Decisión nº DP11-L-2013-000232 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas D.M.C., A.R.S. y Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 147.041, 28.362 y 125.990, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.E.R.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 214.719,62, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 26 de febrero de 2013 admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 12 de abril de 2013 (folios 33 y 34), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida la misma en fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 12 de julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 65).

En fecha 17 de julio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes; siendo objeto de prolongación hasta el día 15 de enero de 2014 cuando se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de enero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.095 en contra de AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que presto servicios como Coordinador de Transporte de manera subordinada desde el 01 de julio de 2010 en la demandada.

Que su trabajo lo llevaba a cabo en la ciudad de Puerto Cabello, realizando los despachos de contenedores desde la zona portuaria y almacenes externos hasta las plantas de azúcar-leguminosas y de leche ubicadas en la ciudad de Cagua- Estado Aragua.

Que la demandada le presta servicios a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y presta servicio de empaquetado a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL).

Que la relación de trabajo se rompe debido a que su patrono se negó a realizarle el pago que estaba solicitando el viernes 15 de diciembre de 2012 cuando se dirigió a la Planta de Leche ubicada en Cagua, se le informó que no el pagaría debido a que se estaba presentando una situación con unos documentos que le estaba solicitando PDVAL.

Que PDVAL tenia días solicitándolos EIR de un contenedor vacío devuelto, y su patrono lo culpaba de ser el responsable del documento cuando el no era el encargado.

Que aunado a ello no el pagó su salario en el mes de diciembre alegando tal motivo.

Que la demandada quiso desvirtuar la relación laboral por una relación mercantil, ya que cuando el actor comenzó a trabajar lo primero que se le exigió fue mandara realizar los talonarios de factura, donde por su salario variable mensual le exigían una factura por honorarios profesionales, lo cual quiso aclarar pero el patrono se negó contundentemente.

Que cumplía una rutina diaria de Lunes a Viernes de 8am a 12 y de 2 a 5 pm y donde inclusive llegara a trabajar más de 8 horas diarias, para el momento de la ruptura de la relación laboral devengo el último salario variable diario de Bs. 268,80.

Que en razón a ello, nunca cobro sus beneficios económicos.

Demanda la cantidad de Bs. 214.719,62 por concepto de prestaciones sociales por antigüedad y servicio.

Demanda la indexación monetaria, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que el libelo de la demanda sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 59), lo siguiente:

Niega y contradice el hecho general aducido por el demandante, acerca de que sostuvo una relación laboral con ellos, pues si bien si existió una relación laboral, la misma no se encuadro dentro del derecho laboral.

Niega que la relación sostenida con su representada por el actor de marras, haya comenzado en fecha 01/07/2010, pues en realidad empezó a prestar servicios a partir del mes de agosto de 2010 por su propia cuenta y riesgo, bao una relación de índole de honorarios profesionales.

Niega y contradice que el actor prestara servicios en un horario determinado, puesto que la verdad es que desempeñaba sus funciones bajo sus propios esquemas y estándares.

Niega y contradice que el actor prestara servicios hasta horas de la madrugada y/o en días domingo, sábados durante las 24 horas continuas, no aplica hablar de horas extraordinarias, puesto que esta relación no es laboral, y por otra parte también se habían un horario de funciones, sino que el proveedor prestaba sus servicios bajo su propia agenda, siempre y cuando cumpliera con sus labores encomendadas.

Niega y contradice que la relación que existiese entre las partes culminara por hecho imputable a su representada, menos que se encuentre en el hecho inexistente en un despido, ya que es imposible despedir a alguien que no ostenta la condición de trabajador.

Admiten como hechos ciertos:

Los servicios materiales prestados por el actor a favor de su representada.

La relación comercial y de sinergia de su representada con CASA y PDVAL.

Que el trabajador comenzó a prestar servicios en agosto de 2010, era un trabajador activo de la empresa Transporte Wetra, C.A., y en virtud de esa relación de trabajo el cumplía un horario y unas obligaciones laborales, no obstante, el mismo adujo que podía desempeñar los servicios para la demandada puesto que de no apersonarse el mismo, contaba con otras personas que seguían sus instrucciones y ordenes a las cuales les delegaría eventualmente el ejercicio de sus funciones.

Las funciones contratadas en outsourcing no eran funciones inherentes a las actividades propias de su representada, es decir, su necesidad de contratar un servicio de coordinación de transporte fue coyuntural.

Que en el caso de marras la relación nació, se desarrollo y finalizo como una relación cliente-proveedor.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano J.E.R.C.; aduciendo que la demandada no le pago lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaron de la relación laboral que se mantuvo entre las partes, alegando además que fue objeto de un despido injustificado.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido por no constituir un medio susceptible de promoción, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Facturas desde la 0001 de fecha 26-07-10 al 0058 de fecha 12-12-12, Marcado con la letra “A”, los cuales corren insertos a los folios 03 al 60, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”, promovido a los efectos de demostrar que el actor trabajo para la empresa demandada desde el 01 de julio de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2012, dichas facturas fueron exigidas por el patrono al inicio de la relación laboral, no tiene correlativo anterior ya que comienzan con el número 0001, se demuestra la exclusividad que siempre tuvo el actor en su cargo de coordinador de transporte en el muelle de Puerto Cabello, el cobro del salario se ha mantenido en el tiempo. La representación judicial de la parte demandada señala que las facturas son instrumentos privados mercantiles, para ser idóneamente oponible debe estar aceptada por el firma del representante, lo cual adolece todas las documentales, son facturas anuladas las numeradas 3, 5, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 27, 30, 36, 37, 41, 46, 50 y 57 por lo que se impugnan y desconocen por cuanto no poseen firmas. Desconoce las facturas, 1, 2, 10, 20, 21, 27, 32, 33, 34, 39, 43, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 58, en virtud el articulo 86 de la LOPTRA. Solo reconoce las facturas numeradas 4, 6, 8, 12, 13, 18, 19, 22, 24, 26, 29, 31, 35, 38, 40, 42, 47, 51 y 56. Este tribunal le confiere valor probatorio a las documentales numeradas 4, 6, 8, 12, 13, 18, 19, 22, 24, 26, 29, 31, 35, 38, 40, 42, 47, 51 y 56, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, como demostrativas de la existencia de una relación entre las partes, desechándose del proceso el resto de las documentales toda vez que fueron desconocidas por la parte demandada. Y así se decide.

    Talonarios de facturas desde la número 0059 hasta el 0100, y del 0101 al 0150, Marcado con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 61 y 62, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”, promovido a los efectos de demostrar la petición realidad por la empresa de mandar a realizar el talonario de factura, el actor no le facturo a ninguna otra empresa, el correctivo se encuentra intacto, y siempre hubo la simulación de la relación de trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que los documentos no están llenos, no es conducente este medio probatorio para probar lo que la contraparte pretende, nunca se obligo al demandante a hacer talonario, se le exigió porque son una empresa contribuyente especial, los desconoce no posee la firma de su representante, solicita sean desechados y no se le otorgue valor probatorio alguno. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Tres talonarios de facturas desde el número 06351 hasta el 06400, del 009901 al 009950, y 009951 al 010000, Marcados con la letra “C”, los cuales corren insertos a los folios 3 al 5, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “B”, promovido a los efectos de demostrar la entrega de material o pase de salida que eran entregadas por la demandada al acto para el llevar el control de la mercancía que llegaba al muelle de puerto cabellos, esos talonarios eran de uso exclusivo de la demandada, se visualiza el numero del SADA, el destino, el numero de placa de la unidad de carga, la identificación del chofer y la firma autorizada del actor incluyendo el sello propiedad de la demandada. La representación judicial de la parte demandada los desconoce, no existe firma de su representado, desconoce el sello, solicita se deseche del proceso y no se le otorgue valor probatorio alguno. Visto el desconocimiento de las documentales por la parte demandada, y siendo que la parte actora no hizo uso de medio legal alguno para hacerlas valer, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y así se decide.

    Carnet, Marcados con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 3 6, de la pieza de anexo de pruebas “B”, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y su cargo de coordinador de transporte, se difiere la fecha de ingreso la cual fue el 01 de julio de 2010. La representación judicial de la parte demandada señala que no posee firma de ningún representante de la empresa, lo niega y desconoce, solicita sea desechado del proceso no otorgándosele valor probatorio alguno. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

    Facturas originales que van desde la 0001 al 0058, Marcado con la letra “A”, los cuales corren insertos a los folios 03 al 60, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no las exhibió, alegando que en la promoción de la prueba no se acompaño prueba idónea que otorgue una presunción grave de que las documentales se encuentren en manos de la contraparte, las que no fueron reconocidas no se exhiben porque no están en su poder, las restantes fueron reconocidas por lo que considera inoficiosa su exhibición. La representación judicial de la parte actora insiste y hace valer la prueba de exhibición. Este Tribunal a pesar de la no exhibición por parte de la demandada no aplica la consecuencia de ley, toda vez que su resultado no aportaría elementos de convicción a la solución del punto controvertido, toda vez que fueron reconocidas por la parte accionada la mayoría de las facturas. Así se Decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.J.R.B., E.J.O.E., D.J.M.P., identificados en autos, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano E.J.O.E., identificado en autos quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que no lo une ningún vinculo familiar ni de amistad con el actor, que conoce de vista trato y comunicación durante el tiempo que duro en la empresa, 11 meses, que en el conocimiento que tiene por haber laborado en la empresa le consta que el actor trabajo como coordinador de transporte, era el representante directo en el muelle de Puerto Cabello, que le consta que trabajo allí, que es cierto que el actor presto servicios en Agropecuaria San Onofre y su patrono directo era R.F., que le consta que trabajaba mas de 8 horas diarias en el muelle de Puerto Cabello, se quedaba hasta las 11 o 12 de la noche porque eran quien les daba el pase de salida, que el jefe inmediato del actor era R.F. y el jefe directo de ellos en el muelle era el actor. Que es cierto que el actor cobraba un sueldo mensual por su trabajo en los muelles de puerto cabello, que al fin de mes se lo encontraban en la parte administrativa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, no tiene intereses, que ingreso a la empresa en el 2011 hasta noviembre de 2012, que la interacción con el actor en el muelle de puerto cabello era laboral, que el llegaba y el actor le daba su pase de entrada y salida, el actor era la única persona que estaba allí, nunca hubo un emisario ni ninguna persona enviada por el, todo el tiempo estaba el actor.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto le consta de manera directa los hechos que se ventilan en el presente juicio, demostrándose la existencia de una relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada como Coordinador de Transporte, y que no era sustituido por ninguna otra persona en el ejercicio de sus actividades. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano D.J.R.B., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que solo lo une un vínculo de amistad, de trabajo, laboral, que lo conoce desde el 23 de enero de 2012 cuando comenzó a trabajar en Agropecuaria San Onofre, el actor era supervisor de carga en Puerto Cabello, que el actor era su jefe inmediato, que el actor era Coordinador de Transporte en los muelles de Puerto Cabello, que fue el único coordinador que conoció, que el jefe inmediato del actor era el señor R.F., también era patrono de ellos pero ya como principal dueño de dicha empresa, que el Señor R.F. era socio de X.P., los que eran dueños de la empresa jefes del actor y su persona, que prestaban 16 o 18 horas de servicio, no tenían un horario fijo porque a veces llegaban al muelle a las 9 de la mañana y salían al día siguiente, que el actor era coordinador y despachador de carga para la empresa San Onofre, que se imagina que el actor percibía un salario por que les pagaban 15 y ultimo, y a finales de cada mes coincidían en las oficinas administrativas cuando se les hacían los pagos.

    La representación judicial de la parte demandada se abstuvo de interrogar al presente testigo, en virtud de que el mismo manifestó tener una relación de amistad con el actor.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el mismo manifestó tener vinculo de amistad con el actor, lo que hace presumir a este juzgador que su declaración se puede ver influenciada, o bien el mismo pudiere tener interés en las resultas del presente proceso. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano D.J.M.P., razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio Nº 3712-2013, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISNITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Central, ubicada en la Av. Paseo Cabriales, Torre Seniat, Piso 4, V.E.C., a los fines de que informe con detalle las facturaciones que ha realizado el actor, como prestador de servicios, con su Rif N° V-09541095-9, detallando personas naturales y jurídicas a quienes les ha facturado, conceptos, montos de las facturaciones, números de facturas y fechas.

    Corre inserto al folio 89 del expediente, comunicación de fecha 03 de septiembre de 2013, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente:

    (…) en nuestros sistema no reposa data que el ciudadano J.E.R.C., identificado con el Nro. de Rif V-09541095-9, haya emitido alguna declaración de IVA; por lo que se presume que el contribuyente no ha emitido factura de prestación de servicio. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que se le da un tratamiento mercantil a las facturas reconocidas, al actor por ser una persona que hay que retenérsele el 75% del IVA, se le hacia la retención y se le enteraba al fisco, llama la atención que paso con el 25% restante que no fue enterado. La representación judicial de la parte actora acoge el principio de la comunidad de la prueba, nunca entero el IVA porque no hubo una prestación de servicios que lo obligara a enterar el impuesto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta nada a la solución del hecho controvertido. Y así se decide.

    Así mismo, se libro Oficio Nº 3713-2013, ratificado con oficio Nº 5591-2013, a la caja regional del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe con detalle todas las afiliaciones que el actor de autos ha tenido en toda su vida laboral, por cuáles empresas ha estado inscrito, en qué período y qué tipos de jornadas cubría (si eran a tiempo completo o parcial).

    Corre inserto al folio 111 del expediente, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante el cual informan a este tribunal:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano J.E.R.C., titular de la Cedula de Identidad No. 9.541.095, estuvo registrado ante este Instituto como trabajador Activo de las empresas C.A. LUZ FZA ELECT P. CABELLO, No. patronal C2-5100022, con fecha de Ingreso 25/07/2005, fecha de Egreso 31/05/2007 y TRANS.WETRA, C.A., con fecha de Ingreso 01/06/2007 y fecha de Egreso 24/02/2011, Siendo estas las únicas empresa en las que aparece registrado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el lapso de tiempo en el que laboró el actor para Transporte Wetra, C.A., por lo que es inaudito que señala que prestaba servicio para la demandada, ya que prestaba servicios para otra empresa, no había relación laboral sino mercantil. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto se señala que trabajo en la empresa Transporte Wetra, C.A., hasta el 24/02/2011, no es menos cierto que no pueda dedicarse a prestar servicios a otra empresa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador accionante laboro para Transporte Wetra, C.A., desde el 01/06/2007 al 24/02/2011. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 5600-2013, a la entidad de trabajo Transporte Wetra C.A., a los fines de que informe con detalle si el actor laboró para esa empresa, en qué período lo hizo, que horario cumplía y cuál era su cargo y funciones

    Corre inserto al folio 118 del expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Transporte Wetra, C.A., mediante el cual informan a este tribual, lo siguiente:

    (…) Sr. J.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.541.095, prestó sus servicios en esta empresa desde el día 01/06/2007 hasta el día 24/02/2011, cumpliendo un horario de 8am hasta las 5pm, desempeñando el cargo de: Gerente de Operaciones con la siguiente función, coordinar y dirigir que se lleven acabo las diferentes operaciones y despachos correspondientes a la empresa de la mercancía a los clientes de acuerdo a las especificaciones expuestas por el transporte al cual labora.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la fecha en que presto servicios para Wetra, C.A., es imposible que se cumple un horario de 8 horas diarias para dos (2) empresas. La representación judicial de la parte actora señala que si hubo una relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador accionante laboro para Transporte Wetra, C.A., desde el 01/06/2007 al 24/02/2011. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, señaló que entre las partes solo medio una relación basada en un contrato de prestación de servicios, es decir, una relación de tipo mercantil. Así mismo, señaló que el actor desarrolla su labor de manera independiente, no exclusiva, que no se encontraba a la orden, subordinación ni supervisión de la demandada, refiriendo en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que el accionante laboraba en parte del lapso de tiempo demandado, para otra sociedad mercantil denominada Transporte Wetra, C.A., por lo que resulta imposible la prestación del servicio para dos empresas de manera simultanea.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas la proceso por las partes, concluye este Juzgador que correspondía la carga de la prueba a la accionada quien debía demostrar que la relación que la unió con el accionante, era de naturaleza distinta a la laboral, hecho éste, que ante el escaso material probatorio aportado por la demandada al proceso, no pudo ser demostrado de modo alguno, y en consecuencia no se pudo verificar que en el presente caso operaran las condiciones señaladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aunado a la declaración del testigo llamado al proceso por la parte actora, a la cual este tribunal otorgó pleno valor probatorio de donde se deduce que el accionante presto servicios de carácter laboral para la hoy accionada, razón por la cual considera forzoso este juzgador declarar como en efecto se hace con lugar la pretensión del actor en los términos que mas adelante se señalan. Y así se decide.

    Del mismo modo, es necesario para este juzgador precisar que tal y como lo dispuso nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, Sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T.d.J.G. contra Teleplastic C.A.), la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, sin embargo, no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos entidades de trabajo a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, se realice con horarios compatibles, siendo alternativos. Así se declara.

    Por tanto, debe concluirse que aun cuando hubiere sido demostrado ante este Juzgado que el actor presto servicio personales de manera simultanea para la demandada y un tercero en este caso (Transporte Wetra, C.A.), no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre la accionada y el hoy demandante, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. Así se declara.

    Así pues, con relación a la prestación de antigüedad reclamada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, no quedó demostrado en el expediente que al trabajador demandante se le haya cancelado. Por tal motivo pasa este Tribunal a calcular los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/07/2010

    Fecha de egreso: 12/12/2012

    Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses.

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 73.347, 06), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON UN CENTIMO (Bs. 15.633, 01), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Prestaciones Sociales Tasa Interes

    Jul-10 8,899.80 296.66 28.84 57.68 383.19 - - - 0.00%

    Ago-10 18,427.80 614.26 59.72 119.44 793.42 - - - 0.00%

    Sep-10 16,539.90 551.33 53.60 107.20 712.13 - - - 0.00%

    Oct-10 22,735.80 757.86 73.68 147.36 978.90 5.00 4,894.51 4,894.51 16.38% 66.81

    Nov-10 25,647.90 854.93 83.12 166.24 1,104.28 5.00 5,521.42 10,415.94 16.25% 141.05

    Dic-10 15,567.90 518.93 50.45 100.90 670.28 5.00 3,351.42 13,767.36 16.45% 188.73

    Ene-11 23,967.90 798.93 77.67 155.35 1,031.95 5.00 5,159.76 18,927.11 16.29% 256.94

    Feb-11 15,456.00 515.20 50.09 100.18 665.47 5.00 3,327.33 22,254.45 16.37% 303.59

    Mar-11 8,623.80 287.46 27.95 55.90 371.30 5.00 1,856.51 24,110.96 16.00% 321.48

    Abr-11 20,607.90 686.93 66.78 133.57 887.28 5.00 4,436.42 28,547.38 16.37% 389.43

    May-11 8,400.00 280.00 27.22 54.44 361.67 5.00 1,808.33 30,355.72 16.64% 420.93

    Jun-11 6,607.80 220.26 21.41 42.83 284.50 5.00 1,422.51 31,778.23 16.09% 426.09

    Jul-11 7,828.80 260.96 25.37 50.74 337.07 5.00 1,685.37 33,463.60 16.52% 460.68

    Ago-11 28,515.00 950.50 92.41 184.82 1,227.73 5.00 6,138.65 39,602.24 15.94% 526.05

    Sep-11 10,527.90 350.93 34.12 68.24 453.28 5.00 2,266.42 41,868.66 16.00% 558.25

    Oct-11 10,975.80 365.86 35.57 71.14 472.57 5.00 2,362.85 44,231.51 16.39% 604.13

    Nov-11 16,015.80 533.86 51.90 103.81 689.57 5.00 3,447.85 47,679.36 15.43% 613.08

    Dic-11 23,295.90 776.53 75.50 150.99 1,003.02 5.00 5,015.09 52,694.45 15.03% 660.00

    Ene-12 12,655.80 421.86 41.01 82.03 544.90 5.00 2,724.51 55,418.96 15.70% 725.06

    Feb-12 7,951.80 265.06 25.77 51.54 342.37 5.00 1,711.85 57,130.80 15.18% 722.70

    Mar-12 2,239.80 74.66 7.26 14.52 96.44 5.00 482.18 57,612.98 14.40% 691.21

    Abr-12 9,744.00 324.80 31.58 63.16 419.53 5.00 2,097.67 59,710.65 15.41% 766.78

    May-12 4,704.00 156.80 15.24 30.49 202.53 - - 59,710.65 15.63% 777.73

    Jun-12 8,623.80 287.46 27.95 55.90 371.30 - - 59,710.65 15.38% 765.29

    Jul-12 7,279.80 242.66 23.59 47.18 313.44 17.00 5,328.41 65,039.06 15.35% 831.96

    Ago-12 8,064.00 268.80 26.13 52.27 347.20 - - 65,039.06 15.57% 843.88

    Sep-12 8,064.00 268.80 26.13 52.27 347.20 - - 65,039.06 15.65% 848.22

    Oct-12 8,064.00 268.80 26.13 52.27 347.20 15.00 5,208.00 70,247.06 15.50% 907.36

    Nov-12 8,064.00 268.80 26.13 52.27 347.20 - - 70,247.06 15.29% 895.06

    Dic-12 7,200.00 240.00 23.33 46.67 310.00 10.00 3,100.00 73,347.06 15.06% 920.51

    137.00 73,347.06 73,347.06 15,633.01

    Cálculos comparativos con los establecidos en la LOTT, otorgándole al hoy accionante los establecidos en la anterior legislación laboral por ser más favorables.

    Años Días Total días Ultimo Salario

    2.00 30.00 60.00 310.00

    Cuadros resumen de los salarios promedios devengados durante la relación laboral:

    Salario Promedio 2010

    total devengado 107,819.10

    promedio mensual 17,969.85

    promedio diario 599.00

    Salario Promedio 2011

    total devengado 180,822.60

    promedio mensual 15,068.55

    promedio diario 502.29

    Salario Promedio 2012

    total devengado 92,655.00

    promedio mensual 7,721.25

    promedio diario 257.38

    devengado ult 3 m 23,328.00

    promedio mensual 7,776.00

    promedio diario 259.20

    Utilidades: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.646,89), por concepto de utilidades años 2010, 2011 y 2012, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Año Días Salario Sub - total Bs.

    2010 29.17 599.00 17,470.69

    2011 70.00 502.29 35,159.95

    2012 70.00 257.38 18,016.25

    Total Bs. 70,646.89

    Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 34.365,60), por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2010 -2011, 2011-2012, y fracción del año 2012, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Año Días Salario Sub - total Bs.

    2010-2011 50 259.20 12,960.00

    2011-2012 51 259.20 13,219.20

    Fracc 2012 31.58 259.20 8,186.40

    Total Bs. 34,365.60

    Pago del mes de diciembre: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.200,00), por concepto del pago correspondiente al mes de diciembre del año 2012, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Total Bs. 7,200.00

    Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor al accionante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.192, 55), tal y como se explica en el cuadro anexo:

    Prestaciones Sociales 73,347.06

    Intereses 15,633.01

    Utilidades 70,646.89

    Vacaciones y Bono Vac 34,365.60

    Pago diciembre 2012 7,200.00

    Total Bs. 201,192.55

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (12/03/2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.095; contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A..

SEGUNDO

Se condena a la accionada Entidad de Trabajo AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.192, 55), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada Entidad de Trabajo AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., por haber vencimiento total de la instancia.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000232

CT/HP/kgp.-

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