recibió, cuantas (sic) horas extras laboró entre otros hechos, de las resultas del presente medio probatorio se desprende: en primer lugar que el actor recibía una remuneración correspondiente a la de un trabajador de nómina mayor, y que la formación que el recibía de la empresa para la ejecución de sus labores se encontraba reservada para personal de alto perfil y potencial (nómina mayor), y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Es menester destacar, que el supuesto que configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, inclusive, extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Considera necesario la Sala advertir, que analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados.

En el caso sub iudice, se evidencia de los pasajes transcritos, que la recurrida, en ese proceso racional y lógico de formación de su convicción sobre los hechos de la litis, al referirse a los descritos medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora, los analiza y expone las razones independientemente de su pertinencia jurídica, sobre las cuales les otorga o no valor probatorio.

Por lo tanto considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas

En consecuencia, se desestima la denuncia analizada, así se resuelve.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 45 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, con la siguiente fundamentación:

(…) la sentenciadora de alzada omitió toda consideración sobre el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina los elementos indispensables para definir a un “trabajador de confianza”. El desempeño de una labor que implique conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. No se entiende como la sentenciadora pudo hacer tal calificación de mi representado si de los autos no se desprende la existencia de ninguno de los supuestos que permitirían tal calificación, ya que este no manejó informaciones confidenciales, no administró o co-administró negocio alguno con su patrono, ni supervisó personal de ninguna especie.

Asimismo, agrega:

(…) la sentenciadora incurrió en la omisión de consideración de las previsiones del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentenciadora al otorgar a mi representado la incorrecta aplicación de “trabajador de confianza” y analizar el contenido del contrato privado suscrito entre la demandada y éste con los Contratos Colectivos de la Industria Petrolera correspondientes a los períodos 2000-2002 y 2002-2004, necesario es concluir que tal calificación menoscaba los derechos que le otorga el contrato petrolero, que sería aplicable por cuanto mejora ostensiblemente las condiciones del contrato privado. Basta comparar los alcances de uno y otro en cuanto a prestación de servicios médicos, utilidades, vacaciones entre otras, para corroborar la evidente mejora de la contratación colectiva, lo que hace nulo el contrato privado, en atención a lo previsto en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo. La infracción por parte de la recurrida de la disposición contenida en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 constitucional (sic) está referida al evidente menoscabo de los derechos del trabajador.

La Sala para decidir observa:

Aduce el recurrente, que el juzgador de alzada omitió la aplicación de los artículos 45 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, aduce el formalizante como fundamento de la denuncia de falta de aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la recurrida calificó al actor como trabajador de confianza sin tomar en cuenta los elementos que determinan tal calificación.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, la Sala observa, que el formalizante en su delación afirma que la norma en cuestión determina los elementos indispensables para definir a un trabajador como de confianza.

Es menester destacar, que la recurrida una vez analizadas las pruebas cursante a los autos concluye:

Este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante el material probatorio aportado por las partes, del cual se pudo constatar que las labores que el técnico de campo desempeña están enmarcadas dentro de la categoría de los empleados de Supervisión y de Confianza. Así se establece.

Como se mencionó up (sic) supra, el actor desempeñaba una serie de labores que no se correspondían con las desempeñadas por algún trabajador que se encontrara amparado por la Convención Colectiva Petrolera, mucho más cuando observamos el salario devengado por el actor a lo largo de su relación laboral el cual siempre se encontró por encima del establecido para los trabajadores previstos en la cláusula 3 de la mencionada convención colectiva.

Como puede desprenderse del pasaje antes transcrito, la calificación del trabajador como de confianza, constituye una conclusión jurídica que alcanzó el juez de alzada luego de examinar, analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, y en todo caso, si el recurrente considera que dicha conclusión esta errada, dicho error fue el resultado del establecimiento y valoración de las pruebas que al referente hiciera el juzgador y es, en ese sentido, que se ha debido formular la denuncia, lo cual hace forzoso para esta Sala el desechar la misma.

Así mismo, delata la falta de aplicación del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el efecto imperativo de las convenciones colectivas, la cual es fuente de Derecho para aquellos trabajadores que estén sometidos al ámbito subjetivo de aplicación de la misma.

Como se puede constatar, ciertamente la alzada a los fines de declarar improcedente el alegato del recurrente con relación a su carácter de beneficiario de la convención colectiva, señaló:

Como se menciono up (sic) supra, el actor desempeñaba una serie de labores que no se correspondían con las desempeñadas por algún trabajador que se encontrara amparado por la Convención Colectiva Petrolera, mucho más cuando observamos el salario devengado por el actor a lo largo de su relación laboral el cual siempre se encontró por encima del establecido para los trabajadores previstos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva.

En consecuencia, al haber excluido la recurrida al actor del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera con base en las argumentación ut supra transcrita, la delación debió estar orientada a cuestionar tal calificación, que fue lo determinante en el dispositivo del fallo para excluirlo del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada convención, por lo que, la eventual infracción por falta de aplicación del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, está supeditada a la calificación funcional que el Juzgador hiciere del trabajador, y en tal sentido, forzoso resulta desechar la presente delación.

Por último, en cuanto a la delación por falta de aplicación del artículo 89, numerales 1, 2 y 4, es necesario reiterar que esta Sala no tiene competencia para conocer denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales. Así se decide.

Por tanto, con base en las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2005.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-02027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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