Decisión nº WP01-R-2007-000223 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2007-000223 IMPUTADO: J.E.R.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 10/10/2007 y publicada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.E.R.M., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.545.089, por prescripción de la acción penal.

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

…que el imputado en la presente causa…tanto al momento de ocurrir el hecho -23 de abril de 2005-, como hasta la presente fecha, se ha desempeñado como funcionario policial activo…del acta policial suscrita por el imputado, que el mismo en fecha 23 de abril de 2005 se encontraba de servicio…al momento de agredir y detener al ciudadano JOH HERNANDEZ…la violación de Derechos Humanos es realizada, de manera preferente y principal, por parte de funcionarios del Estado, específicamente funcionarios policiales y militares…en la causa a la cual se refiere la apelación interpuesta, un funcionario policial, actuando con ocasión de su cargo y en representación del Estado, lesionó de manera efectiva el derecho a la integridad personal…siendo el Derecho a la Integridad Personal un Derecho Humano, al verse este vulnerado por la actuación de un funcionario policial del Estado, actuando con ocasión de su cargo, ello ha de conllevar necesariamente…la aplicación de la figura de imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución del delito en cuestión…Ello tiene una sencilla razón de ser, evitar la impunidad de estas conductas…se ha considerado prescrito un delito violatorio de Derechos Humanos a la integridad personal...la gravedad del mencionado delito no viene dada por la pena que le haya asignado el Legislador, si no que se ha de atender a la cualidad del sujeto activo…la defensa sostuvo como argumento de excepción, que no se estaba en presencia de un delito violatorio de Derechos Humanos, señalando que por no haber una ley especial que regule la materia en nuestro país…sea igualmente declarado CON LUGAR, ordenándose al Juzgado de la recurrida la celebración de una nueva audiencia preliminar…

En fecha 12/02/2008 este Órgano Colegiado celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron todas las partes, con excepción del acusado de autos.

En fecha 10/10/2007, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, en dicha audiencia, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado J.E.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente. (fs. 151 al 160 de la incidencia).

En fecha 10/10/2007, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional publicó la motivación del fallo referido en el párrafo anterior (fs. 161 al 164 de la incidencia).

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público erró la fundamentación jurídica.

Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la sentencia de sobreseimiento pronunciada y publicada en fecha 10 de octubre del año 2007, por el Tribunal A quo, la cual en el acto de audiencia preliminar, fue dictada en los siguientes términos:

…no admitiéndose en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que el mismo se encuentra prescripto tal como lo señaló la defensa en su exposición ante este Juzgado de conformidad con el artículo 108 y 110 del Código Penal…

Posteriormente, al publicar la motivación del fallo pronunciado en audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, estableció:

…Se desecha la calificación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita a criterio de quien aquí decide, el cual comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a seis meses, cuya pena media normalmente aplicable son cuatro meses y quince días de arresto, en tal sentido, la acción penal prescribe al año, conforme lo dispone el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 24-04-05, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delitos, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo que decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, ya que la acción penal se ha extinguido…

Revisado como ha sido el recurso de apelación, se puede advertir que el representante del Ministerio Público interpone el referido escrito en virtud de considerar que el delito imputado al acusado de autos vulnera Derechos Humanos, el cual conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…

Asimismo, el artículo 22 ejusdem dispone:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 ibidem prevé:

Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Según Nikken: “La nota características de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se cometen desde el poder público o gracias a los medios que éste pone a disposición de quienes lo ejercen. No todo abuso contra la persona ni toda forma de violencia social son técnicamente “atentados contra los derechos humanos”. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es obra de un particular no será una violación a los derechos humanos”. (Manual de Participantes para Jueces y Juezas. Pág. 43).

La Declaración Universal de Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 10/12/1948, dispone en su artículo 5:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

.

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Venezuela el 22/11/1969, establece en sus artículos 1 y 5:

Artículo 1. Obligación de Respectar los Derechos. 1. Los Estado partes en la convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano…

Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…

El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29/07/1988 dejó asentado:

…Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo…En efecto, un hecho ilícito violatorio de derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención…

(negrillas de estas decisoras).

Debe entenderse de lo anteriormente trascrito, que una vez cometido el hecho ilícito, como es el caso de autos, Lesiones Personales de Carácter Leve, el Estado tiene el deber de reestablecer el derecho vulnerado a través de los recursos internos de que disponga, ya que al suscribir y ratificar los instrumentos de protección internacional de los Derechos Humanos; como es el caso de Venezuela, adquiere inmediatamente las obligaciones que ellos contemplan y el compromiso internacional que de estas se derivan.

Como consecuencia de esta obligación, los Estados parte deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, como es el caso de la integridad personal; y, procurar además, el reestablecimiento, si es posible, del derecho conculcado.

En este orden de ideas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de dicha constitución.

Parte fundamental de la Constitución, además de la relativa a la organización del Estado y sus instituciones, es la que dispone el reconocimiento y garantía de los derechos humanos (artículos 19 al 31) y además derechos civiles, políticos, sociales y de la familia, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, ambientales (artículos 43 al 129), que constituyen la parte dogmática, cuya aplicación y efectividad está a cargo de los jueces, según la disposición constitucional. La autoridad y responsabilidad de los jueces como garantes del Estado de Derecho, emerge, en primer lugar, de la propia constitución y de las leyes que la desarrollen; por tanto, son los jueces los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales.

Asimismo, dado el carácter universal, indivisible y progresivo de los derechos humanos, no se podrá, en ningún caso, invocar inexistencia de normas o de mecanismos de garantía, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y, en virtud de que el ciudadano J.E.R.M. presuntamente comete el delito de Lesiones Personales de carácter leve, en el ejercicio de su función como agente policial del Estado Venezolano, circunstancia esta particular que conlleva a establecer la violación de derechos humanos, como lo es la integridad personal; siendo los Tribunales los llamados a juzgar este tipo de hecho ilícito y, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho hecho es imprescriptible, no por el delito en sí, sino por la función que estaba ejerciendo el imputado para el momento de cometer el ilícito.

En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/10/2007, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.E.R.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, por considerar prescrita la acción penal y, en su lugar se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al referido delito, por lo que se ORDENA que la apertura a juicio que se efectué en el caso del mencionado acusado sea por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES CARACTER LEVE, ya que resulta inoficioso la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio puede imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; ello, en razón de que al imponérsele dichas medidas al acusado de autos en la audiencia preliminar, sólo se hizo en base al delito de Privación Ilegítima de Libertad, lo cual puede ser subsanado por el Juez de Juicio que conozca el caso de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/10/2007, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.E.R.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, por considerar prescrita la acción penal y, en su lugar se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en relación al referido delito, por lo que se ORDENA que la apertura a juicio que se efectué en el caso del mencionado acusado sea por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES CARACTER LEVE, debiendo el Juez de Juicio que le corresponda conocer el caso de marras, imponer al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada, remítase copia certificada al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional al cual le correspondió el conocimiento de la causa, conforme a lo verificado a través del Sistema Juris 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000223

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