Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: J.E.S.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.090.587.

APODERADO JUDICIAL DEL

SOLICITANTE: J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.941.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002599

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.090.587, tal como se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el N° 32, Tomo 50 de fecha 10 de Septiembre de 2009, (f 6 al 8).

Ahora bien, por cuanto se observa que la pretensión contenida en el escrito antes referido no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena tramitar y decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano J.E.S.B., ya identificado.

Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en el acta de estado civil supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:

En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante pide que se rectifique su acta de matrimonio la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de inscripción de matrimonios de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 89 de fecha 16 de agosto de 1.961, cuya copia certificada anexa marcada “B”, por cuanto alega que en el momento de la inscripción se incurrió en los siguientes errores involuntarios: 1) Se inscribió como fecha de nacimiento de su mandante el 23 de junio de 1.939 y no el 26 de junio de 1.939, que es el correcto y 2) al inscribirse el número de la cédula de identidad de su cónyuge se anotó erróneamente el N° V-293.798 y no el N° V-2.937.998, que es el correcto. Demandó la rectificación de la partida de matrimonio, a fin de que se corrijan los errores cometidos y se declare mediante sentencia definitiva que la fecha de nacimiento de su representado es el 26 de Junio de 1.939, tal como consta en su partida de nacimiento la cual acompañó marcada con la letra “C” y no el 23 de junio de 1.939 como incorrectamente aparece en la partida de matrimonio; de igual forma pidió que se declare que la ciudadana G.A.R., esta identificada con el número de cédula de identidad N° V-2.937.998, como puede constatarse en la copia que acompañó e identificó con la letra “D” y no con el N° V-293.798, como erróneamente se inscribió.

Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 2.090.587 a los abogados en ejercicio J.G.C., BELKIS COTTONI, MARICZEL FIGUEROA, A.E.H.K. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.941, 40.300, 105.001, 23.140 y 50.474 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6, 7 y 8). 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: J.E.S.B. y G.A.R., inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, signada con el Nº 89, de fecha 16 de Agosto del año 1.961 (f 9 al 12). 3) Original del acta de nacimiento del ciudadano J.E., inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Jefatura Civil del Municipio R.d.E.T., signada con el N° 502, del año 1.939 (f 13). 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana G.A.R.D.S., Número V-2.937.998 y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.E.S.B., N° V-2.090.587 (f 14).

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de nacimiento del ciudadano J.E., que riela al folio 13, y copia fotostática de su cédula de identidad que riela al folio 14, la fecha de su nacimiento es el 26 de junio de 1.939. Así mismo se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.A.R.D.S., que riela al folio 14 del expediente, que su número de cédula de identidad es V-2.937.998, y no como erróneamente se asentó en su acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 89, de fecha 16 de Agosto del año 1.961, que riela a los folios 9 al 12 de este expediente.

III

DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura de la fecha de nacimiento del ciudadano J.E.S.B., identificado en autos, así como al asentar el número de cédula de la ciudadana G.A.R.D.S. y siendo que en casos como el que ocupa al Tribunal no es necesaria la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de la acta de matrimonio señalada en este fallo, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio del ciudadano J.E.S.B., que emana del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 89, de fecha 16 de agosto de 1.961, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio del ciudadano J.E.S.B., ya identificado en la presente decisión, en lo que respecta a la fecha de su nacimiento, la cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “nació el día veintiséis de Junio de mil novecientos treinta y nueve”, así como el número de cédula de su cónyuge, ciudadana G.A.R.D.S., el cual debe anotarse de la siguiente manera Dos millones Novecientos Treinta y Siete mil Novecientos Noventa y Ocho (V- 2.937.998) y así expresamente se decide.-

Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.

Líbrense los oficios a los registros correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

JACE/MDG/opg.

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