Decisión nº 067-2016 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 7 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006576

ASUNTO : VP02-S-2016-006576

RESOLUCION NRO. 066-2016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NADIA PEREIRA, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: J.E.V.R., DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1955 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.089.811, HIJO DE J.V. Y JULIA RUA, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION LAS COLINAS, FRENTE A PASAPALOS PETE, VILLA DEL ROSARIO. TELEFONO: NO POSEE.

DEFENSA PUBLICA 3: ABG. M.O.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículos 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA (S): LEONELA VELAZCO (DE 05 AÑOS DE EDAD) Y ROSA ALBARRAN (DE 03 AÑOS DE EDAD).

En el día de hoy, Jueves seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuatro horas de la tarde (02:04 PM), día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-006576 seguido contra del ciudadano J.E.V.R., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (previsto y sancionado en el artículos 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las niñas LEONELA VELAZCO (DE 05 AÑOS DE EDAD) Y ROSA ALBARRAN (DE 03 AÑOS DE EDAD). Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La ABG. NADIA PEREIRA, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de actas J.E.V.R., previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y La Defensa Publica ABG. M.O., dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de autos y su representante legal, por lo que asume su representacion la fiscalia 35 del Ministério Publico de conformidad con el ordinal 3° del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando el Ministerio Público que no tenía ningún planteamiento previo que formular, interviniendo la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “CIUDADANA JUEZA ESTA DEFENSA UNA VEZ REVISADAS LAS CONFORMADAS POR ESTA CAUSA OBSERVA QUE AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN FUE PRESENTADO POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN EL ARTICULO 259 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LOPNNA Y ES EL CASO QUE AL MOMENTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA ACTO CONCLUSIVO ACUSA A MI DEFENDIDO POR ABUSO SEXUAL EN SU PRIMER APARTE, LO CUAL VULNERA SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN, IGUALMENTE HAGO REFERENCIA QUE EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL JUEZ AGUO, POR UN ERROR INVOLUNTARIO NO SE PERCATO DE ESTA SITUACIÓN POR EL VOLUMEN DE AUDIENCIAS REALIZADAS TAMPOCO FUE PERCATADO POR ESTA DEFENSA Y EN VIRTUD DE QUE EN ESTE ACTO LO PUEDO REALIZAR Y A LOS FINES DE SUBSANAR EL ERROR SOLICITO LOA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TODO ELLO PARA PRESERVAR LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO IGUALMENTE SOLICITO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA Y LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO”.

A CONTINUACIÓN INTERVIENE EL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “ANALIZADOS LOS PLANTEAMIENTOS REALIZADOS POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE PROCESO Y TAL COMO SE HA VERIFICADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO EN FECHA 28/06/2016, DEL CUAL SE OBSERVA UNA DISPARIDAD ENTRE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE EMITIERA EL MISMO Y LOS HECHOS IMPUTADOS EN FECHA 14/05/2016, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA NIÑA R.A.A.G.D. TRES AÑOS DE EDAD, ASI COMO TAMPOCO SE DETERMINA EN CUAL DE LOS DOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN ENMARCADOS LOS HECHOS INVESTIGADOS POR LO QUE EN GARANTÍA Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN TANTO A LAS VICTIMAS DE LA CAUSA COMO AL IMPUTADO RESPECTO A LOS HECHOS EN LOS CUALES DEBE VERSAR SU DEFENSA SE SOLICITA POR CUANTO LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL NO SON LOS HECHOS NI LA CALIFICACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, NI TAMPOCO SON LAS VÍCTIMAS SOBRE LAS CUALES SE COMETIERON DICHOS HECHOS, POR LO TANTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EXISTEN VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, NO SUBSANABLES NI SANEABLES EN ESTA FASE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR TANTO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL POR SER GARANTE DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA Y COMO PARTE DE BUENA F.E.E.P., TAL Y COMO LO EXPRESA EL MANDATO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 105 DE LA N.A.P., SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ PROCEDA DENTRO DE SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL A DECRETAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL ESCRITO ACUSATORIO Y REMITA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS F.D.Q.S.E. NUEVO ACTO CONCLUSIVO, PRESCINDIÉNDOSE DE LOS VICIOS AQUÍ CORROBORADOS. POR OTRO LADO, YA LA DEFENSA HA SOLICITADO IGUALMENTE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR OTROS MOTIVOS QUE CONSIDERO PROCEDENTES, POR OTRO LADO EN ESTE ACTO TAMBIÉN SOLICITO SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE EL REFERIDO CIUDADANO RECAE HABIDA CUENTA DE QUE SI BIEN ES CIERTO ESTAMOS FRENTE A UN ERROR EN CUANTO A TALES ACTOS NO ES MENOS CIERTO QUE ESTAMOS FRENTE A UN DELITO QUE AFECTA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DOS VICTIMAS. ES TODO”.

A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL RESUELVE EL PUNTO PREVIO DE LA SIGUIENTE MANERA: De conformidad con los artículos 49 referido al debido proceso y 26 referido a la tutela judicial efectiva ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es evidente que hubo fallas y omisiones en la referida Acusación Fiscal y en la Audiencia Preliminar, ya que se cometieron varios errores materiales y formales sumamente importantes, realmente esenciales, vulnerándose así el debido proceso, y dentro de él, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en un acto tan importante dentro del p.p. venezolano.

En relación con las nulidades, el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:

…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…

Las nulidades absolutas en el p.p. son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del p.p., resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(...) en el actual p.p., la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. En nuestro sistema penal, las nulidades se fundamentan en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

En cuanto a estas nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede sanear o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal, es que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la actividad judicial, donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades pueden hacerse valer de oficio, de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, normalmente se requiere la instancia de parte, ya que usualmente son saneables.

Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena f.e.e.p., debe procurar con los medios necesarios, que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas, que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.

Así mismo, una vez establecidos los hechos y los elementos probatorios que surjan de la investigación efectuada, deberá procederse a la imputación formal de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional 10/08/2009, en ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., estableció:

En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un p.p. se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Hechas las consideraciones anteriores, en mérito de lo solicitado por la defensa publica del acusado J.E.V.R., DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1955 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.089.811, HIJO DE J.V. y JULIA RUA, CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION LAS COLINAS, FRENTE A PASAPALOS PETE, VILLA DEL ROSARIO. TELEFONO: no posee, así como por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, ambos tienen la razón en sus planteamientos, en virtud de que observa que existe evidentemente una incongruencia entre el delito por el cual fue acusado el ciudadano J.E.V.R., es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el Artículo 217 ejusdem y en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña L.S.V.G., DE 05 AÑOS DE EDAD, quien es venezolana; con el delito que le fuera imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en acto de presentación de imputados, llevada afecto en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, por ante el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: L.S. VELAZCO DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NILA AGRAVADO Y CONTIUNUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del Artículo 259 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña R.A.A.G., DE (03 AÑOS DE EDAD), obviando asimismo, la Fiscalia 41° del Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación pronunciarse en cuanto a la segunda de las niñas víctimas involucradas en la presente causa, es decir, R.A.A.G., por lo que resulta absolutamente necesario reponer la causa al estado de la emisión de un acto conclusivo y que se realice la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que conoció en la fase intermedia, en virtud del estado de indefensión que se le causó al acusado de autos en el presente asunto penal, por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, declarando con lugar el planteamiento formulado por la defensa publica y por el Ministerio Publico, todo ello, conforme a los criterios doctrinales y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, a tenor de lo pautado en los artículos 174 y 179 de la n.a.p., declara la nulidad absoluta, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a la referida Acusación Fiscal y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto del presente año, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Villa del Rosario, pero no así con respecto a los actos anteriores a la celebración de la misma, que mantienen toda su vigencia por estar ajustados a derecho. Como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa a la Fase Intermedia, al estado en que se emita un acto conclusivo y que se realice la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que conoció en la fase intermedia, en virtud del estado de indefensión que se le causó al acusado de autos, por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto penal, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley Especial de Genero y en los artículos 308, 309 al 314 de la N.A.P., sin los errores y omisiones que dieron lugar a esta nulidad. ASI SE DECLARA.

En razón a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa al acusado de autos este Juzgado En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del p.p., donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del p.p. acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.V.R., a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy acusado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba.

En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.V.R., qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a el Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa pública, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: J.V.R. (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad realizada, por lo que resulta absolutamente necesario reponer la causa al estado de la emisión de un acto conclusivo y que se realice la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que conoció en la fase intermedia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE INTERMEDIA, al estado en que se emita un acto conclusivo y que se realice la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que conoció en la fase intermedia, en virtud del estado de indefensión que se le causó al acusado de autos, por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto penal, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en los artículos 107 de la Ley Especial de Genero y en los artículos 308, 309 al 314 de la N.A.P. y sin los vicios, errores y omisiones que dieron lugar a esta nulidad absoluta. TERCERO: Se mantiene la medida de privación Judicial de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar le revisión de medida. Y así se Decide. Notifíquese a las partes. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. C.M.S.

LA SECRETARIA

ABOGADA. YOLANDA VILLASMIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR