Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.496, domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, piso 01, oficinas 7 y 8, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1250.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.G.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 31-01-2013, por el Juzgado a-quo, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.E.R.A., decretada en fecha 14-12-2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-01-2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, que solicitara el ciudadano J.E.R.A., actuando en su propio nombre; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 166 y 170 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “En sintonía con lo antes expuesto, resulta forzoso dejar sin efecto y en consecuencia levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico denominado en el Fundo “LA PORRUANA” ubicado en el Sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de constante de aproximadamente de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (61,60 has). Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Solicitante-Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: (…) “Apelo de la Decisión proferida por ese despacho en fecha 31 de enero del año 2013, ya que la misma violenta los derechos e intereses de mi representado, reservándome la oportunidad correspondiente para fundamentar la apelación”.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante, en fecha 25-05-2009, (cursante a los folios 01-03) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, el abogado J.R.A., actuando en su propio nombre, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO

Que es propietario de un lote de terreno aproximadamente de setenta (70) hectáreas; que en virtud de una partición efectuada los linderos particulares del lote de terreno que le correspondieron son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de J.R.R.; Sur: Autopista J.A.P.; Este: Terrenos que son o fueron de J.R.R. y; Oeste: Terrenos propiedad de L.D.F..

SEGUNDO

Que esta finca es el sustento de cuatro (04) familias que realizan actividades dentro del predio, beneficiándose para su provecho y el de su familia de los frutos obtenidos en la labor que en ella desempeñan. Que es una finca en la que se ha incorporado un aproximado de setenta (70) hectáreas con pastos naturales y artificiales, predominando las especies: Brachiaria homidicula Toledo, las cuales permiten desarrollas la actividad en el predio, específicamente la ganadería de leche y cría, cría de cochinos, siembra de árboles maderables denominado Teca, y conservación de la fauna y del medio ambiente.

TERCERO

Que dicha finca se encuentra constituida con las siguientes bienhechurías: Las cerca de los linderos están compuestas por alambres de púas, estantillos de madera y cemento, una casa que se utiliza para la habitación de las personas que en ella habitan, distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, cocina, baño, comedor, un depósito; que el número de animales que se encuentra en el predio asciende a la cantidad de setenta bovinos, seis equinos, sesenta porcinos, ochenta aves de corral, concretamente gallinas ponedoras, entre otros.

CUARTO

Que resulta sumamente delicada la situación que se está viviendo en la zona, por lo que respecta a las invasiones que se vienen presentando a diario, de predios que se encuentran en plena producción o en vías de ellas, es por lo que antes el temor de que personas inescrupulosas pudiesen generar actos perturbatorios a la producción que viene realizando, es por lo que solicita de que una vez realizada inspección judicial proceda a pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida cautelar de protección agroalimentaria, sobre el predio La Porruana, ubicado en el sector San J.O., Municipio Obispos, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el N° 29, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, mediante el cual N.J.R.P. vende a J.R.A., un lote de terreno de aproximadamente setenta (70) hectáreas. Folios 04-06.

En fecha 27-05-2009, mediante auto el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de proveer la experticia solicitada designó al ciudadano M.M., como experto, y en tal virtud deberá comparecer ante el Tribunal de la causa dentro de los dos días siguientes a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Folios 07-08.

En fecha 18-11-2009, el abogado J.R.A., actuando en su propio nombre, confirió poder apud acta a la abogada M.B.G.B.. Folio 19.

En fecha 03-12-2009, el ciudadano M.M., consignó por ante el Juzgado de la Causa informe de la experticia solicitada. Folios 23-38.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 41-51).

(…) “De conformidad con los artículos con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado Fundo “LA PORRUANA”, ubicado en el sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de aproximadamente SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON SETENTA ÁREAS (61,60 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que son o era de J.R.R.; SUR: Autopista J.A.P.; ESTE: Terrenos propiedad de L.D.F., y OESTE: Terrenos que son o era de J.R.R.,”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante auto de fecha 12-05-2011, el Tribunal de la causa, ordenó notificar a la parte solicitante a los fines de que en un lapso no mayor de diez días de despacho siguientes a su notificación, consignara en autos las guías correspondientes al producto que arrima en los diferentes centros de acopio, así como las guías de movilización respectivas. De igual manera se le notificó que dicha consignación debería realizarla trimestralmente. Folio 99.

Mediante diligencia de fecha 06-06-2011, la abogada M.B.G., consignó guías de movilización de ganado propiedad de su mandante; con respecto a la producción de maíz, la cosecha de la temporada se inicia en el mes de septiembre, razón por la cual es en esa fecha que se estará consignando la evidencia solicitada. Folios 103-109.

En fecha 09-06-2011, el Juzgado de la causa dictó auto el cual es del tenor siguiente: (Folios 110-111).

“Con vista al escrito presentado en fecha 06/06/11, por la Abogada M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, actuando como representante legal de la propiedad denominada LA PORRUANA, mediante la cual consigna anexos en copias simple, tal y como fuera solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 12/05/11; y de las copias consignadas por la diligenciante como anexos cabe destacar la siguiente: Guías única de despacho de Movilización de Ganado. En cuanto de la producción de maíz, la apoderada informa que la cosecha se inicia en el mes de septiembre, razón por el cual, para esa fecha se estará consignando la evidencia solicitada; Por lo que documentales, se puede evidenciar que actualmente existe la continuidad al desarrollo de la actividad agro productiva que lleva a cabo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha la propiedad denominada LA PORRUANA; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mantiene en plena vigencia la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Tribunal en fecha 14/12/09 en favor del Fundo “LA PORRUANA” ubicada en el Sector Olmedillos, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante aproximadamente SESENTA Y UNA HECTÁREA CON SETENTA AREAS (61,60Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno que son o era de J.R.R.; SUR: Autopista J.A.P.; ESTE: Terrenos de propiedad de L.D.F., y OESTE: Terrenos que son o era de J.R.R.”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 06-10-2.011, se abocó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. J.J.T.S., folio (114), ordenando notificar a la parte solicitante de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07-06-2012, el abogado J.R.A., consignó: (Folio 117).

- Copias simples de certificado de vacunación N° 173323, así como de actividades programadas de erradicación de brucelosis Nros. 446260, 446259 y 446258, de fecha 28-06-2011. Folios 118-121.

- Copias simples de guías de movilización de productos y subproductos de origen vegetal (Maíz amarillo), Nros. 0722075 y 0722074, de fecha 31-01-2012. Folios 122-123.

Mediante auto de fecha 13-06-2012, el Tribunal de la causa, acordó fijar inspección judicial para el día 21-06-2012. Folio 124.

Mediante auto de fecha 21-06-2012, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 03-07-2012, por cuanto la parte interesada solicitó nueva oportunidad y se oficie a un organismo agrario del estado. Folio 131.

Mediante auto de fecha 03-07-2012, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 26-07-2012, por cuanto la parte interesada no se hizo presente a la hora pautada y solicitó nueva oportunidad para la realización de dicha inspección y se oficie a un organismo agrario del estado. Folio 137.

Mediante auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para el día 25-09-2012, por cuanto la parte interesada solicitó nueva oportunidad y se oficie a un organismo agrario del estado. Folio 143.

Mediante auto de fecha 25-09-2012, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para una nueva oportunidad la cual debió ser solicitada por la parte interesada, por cuanto la parte interesada no se hizo presente. Folio 149.

Mediante auto de fecha 03-10-2012, el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el día 29-11-2012, por cuanto la parte interesada solicitó nueva oportunidad y se oficie a un organismo agrario del estado. Folio 151.

Mediante auto de fecha 29-11-2012, el Tribunal de la causa, difirió la inspección judicial fijada para esa fecha, para una nueva oportunidad la cual debió ser solicitada por la parte interesada, por cuanto la parte interesada no se hizo presente. Folio 158.

Mediante auto de fecha 07-12-2012, el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el día 29-01-2013, por cuanto la parte interesada solicitó nueva oportunidad y se oficie a un organismo agrario del estado. Folio 160.

En fecha 30-01-2013, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte solicitante no compareció, así como tampoco se hizo presente a trasladar al Tribunal en las oportunidades fijadas en fechas anteriores para realizar la inspección acordada. Folio 165.

En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 166-170).

(…) “Así mismo, en acatamiento al orden publico procesal agrario a la garantía suprema constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal revisando y analizando el tiempo de vigencia de la medida a la protección agraria de fecha 14/12/2009, la cual como se desprende de su contenido, no le fue fijado su vigencia por el tribunal al momento de decidir, lo cual, resulta necesario e imperioso establecer, en tanto y en cuanto estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como verdaderos actos jurisdiccionales urgentes de carácter temporal auto satisfactiva y no sustitutiva de vía ordinarias, por lo que resulta trascendental y forzoso ordenar dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se Levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico denominado Fundo “LA PORRUANA” ubicado en el Sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de constante de aproximadamente de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (61,60 has).

Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, han transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a tres años (03) y un (01) mes de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto, desde la fecha 07 de junio del 2012, diligencia donde consigna copia simple de las guías de movilización de maíz amarillo, signadas con los N° 0722074, 0722075 de fecha 31 de enero de 2012, que fuese producido en el fundo LA PORRUANA, y que corresponde a la cosecha de maíz amarillo del lapso de zafra que comprende el año 2011-2012, en el cual se puede apreciar la cantidad de maíz cosechado y la producción del fundo antes identificado, de igual forma consigna en este mismo acto copia simple de Certificado de Vacunación N° 173323, de fecha 28 de junio del año 2011

En fecha 13 de junio de 2012, se dicta auto fijando inspección judicial para el traslado del tribunal el día jueves 21 de junio de 2012 a las 7:00 de la mañana, con el fin de mantener en vigencia con todos los efectos legales de la medida de protección a la producción agroalimentaria del predio en los mismo términos en los cuales fue decretado inicialmente (f-125). En fecha 20 de junio de 2012, diligencia de la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de autos, donde solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección acordada en la presente causa, de igual forma solicita se oficie a un organismo agrario del Estado a objeto de que designe un Ingeniero experto para la practica de la Inspección Judicial antes referida (f-129). En fecha 21 de junio de 2012, se dicta auto acordado fijar nuevamente la inspección judicial para el 03 de julio de 2012 a las 7:00 de la mañana, y oficiar al Director del Instituto Nacional de Investigación A.d.E.B. (INIA) para que designen un ingeniero experto y acompañe al tribunal en la practica de la inspección judicial, (f-132). En fecha 03 de julio de 2012, diligencia de la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de autos, donde solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección acordada en la presente causa pautada para este mismo día, solicita se oficie a un organismo agrario del Estado a objeto de que designe un Ingeniero experto para la practica de la Inspección Judicial antes referida, en la misma se dicto auto acordando fijar nuevamente la inspección judicial para el 26 de julio de 2012 a las 7:00 de la mañana, y oficiar al Director del Instituto Nacional de Investigación A.d.E.B. (INIA) para que designen un ingeniero experto y acompañe al tribunal en la practica de la inspección judicial, (f-137 y 138). En fecha 25 de julio de 2012, diligencia de la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de autos, donde solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección acordada en la presente causa, por cuanto no pueden comparecer para el 26 de junio fecha para la cual estaba pautada, solicita se oficie a un organismo agrario del Estado a objeto de que designe un Ingeniero experto para la practica de la Inspección Judicial antes referida (f-143).

En fecha 26 de julio de 2012, se dicta auto acordado fijar nuevamente la inspección judicial para el 25 de septiembre de 2012 a las 7:00 de la mañana, y oficiar al Director del Instituto Nacional de Investigación A.d.E.B. (INIA) para que designen un ingeniero experto y acompañe al tribunal en la practica de la inspección judicial, (f-144). En fecha 25 de septiembre de 2012, se dicta auto dejando constancia que la parte solicitante no se hizo presente para trasladar al tribunal a practicar la misma, se difiere la inspección judicial para una nueva oportunidad, la cual deberá ser solicitada por la parta interesada (f-150). En fecha 01 de octubre de 2012, diligencia de la abogada en ejercicio M.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, actuando con el carácter de autos, donde solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección acordada en la presente causa, solicita se oficie a un organismo agrario del Estado a objeto de que designe un Ingeniero experto para la practica de la Inspección Judicial antes referida (f-151). En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto acordado fijar nuevamente la inspección judicial para el 29 de noviembre de 2012 a las 7:00 de la mañana, y oficiar al Director del Instituto Nacional de Investigación A.d.E.B. (INIA) para que designen un ingeniero experto y acompañe al tribunal en la practica de la inspección judicial, (f-152). En fecha 29 de noviembre de 2012, se dicto auto dejando constancia que la parte solicitante no se hizo presente para trasladar al tribunal a practicar la misma, se difiere la inspección judicial para una nueva oportunidad, la cual deberá ser solicitada por la parta interesada (f-159). En fecha 05 de diciembre de 2012, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, quién actúa con el carácter que lo acredita en auto, donde solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, y se oficie a los Entes Gubernamentales Agrarios para que acompañen al tribunal (f-160). En fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó auto acordado fijar nuevamente la inspección judicial para el 29 de enero de 2013 a las 7:00 de la mañana, y se oficio a los organismos competentes a los fines de que acompañe al tribunal en la practica de la inspección judicial, fecha en la cual no compareció la parte solicitante, así como tampoco se hizo presente a trasladar al tribunal en los traslados fijados en las fechas anteriormente señaladas (f-161).

En sintonía con lo antes expuesto, resulta forzoso dejar sin efecto y en consecuencia levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico denominado en el Fundo “LA PORRUANA” ubicado en el Sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de constante de aproximadamente de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (61,60 has). Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo”. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 25 de Febrero de 2013, mediante diligencia, presentada por la abogada M.B.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.A., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-01-2013. Folio 174.

En fecha 01 de Marzo de 2013, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 176.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 178-180.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, la parte solicitante no hizo uso de ese derecho, ni por si ni, por medio de su Apoderada Judicial.

En fecha 26-03-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 181-184.

En fecha 17-03-2013, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 186.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-01-2013, mediante la cual, ordenó dejar sin efecto la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.R.A., decretada en fecha 14-12-2009. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2013, por la abogada M.B.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano J.R.A., decretada en fecha 14-12-2009.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Es claro que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que fecha en 31/01/2013, el Tribunal a-quo, mediante sentencia ordenó LEVANTAR la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.R.A., y que fuere decretada en fecha 14-12-2009, en los siguientes términos:

Así mismo, en acatamiento al orden publico procesal agrario a la garantía suprema constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal revisando y analizando el tiempo de vigencia de la medida a la protección agraria de fecha 14/12/2009, la cual como se desprende de su contenido, no le fue fijado su vigencia por el tribunal al momento de decidir, lo cual, resulta necesario e imperioso establecer, en tanto y en cuanto estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como verdaderos actos jurisdiccionales urgentes de carácter temporal auto satisfactiva y no sustitutiva de vía ordinarias, por lo que resulta trascendental y forzoso ordenar dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se Levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico denominado Fundo “LA PORRUANA” ubicado en el Sector Olmedillos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de constante de aproximadamente de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (61,60 has).

En fecha 26-03-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 183-184.

(…) “Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, y auxiliares del despacho, el objeto como bien lo a señalado el ciudadano secretario de esta apelación, tiene su característica en que apele de una revocatoria de una Medida Cautelar, que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia, tengo que primero señalar lo siguiente: Tanto la Constitución como Ley Especial establece que las medidas cautelares, como actuaciones que deben dictar los tribunales agrarios aun en proteger las producciones agropecuarias, es decir, el dictamen de una Medida de Producción Agropecuaria, que regla y la decisión es que esos tribunales no la dicten, porque por el mismo principio de la producción agropecuaria; en ese sentido y por estas razones es que ocurrí en su oportunidad a que me acordaran la Medida de A.C. a la Producción Agropecuaria, la cual me fue acordada oportunamente, que sucede, trascurrido un año, solicité que esa Medida fura confirmada, para esa situación el ciudadano Juez dictó un auto en donde acordó que tenía que hacer una nueva inspección, a objeto de corroborar que el predio estaba o realizaba las mismas funciones para el momento que se acordó la Medida Cautelar, en ese momento se le indico que nombrara un experto privado para que fuera acompañando al ciudadano Juez, para realizar la inspección, cosa que consideré que no era viable porque el estado dispone de funcionarios que tienen amplios conocimientos de la materia y que realmente deben ser los que deben concurrir a esos actos, a objeto de que haya una decisión equilibrada en cuanto a si el fundo o predio tiene las características de que se le otorgue una Medida, por desgracia, mala suerte o lo que sea estos funcionarios cada vez que se le requería su actuación para que se trasladaran hacer la actuación, tenían algún problema de alguna índole, no tenían recursos para movilizarse, o estaban ocupados realizando alguna actuación, total que en definitiva transcurrieron varias ocasiones bastantes yo diría en que no se pudo realizar el traslado que iba hacer el Tribunal, cosa que en otras ocasiones también fue el Tribunal, que tampoco disponía de vehículo, el vehiculo de la DEM que estaba en mal estado y no podía trasladarse, es decir se trajo ciertas circunstancias, esto, cual es la sorpresa mía que la última oportunidad que no se puedo realizar esa inspección el ciudadano Juez, sobre que criterio esto decide revocar la Medida, sin antes notificar a las partes, por que la parte no era solamente yo, también la procuraduría General de la Nación, y/o el INTI también, para que concurran a una audiencia haber porque circunstancia no se dio, o es que yo realmente incumplí alguna de mis obligaciones que me corresponden, de modo tal ciudadano Juez que en aras de la tutela judicial que deben dictar dictaminar los tribunales, mediante la cual se debe proteger aquello que ocurrimos a nivel jurisdiccional a que se nos mantener nuestros derechos, esto considere que la actuación dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia no está acorde con el derecho y menos con la protección que debe darse a un ciudadano que en busca de en aras a la justicia que se le de una Medida de Protección por cuanto en este momento yo no tengo ninguna presión en el fundo ni nada por el estilo porque el INTI no ha desplegado ninguna actuación, mas bien estoy en etapa de mejoramiento en la finca, entonces no entiendo porque circunstancia el ciudadano Juez que demoro tanto en que se hiciera la inspección, esto por circunstancias que no fueron hechos míos, como la gente que me representa y sin embargo fue tan diligente para revocar la Medida de A.d.P.A., entonces pido la tutela judicial efectiva y que se de cumplimiento al decálogo de Juez que esta, que usted tiene aquí en la entrada de este despacho es que ocurro ante este Tribunal. Muchas Gracias.” (…). (Cursivas de este Tribunal).

Formalizó el solicitante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

“Que la actuación dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia no está acorde con el derecho y menos con la protección que debe darse a un ciudadano que en busca de en aras a la justicia que se le de una Medida de Protección por cuanto en este momento yo no tengo ninguna presión en el fundo ni nada por el estilo porque el INTI no ha desplegado ninguna actuación, mas bien estoy en etapa de mejoramiento en la finca, entonces no entiendo porque circunstancia el ciudadano Juez que demoro tanto en que se hiciera la inspección, esto por circunstancias que no fueron hechos míos, como la gente que me representa y sin embargo fue tan diligente para revocar la Medida de A.d.P.A..

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que los argumentos esgrimidos por el solicitante apelante, denuncia que el juzgado a quo, sin razón alguna aparente decidió diligentemente levantar la medida de protección que fuere decretada en fecha 14/12/2009, ahora bien, a los fines de dilucidar los argumentos que originaron el recurso de apelación por la parte solicitante de la medida de protección, este juzgador mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa desde el folio 41 al 75, del expediente, el decreto de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, de fecha 14/02/2009, sobre el predio La Porruana,

Cursa a los folios 110 y 111 del expediente, auto mediante el cual el juzgado a quo, acordó mantener en plena vigencia la medida que fuere dictada en fecha 14/12/09.

En fecha 07/06/12, diligenció la parte solicitante de la medida de protección consignando recaudos relacionados con la actividad productiva desarrollada en el predio, a lo que el juzgado a quo, indicó mediante auto de fecha 13/06/2012, la necesidad de practicar inspección judicial a los fines de corroborar la actividad productiva desarrollada en el predio La Porruana.

Ahora bien, desde la referida fecha, es decir 13/06/2012 hasta el día 30/01/2013, el juzgado a quo fijo reiteradamente oportunidades para realizar el traslado para llevar a cabo la inspección judicial, sin que se haya logrado la práctica de la misma.

En tal sentido, conforme a lo alegado por el recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 26/03/2013, que los motivos y circunstancias por los cuales no se llevó a cavo la Inspección Judicial no le eran imputable a su persona, y por ende según sus dichos no se explica el por que el juzgado a quo, levantó la medida de protección del cual estaba siendo beneficiado.

Por todo lo antes expuesto considera oportuno quien aquí conoce hacer las siguientes consideraciones:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, lo cual es de primera prioridad como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. Por lo que esta Disposición Legal ordena a los juzgadores velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, los Tribunales Agrarios están obligados, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Jueces Agrarios, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  3. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarías, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y a la debida ponderación del interés social y colectivo.

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.

En este orden, estas medidas se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando incluso el tiempo de vigencia tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Ahora bien, de lo antes señalada se desprende ineludiblemente que las medidas de protección a la producción responden a la necesidad de prevenir el desmejoramiento, ruina, destrucción o paralización de la actividad productiva que se este desarrollando, por cuanto las medidas autosatisfativas como se dijo precedentemente no fueron instituidas perennemente en el tiempo, sino por el contrario las mismas deben indicar su vigencia, en tal sentido considera oportuno este Juzgador traer a colación lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral en los siguientes términos:

“(…) que la actuación dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia no está acorde con el derecho y menos con la protección que debe darse a un ciudadano que en busca de en aras a la justicia que se le de una Medida de Protección por cuanto en este momento yo no tengo ninguna presión en el fundo ni nada por el estilo porque el INTI no ha desplegado ninguna actuación, mas bien estoy en etapa de mejoramiento en la finca, (…)

(Negrilla y cursiva de este Juzgado)

Aprecia este juzgador de lo expuesto por el recurrente de autos, que el predio La Porruana al cual él representa no es objeto de ninguna presión por parte de organismo alguno, o por algún particular, que constituya un peligro inminente o que perjudiquen las actividades que allí se desarrollan. (ASÍ SE DECIDE)

Alegó igualmente el recurrente en la audiencia oral lo siguiente:

de modo tal ciudadano Juez que en aras de la tutela judicial que deben dictar dictaminar los tribunales, mediante la cual se debe proteger aquello que ocurrimos a nivel jurisdiccional a que se nos mantener nuestros derechos, esto considere que la actuación dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia no está acorde con el derecho y menos con la protección que debe darse a un ciudadano que en busca de en aras a la justicia que se le de una Medida de Protección

(Negrilla y cursiva de este Juzgado)

Se desprende de lo antes trascrito que el recurrente de autos, invoca la tutela judicial efectiva y el mantenimiento de sus derechos, que a su decir fueron sesgados por la actuación desplegada por el Juzgado a quo, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se desprende meridianamente que la actuación desplegada por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la razón que origina y justifica el proferimiento del decreto de una medida de protección a la actividad productiva, sin que exista un juicio, es la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del sistema productivo a tenor de lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que no encuadra en el caso de marras conforme a lo expuesto por el propio recurrente al indicar que el predio no es objeto de ninguna presión por parte del Instituto Nacional de Tierras ni de particulares, aunado al tiempo durante el cual estuvo vigente la referida medida (más de 3 años), por no haberse fijado inicialmente el lapso de duración de la misma, razones por las cuales considera este Juzgado Superior Agrario que la decisión adoptada por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada M.B.G.B., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.A., contra la sentencia dictada en 31-03-2013, mediante la cual ordenó levantar la medida cautelar de protección agroalimentaria, solicitada por el ciudadano J.R.A., decretada en fecha 14-12-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.T. (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2013-1250.

DVM/LED/cpv.-

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