Decisión nº WP01-P-2012-002416 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002416

ASUNTO : WP01-P-2012-002416

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.E.V.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/07/1978 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.922, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de J.V. (v) y de M.d.V. (v), domiciliado en Sector Canaima, La Planada, parte alta, casa Nª 39, 10 de Marzo, adyacente a la Iglesia Católica I.C., Parroquia C.S., C.L.M., estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano J.E.V.G., observa:

Es de destacar que en fecha 15-08-2013, el ciudadano J.E.V.G., fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo es de hacer notar que en la misma fecha el Juzgado de Juicio arriba mencionado ABSOLVIO, a los ciudadanos CRISROLMERLY RIVAS MARTINEZ y J.E.V.G., plenamente identificados en actas, de la acusación efectuada en su contra por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMISNITRACION DE JUSTICIA, tipificado en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios (154 al 165) de la cuarta pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano J.E.V.G., suscrita por el ciudadano M.D.F., en su condición de vice-presidente de la compañía “TIENDA DEL MICROHONDA 2005”, C.A, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como despachador, la cual fue corroborada por este Juzgado y la misma riela inserta al folio (166) de la cuarta pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, ni consta que el mismo posea antecedentes penales.

En fecha 03-09-2013, se recibe comunicación, procedente del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales, zona 4, antigua sede de la Comisaría C.A., urbanización el Peñón, Municipio Baruta, estado Miranda, en el cual se indica que el penado J.E.V.G., fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención integral, con grado de Seguridad MÍNIMA y un Pronóstico de Conducta FAVORABLE.

Corre inserto a los folios (158 al 161) de la primera pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 17-05-2013, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Región Capital, practicado al penado J.E.V.G., suscrito por las especialistas evaluadoras adscritas a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDCUTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano J.E.V.G., cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.E.V.G.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado J.E.V.G., las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse cada (15) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano J.E.V.G. Venezolano, natural de Caracas, nacido el 12/07/1978 de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.922, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de J.V. (v) y de M.d.V. (v), domiciliado en Sector Canaima, La Planada, parte alta, casa Nª 39, 10 de Marzo, adyacente a la Iglesia Católica I.C., Parroquia C.S., C.L.M., estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-

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