Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2010.

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000690.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.E.F.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-22.643.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., G.J.V.R., M.A. ANDREU SUÁREZ Y J.R.A.R. venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.248.192, 9.220.327, 11.503.663 y 14.546.527 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.059, 38.697, 66.900 y 97.378 en su orden.-

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calle 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San C.d.E.T..-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Abril de 1972 bajo el N° 46 expediente N° 094, representada por la ciudadana F.D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada Copn la cédula de N° V- 165.001 y solidariamente a la ciudadana F.D.M.G.M., ya identificada, en su condición de patrona y única accionista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D., A.V. CAÑIZALES DELGADO Y J.E.G.G., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075, 140.677 y 26.142 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: El Mirador Vía Rubio, Km1, a 300 metros de la Alcabala, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2009, por el ciudadano J.E.F.A., asistido por la Abogada M.A.S. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., y de la ciudadana F.D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-165.001. en su condición de patrona y única accionista, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Noviembre 2009 y finalizo el día 02 de Marzo de 2010 por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 11 de Marzo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue contratado por la demandada en fecha 01 de Octubre de 1979, para trabajar en la empresa en el área de horno de quema de carga, que realizaba actividades como cargador o indagador de horno, quemador, recibiendo ordenes de los ciudadanos F.D.M.G.M. como presidente de la sociedad, del encargado de ventas ciudadano E.E.G.G. y de la ciudadana DAIVIS GÓMEZ, como Jefe de Patio.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. y el día sábado de 7:00 A.M. a 11:00 A.M. recibiendo como último salario la cantidad de Bs. 967,23. mensuales equivalentes a Bs.29,30. diarios.

• Que se encontraba de reposo desde el 13 de Noviembre de 2006, debidamente evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo sus reposos entregados en las oficinas de la demandada;

• Que como consecuencia de la situación, la empresa semanalmente le cancelaba al demandante el 100% el salario correspondiente salario por días de reposo, hasta el pasado 07 de Junio de 2009;

• Que nunca le cancelaron lo correspondiente al beneficio de alimentación, durante el periodo de reposo, motivo por el cual se procedió a reclamar por vía administrativa según expediente N° 056-2008-03-02399 nomenclatura llevada por Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, oportunidad en la cual la demandada alegó que la empresa no estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación porque el trabajador no había prestado servicio, que se encontraba de reposo.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana F.D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada Con la cédula de N° V- 165.001. y solidariamente a la ciudadana F.D.M.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada Con la cédula de N° V- 165.001. en su condición de patrona y única accionista, para que convenga a pagar la cantidad total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.106.887,44) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.F.Á. y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., la fecha de ingreso y el salario que dice haber devengado cada año;

• Que es cierto que el demandante se encontraba de reposo medico desde el pasado 13 de Noviembre de 2006, que el Seguro Social lo incapacitó para el trabajo otorgándole una pensión por invalidez vitalicia, la cual goza como benéfico social;

• Que es cierto que la empresa de manera voluntaria y sin estar obligada a ello, le cancelaba al demandante el 100% del salario correspondiente, hasta el día 13 de Junio de 2009, fecha en la cual la empresa demandada decidió no pagar el salario, al existir una suspensión en la relación de trabajo ya que no estaba obligada igualmente a pagar el salario, por encontrarse el trabajador de reposo médico;

• Negó la aplicación de la supuesta convención colectiva para el ramo de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías distribuidores de materiales de construcción similares y conexos para el Estado Táchira del año 1986 con decreto de extensión número 2.307 de fecha 13 de Junio de 1988 y modificaciones en los años 1991 y 1994, en virtud que existe una verdadera convención colectiva de trabajo celebrada y firmada por los trabajadores y la empresa Alfarería Doña Flor C.A., como lo afirma el demandante;

• Rechazó lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación durante el periodo de reposo médico, por existir una suspensión en la relación de trabajo lo que exime al patrono de responsabilidad de cualquier obligación cuando el trabajador fue incapacitado para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y goza de beneficio de pensión vitalicia por invalidez.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Copias simples acta constitutiva de la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., corre inserta a los folios (25) al (30) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias Certificadas del expediente N° SP01-L-2006-000548 nomenclatura llevada por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (107) al (169) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copias certificadas del expediente N° 056-200803-02399 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “B”, corre inserto a los folios (170) al (198) ambos inclusive. Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad administrativa competente que no fue atacada por la contraparte, lo que hace presumir su certeza, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la reclamación interpuesta por el ciudadano J.E.F.A. contra la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. por ante la Inspectoría General C.C.d.T.d.E.T. signada con el N° 056-2008-03-02399 por cobro de salarios retenidos, beneficio alimentación, vacaciones y utilidades de la cual se levanto acta en fecha 19/11/2008.

• Copias simples constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.E.F.Á., suscrito por la empresa Alfarería Doña Flor C.A., marcada con la letra “C” corre inserta a los folios (199) al (201) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador y el monto del salario devengado para las fechas allí indicadas.

• Copias recibos de pago de salarios con membrete de la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., a favor del ciudadano J.E.F.Á., marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (202) al (229) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. al ciudadano J.H.F.Á. por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Copia simple comunicación de fecha 13 noviembre de 2008 con membrete de la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., marcado con la letra “E” corre inserta al folio (230). Al no haber sido desconocida dicha documental por la demandada Alfarería Doña Flor C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación dirigida por la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A. al ciudadano J.C. del pago de utilidades en fecha 13/11/2008.

• Copia simple de la Contratación Colectiva del Trabajo para el ramo de la Industria de Ferreterías Pinturas, cerámicas, Distribuidora de materiales de Construcción Similares y Conexos, corren inserta al folio (38) al (67) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibo de pago de utilidades del año 2008, se encuentran agregados al expediente en copias simples marcados con la letra “E”.

• Copias recibos de pago de salarios con membrete de la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., a favor del ciudadano J.E.F.Á., se encuentran agregados al expediente en copias simples marcados con la letra “D”.

• Recibos de pago de las vacaciones correspondientes al periodo vacacional Octubre 2005-Octubre 2006.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pagos originales sobre los cuales versaba la exhibición habían sido agregados al presente expediente y fueron admitidos como prueba por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 25 de Marzo de 1985, corre inserta a los folios (340) y (341) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira de un acta en la cual se deja constancia de la entrega por la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de la industria de alfarería, bloqueras y distribuidores de materiales de construcción del Estado Táchira (SINTRALFAR) en fecha 25/03/1985 de una contratación colectiva de empresa del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA).

• Originales comprobantes de pagos por concepto de adelanto de prestación por antigüedad a favor del ciudadano J.E.F.Á., con membrete de la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., corren inserto a los folios (236) al (248) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de prestación de antigüedad.

• Originales comprobantes de pagos por concepto de anticipo de intereses por prestaciones por antigüedad a favor del ciudadano J.E.F.Á., con membrete de la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor C.A., corren inserto a los folios (250) al (257) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por él recibidos en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de prestación de antigüedad.

• Original cuadro demostrativo de fecha 31 de agosto de 2006, correspondiente acumulado por concepto de antigüedad e intereses, corre inserto al folio (259). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas y por las cantidades indicadas en el recibo agregado al expediente de fecha 31/08/2006 por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

• Original relación de pagos de vacaciones con membrete de la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A., a favor del ciudadano J.E.F.Á., corren inserto a los folios (261) al (278) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por él recibidos en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente por concepto de vacaciones.

• Original cédula de asegurado Forma 14-02 y cuenta individual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano J.E.F.Á., corren insertas a los folios (280) al (282) ambos inclusive. Por tratarse de un documento con firma y sello suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.E.F.Á. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A. en fecha 13/02/1989.

• Copia de página Web de consultas de pensión de la dirección general y de afiliación y prestación en dinero de la cuenta individual del ciudadano J.E.F.Á., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” corre inserto a los folios (284) al (286). En principio, dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador por tratarse de un documentos impresos aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue auxiliado con una experticia que determinara la veracidad en su emisión, sin embargo, al ser adminiculado con el restante del material probatorio se evidencia que el demandante promovió igualmente constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.E.F.Á., suscrito por la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., corre inserta a los folios (199) al (201) ambos inclusive, razón por la que se le reconoce valor probatorio en cuanto a la situación de pensionado del ciudadano J.E.F.Á. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) percibiendo la referida pensión por la entidad bancaria Banco de Venezuela.

• Original Contrato Colectivo de la Sociedad Alfarería Doña Flor C.A., corre inserto a los folios (290) al (427). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• La confesión calificada invocada por el actor en libelo de demanda, al expresar la condición de accionista, corre inserto a los folios (01) al (24) ambos inclusive. En criterio de este Juzgador, la supuesta confesión calificada constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.

2) Informe: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• De la existencia de dos (02) dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el beneficio de alimentación, emitido el primero en fecha 16 de Octubre de 2006, signado con el N° 14, y el segundo de fecha 25 de Junio de 2008 signado con el N° 9.

Para la fecha en que se publica el presente fallo, dicha prueba no había llegado aún al expediente, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba , pues los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no son vinculantes para ningún tribunal de la República.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante CIUDADANO J.E.F.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboro durante treinta años para la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.; b) que disfruto de vacaciones todos los años y le cancelaron sus utilidades durante la relación laboral; c) que cuando tenía tres o cuatro años en la empresa, tuvo un accidente por un golpe en la cabeza, por lo que lo enyesaron y estuvo de reposo tres meses; d) que luego una fuerza que realizó le causo una hernia; e) que en virtud de que se vio muy enfermo terminó la relación laboral al ser incapacitado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.F.A. y la demandada sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:

1) La legitimidad pasiva de la ciudadana F.D.M.G.M. como persona natural para ser demandada en la presente causa o su solidaridad con respecto a la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.;

2) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA).;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1 Prestación de antigüedad;

3.2. Vacaciones;

3.3. Utilidades;

3.4. Beneficio alimentación entre el período comprendido del 13/11/2006 al 06/06/2009.

1) Solidaridad entre la ciudadana F.D.M.G.M. y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

En el presente caso, se evidencia tanto del escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana F.d.M.G.M. negó que el demandante haya laborado para ella directamente y contradijo la supuesta solidaridad existente entre ella como persona natural y la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., en tal sentido, conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso R.C.) con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., debe el trabajador demostrar que prestó servicios directamente para la ciudadana F.d.M.G. como persona natural o en su defecto que la ciudadana F.D.M.G. forma parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

Por lo que respecta al primer supuesto, se logró evidenciar de las pruebas promovidas por el propio demandante, que su prestación de servicios fue directamente a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. pues en todos los recibos de pagos, constancia de trabajo 14-100 y planilla 14-02 presentadas ambas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece el membrete de la empresa o en su defecto la firma de algún representante de la misma, que no en todos los casos era la ciudadana F.D.M.G.. Por lo que considera este Juzgador, que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que la ciudadana F.D.M.G. fuere patrono directo del demandante, pues en todo caso de ser cierta la afirmación en cuanto a que fue la ciudadana antes mencionada quien lo contrató y le supervisaba, al momento de hacerlo lo hacía actuando en nombre y representación de la empresa de la cual era socia y en la cual obraba como directiva, es decir, que el demandante prestó servicios para la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y que bajo dicha relación, si bien es cierto, recibía órdenes e instrucciones de la ciudadana F.D.M.G., ésta última las giraba actuando en nombre y representación de la empresa.

Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que la ciudadana F.D.M.G. forme parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., una vez realizada una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, este Juzgador, no observa prueba alguna dirigida la demostración de este supuesto.

Es importante señalar que la apoderada judicial del demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la razón de demandar de manera solidaria a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y a la ciudadana F.D.M.G. obedecía a que la empresa demandada de acuerdo con el acta constitutiva presentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contaba con un patrimonio de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00.), por lo que una vez dictada una sentencia condenatoria a favor del trabajador podría quedar inejecutable. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho de que la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. se hubiese constituido con dicho capital social, no implica necesariamente que para la presente fecha ese sea el capital de la referida sociedad mercantil, pues el acta constitutiva a la que se hace referencia es de fecha 21/04/1972.

En consecuencia, considera este Juzgador, que condenar a una persona natural que forma o formó parte del capital accionario de una determinada empresa, sin que se demuestre en el proceso un control determinante de dicha persona sobre las empresas que conformen un Grupo Económico, pudiera sembrar un peligroso precedente para que los trabajadores demanden indistintamente a la persona jurídica del empleador y a cualquiera de las personas naturales propietarias de dicha empresa, colocando en situación de desigualdad a uno de sólo de los acionistas que se demanda con respecto a los demás accionistas de la empresa que no fueron demandados, destruyendo de esa manera le teoría de la responsabilidad limitada de las personas jurídicas. Por lo tanto se declara sin lugar la pretendida solidaridad alegada entre la ciudadana F.D.M.G. y la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A..

2) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986:

La apoderada judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, que corre inserta a los folios 31 al 67 de la primera pieza del presente expediente, por lo que reclama una diferencia sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo a saber: prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el período comprendido del 01/01/1986 al 31/12/2008 sobre la base de la referida contratación colectiva.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señala en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador por cuanto la contratación colectiva que realmente le ampara al trabajador es la discutida entre la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/1985.

Sobre dicha pretensión, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el objeto de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. es la fabricación y venta al mayor y al detal de bloques de arcilla de todo tipo, tubos de gres, todo tipo de materiales de construcción, tal como se puede evidenciar en documento constitutivo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil en fecha 21/04/1972, que corre inserto del folio 25 al 30 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la empresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que debe entrar a dilucidar este Juzgador, cual de las contrataciones colectivas invocadas por las partes en el presente proceso ampara al trabajador, pues al igual que las normas laborales las contrataciones colectivas deben aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que le pudiera beneficiar le sea aplicable también.

Al respecto se observa, que la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988 bajo el No. 31.006, define los siguientes términos:

EMPRESA“

Se entiende por empresa, aquella organización jurídica o la persona natural dedicada con la explotación de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos que operan en el Estado Táchira”. (negrillas propias del tribunal)

FEDERACIÓN

“Este término indica a la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores de del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA”. (negrillas propias del tribunal)

SINDICATO

“Este término indica al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “SUTRALFA-TACHIRA” o en su lugar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos de Venezuela Seccional Táchira.”(negrillas propias del tribunal)

Señala el Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988 bajo el No. 31.006.:

El contrato referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Distribución de materiales de construcción que se establezcan en el Estado Táchira y los trabajadores que en ellas preste servicios

. (negrillas propias del tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, se reconoce la existencia de una contratación colectiva suscrita en fecha 25/03/1985 por “SUTRALFA-TACHIRA” y la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., debe señalarse, que la contratación colectiva sobre la cual se dictó extensión obligatoria, aún cuando, no fue suscrita por la empresa demandada, fue discutida con la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA” que agrupa al sindicato “SUTRALFA-TACHIRA” y fue depositada en fecha 04/12/1986, es decir, en fecha posterior a la contratación colectiva de empresa, alegada por el apoderado judicial de la demandada suscrito en 1985.

En tal sentido, teniendo en cuenta que mediante Decreto de extensión Obligatoria publicado en Gaceta Oficial se extendió la aplicación de la contratación a todas las empresas de distribución de materiales de construcción del Estado Táchira y teniendo en cuenta que los bloques de arcilla, tubos de gres fabricados y vendidos por la demandada son materiales de construcción, considera quien suscribe el presente fallo, que la referida contratación colectiva le es aplicable a los trabajadores de Alfarería Doña Flor C.A.

Un elemento importante, para llegar a la conclusión antes expresada, lo constituye el hecho que desde el 25/03/1985 la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato “SUTRALFA-TACHIRA”, no celebraron una nueva contratación colectiva, aún cuando la suscrita, tenía una vigencia de tres (03) años, es decir, se infiere que ambas partes reconocieron tácitamente la aplicación de la contratación, que aún cuando no fue suscrita por la empresa se hizo obligatoria luego del Decreto de Extensión.

Todos los razonamientos antes expuestos, hacen concluir a este Juzgador, que a los fines de determinar la posible diferencia reclamada por el trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 01/10/1986 al 12/03/1998, se debe aplicar la contratación colectiva suscrita entre la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y “SUTRALFA-TACHIRA” en fecha 25/03/1985, la cual se encontraba vigente y para el período comprendido entre 13/07/1988 ( fecha de publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Extensión) al 31/12/2008, se debe aplicar la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, pues es a partir de la fecha de su publicación el13/07/1988, que nace para la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. la obligación de cancelar a sus trabajadores los beneficios en ella contenidos.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano J.E.F.A. por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

3.1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que el demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses entre el período comprendido del 01/10/1979 al 07/06/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo III de la narrativa de los hechos, señala que “se encontraba de reposo desde el 13/11/2006 y que con motivo a esa situación la empresa le cancelaba el 100% de salario”, afirmación que fue reconocida por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el hecho que la empresa hubiere cancelado la totalidad del salario al trabajador estando de reposo médico, (no estando obligada a ello, pues el trabajador se encontraba inscrito oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no puede generar como consecuencia que dicho período de reposo se compute en la antigüedad al trabajador, pues la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no esta comprendido para el cálculo de la antigüedad conforme al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, pensar lo contario sería sancionar al empleador que diligentemente y sin estar obligado a ello se le cancele al trabajador el 100% de su salario durante el período de reposo.

Por lo tanto a los fines de determinar la diferencia reclamada que pudiere corresponderle al trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debe computarse únicamente el tiempo de servicio prestado antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, en el período comprendido entre el 01/06/1997 al 13/11/2006, lo que arroja la cantidad de Bs.1.647,08., más la cantidad de Bs.2.276,34., para un total general de Bs.3.923,43., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los veinte (20) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos, tal como se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a los días de vacaciones a que tenía derecho, de los períodos comprendidos desde el 01/10/1986 al 30/09/2006, debido a que los pagos efectuados por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., eran por un número menor de días a los que le correspondían de conformidad con la convención colectiva que le amparaba.

Pues bien, una vez determinada la obligación de la empresa demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. de pagar los derechos laborales de sus trabajadores de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debe calcularse la diferencia que le corresponde al demandante resultante de restar al monto que realmente el correspondía al trabajador conforme a la contratación de la convenció colectiva, el monto calculado por la empresa.

Al respecto, debe condenarse el pago de dicha diferencia, con el salario devengado por el trabajador para cada período y no como lo pretende el demandante con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el propio trabajador reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte, que durante la relación de trabajo disfrutó de sus períodos vacacionales y adicionalmente a ello, del propio escrito de demanda se observa, que el trabajador reconoció que dichos derechos vacacionales le fueron cancelados año a año, solo que no en base a la contratación colectiva del ramo sino en base a la contratación colectiva de la empresa.

En consecuencia teniendo en cuenta que tanto en la sentencia N° 31 de fecha 05/02/2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso O.D. contra Banco de Venezuela) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006, establecen que las vacaciones deben calcularse en base al salario devengado por el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo (cuando no hubiere disfrutado de vacaciones), y constatando que en el presente proceso el trabajador si disfruto de dichos períodos vacacionales y le fueron pagados por la empresa, sólo que no conforme a al contratación colectiva realmente aplicable.

Debe calcularse la diferencia adeudada por la empresa, tomando como referencia el salario devengado por el trabajador año a año y no el último salario devengado por él, en consecuencia:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE VACACIONES

Período Diferencia de días Salario Diario Total

01-10-1888 al 01-10-1989 38 Bs 0,50 Bs 19,00

01-10-1889 al 01-10-1990 38 Bs 0,50 Bs 19,00

01-10-1990 al 01-10-1991 38 Bs 0,50 Bs 19,00

01-10-1991 al 01-10-1992 35 Bs 0,50 Bs 17,50

01-10-1992 al 01-10-1993 33 Bs 0,50 Bs 16,50

01-10-1993 al 01-10-1994 31 Bs 0,50 Bs 15,50

01-10-1994 al 01-10-1995 29 Bs 0,50 Bs 14,50

01-10-1995 al 01-10-1996 27 Bs 0,50 Bs 13,50

01-10-1996 al 01-10-1997 25 Bs 0,50 Bs 12,50

01-10-1997 al 01-10-1998 23 Bs 0,50 Bs 11,50

01-10-1998 al 01-10-1999 21 Bs 4,40 Bs 92,40

01-10-1999 al 01-10-2000 19 Bs 5,28 Bs 83,60

01-10-2001 al 01-10-2001 17 Bs 5,81 Bs 89,76

01-10-2001 al 01-10-2002 15 Bs 6,97 Bs 87,15

01-10-2002 al 01-10-2003 13 Bs 9,06 Bs 90,61

01-10-2003 al 01-10-2004 11 Bs 11,78 Bs 99,66

01-10-2004 al 01-10-2005 10 Bs 14,87 Bs 148,70

01-10-2005 al 30-11-2006 60 Bs 18,80 Bs 1.128,00

Monto Adeudado Bs 1.819,88

3.3) Utilidades:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a los días de utilidades a que tenía derecho, durante los períodos comprendidos desde el 01/01/1986 al 31/12/2008, debido a que los pagos efectuados por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., eran por un número menor de días a los que le correspondían de conformidad con la contratación colectiva que le amparaba.

Pues bien, una vez determinada la obligación de la empresa demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. de pagar los derechos laborales de sus trabajadores de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debía entonces, la demandada demostrar el pago de dicho concepto. Al no hacerlo, debe este Juzgador, condenar el pago de la diferencia de los días de utilidades calculados con el salario devengado por el trabajador para cada período reclamado y no como lo pretende el demandante con el último salario devengado, adicionalmente a ello, solo por el período de tiempo comprendido entre el 01/01/1988 al 13/09/2006, en virtud de que constituye un hecho no controvertido, la suspensión de la relación de trabajo desde el 14/09/2006 al 07/06/2009, en consecuencia:

DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE UTILIDADES

Período Diferencia de días Salario Diario Total

Al 31-12-1988 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1989 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1990 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1991 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1992 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1993 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1994 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1995 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1996 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1997 33 Bs 0,50 Bs 16,50

Al 31-12-1998 33 Bs 4,42 Bs 145,86

Al 31-12-1999 33 Bs 5,32 Bs 175,56

Al 31-12-2000 33 Bs 6,39 Bs 210,87

Al 31-12-2001 33 Bs 7,05 Bs 232,65

Al 31-12-2002 33 Bs 8,48 Bs 279,84

Al 31-12-2003 33 Bs 11,05 Bs 364,65

Al 31-12-2004 33 Bs 14,40 Bs 475,20

Al 31-12-2005 33 Bs 19,45 Bs 641,85

Al 30-11-2006 33/12*11=30,25 Bs 25,65 Bs 775,91

Monto Adeudado Bs 2.980,97

3.4) Beneficio alimentación entre el período comprendido del 13/11/2006 al 06/06/2009:

Finalmente por lo que respecta al pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación, durante el tiempo en que el trabajador permaneció de reposo médico, es decir, por el período comprendido desde el 13/09/2006 al 06/06/2009, debe señalarse que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.

En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al no haber quedado demostrado en el presente proceso, que el reposo médico del actor fue con ocasión de una enfermedad o accidente de trabajo, debe este Juzgador, negar la procedencia de dicho concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.E.F.Á. contra la ciudadana F.D.M.G.M. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.724,28.) por prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de Junio de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000690

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