Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-380-01

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO:

J.E.S.S.

DEFENSOR:

ABG. J.L.B.H.

ABG. S.P.

FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio del año de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde, en la Sala de Juicio Número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-380-01, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado: J.E.S.S. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, títular de la cédula de identidad No. V-3.008.612, nacido el 18-05-1954, de 56 años de edad, de profesión Ingeniero Agrícola, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Guarico, Z.s.l. Medanos, calle principal, casa sin número, teléfono Nº 0424-5390661 y 0414-9517461; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.T., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado N.B., el acusado de autos y los defensores Abg. J.L.B. y el Abg. S.P..

Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado N.B., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano: J.E.S.S. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, títular de la cédula de identidad No. V-3.008.612, nacido el 18-05-1954, de 56 años de edad, de profesión Ingeniero Agrícola, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Guarico, Z.s.l. Medanos, calle principal, casa sin número, teléfono Nº 0424-5390661 y 0414-9517461; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.T., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del derecho de palabra el Abogado S.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con nuestro defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal; finalmente solicito se mantenga al acusado en la sede de la Policía del Estado Táchira, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado J.E.S.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.E.S.S., este Tribunal procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, y considerando el principio de retroactividad de la ley (subjetiva y adjetiva); y dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para el día de hoy por auto separado. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado: J.E.S.S. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, títular de la cédula de identidad No. V-3.008.612, nacido el 18-05-1954, de 56 años de edad, de profesión Ingeniero Agrícola, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Guarico, Z.s.l. Medanos, calle principal, casa sin número, teléfono Nº 0424-5390661 y 0414-9517461; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.T., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.E.S.S. de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, títular de la cédula de identidad No. V-3.008.612, nacido el 18-05-1954, de 56 años de edad, de profesión Ingeniero Agrícola, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Guarico, Z.s.l. Medanos, calle principal, casa sin número, teléfono Nº 0424-5390661 y 0414-9517461; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.T., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y SE LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.E.S.S. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado J.E.S.S. del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 16-07-2010, por haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, acordándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

SEXTO

ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.

Déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes de la sentencia. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En San Cristóbal, a los 20 días del mes de Julio de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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