Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de septiembre de 2007.

PARTES:

Exp: 10615

DEMANDANTE: L.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.867.160 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.B.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.685 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO GRAN AVENIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 149, del libro de Registros de Comercio, Tomo IV habilitado, de fecha 10 de mayo de 1990, en la persona de su Gerente J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.915, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D.D.P., venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.687, y de este domicilio.

TERCERO

J.E.B.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N°566.997, casado, comerciante, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: I.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.623.215, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.885.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (OPOSICION DE TERCEROS-TERCERIA)

I

NARRATIVA

En el presente procedimiento, en fecha 17 de julio del 2006, diligencio el Abogado I.D.P., con el carácter de apoderado del tercero J.E.B.O., consignando instrumento poder, escrito constante de cinco folios y anexos. En el escrito consignado por el apoderado del tercero se alega lo siguiente: Consigno documento marcado B del Juzgado 1° de 1ra. Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15/11/1984; consigno marcado C publicación del periódico El Diario de esta localidad donde sale el extracto de Asamblea Extraordinaria de la empresa Estación de servicios Nueva Avenida, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se decidió la disolución y liquidación de la misma; consigno marcado D documento donde el inmueble Nº 182 Ubicado en la Av. Bicentenaria de esta ciudad de Maturín, fue adquirido por L.P.R. conjuntamente con D.P.M., ex socio de la empresa quien no desplazo sus derechos de propiedad a favor de la empresa, mientras que la socia L.P.R. aporto sus derechos de propiedad a favor de la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. Así mismo manifestó que en su condición de liquidador de la ESTACION DE SERVICIO NUEVA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA celebro contrato de comodato privado con la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, representada por K.B.C. y a nombre de la ciudadana mencionada ciudadana como persona natural, el cual reconoció en su contenido y firma y cuya duración es de cuarenta (40) años desde el 23/11/1984. La empresa Estación de Servicio LA AVENIDA C.A ocupaba el inmueble por un contrato de arrendamiento desde enero de 1982 al 1984, y luego continuo como comodataria conjuntamente con K.B.. Alega que el inmueble no es propiedad de la ciudadana L.P.R. por cuanto después de la disolución no le fue adjudicado los derechos de propiedad del inmueble a ésta, además de que existe un comunero, por lo que desconoció, impugno y rechazo la cualidad de propietaria de la actora. Así mismo señala que es el propietario de las bienhechurias esenciales y actuales destinadas para la prestación del servicio publico de concesión y expendio de gasolina Nº 2014 según recibo y demás documentos públicos administrativos de suministro de gasolina, pues le asiste el derecho de servidumbre contenido en el articulo 65 de la Ley de Hidrocarburos, oponiendo su derecho contra toda persona interviniente en el proceso. Arguye también que existen bienhechurias que fueron realizadas por el y que no fueron objeto del contrato de arrendamiento, ya que fueron exigidas por el Ministerio de Minas a través de la Estatal petrolera y corcoven, según documento marcado F. Finalmente solicito en su carácter de liquidador y en nombre propio que la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el inmueble fuera suspendida.

En fecha 19 de julio del 2006, el apoderado judicial del tercero solicita se le de celeridad procesal a su solicitud, solicitando se tramite de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo hizo referencia al articulo 588 ibidem.

El tribunal a través de auto de fecha 25 de julio del 2006, acordó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la Ley Procesal Civil.

En fecha 28 de julio del 2006, el apoderado judicial del tercero abogado I.D.P. consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia. En el escrito de pruebas presentado promovió lo siguiente: 1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. 2.- Promovió la falta de documento de propiedad cuyo carácter se acredita la demandante, quien no se exceptuó en el libelo de la demanda de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Reprodujo el valor probatorio de los documentos marcados B, C, D, E y F, que acompaño con el escrito de fecha 17/7/2006, a los efectos de demostrar la tradición Legal del inmueble. 4.- Promovió pruebas marcadas G, consistentes en facturas de pago de materiales y construcciones de la las obras de LAS ISLAS, entre otros. 5.- Promovió prueba marcada H, consistente en el examen del Libro de Comercio denominado Libro de Actas de la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L., para lo cual solicito se le fijara oportunidad para realizar el examen sobre el y sobre el contenido del Acta de Liquidación de fecha 28 de noviembre de 1984. 6.- Promovió prueba marcada I, consistente en solicitar la exhibición de documentos en poder de terceros ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, representada por K.B.C., exhibiera los siguientes documentos: a) Contrato de comodato celebrado en fecha 20 de noviembre de 1984; b) Registro Mercantil de la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A; c) Cualquier otro documento publico administrativo conexo e inherente a la empresa Estación de Servicio La Avenida C.A; d) Original de la Patente de Industria y Comercio de la Empresa Estación de Servicio La Avenida C.A.

En fecha 01 de agosto del 2006, el tribunal agrego y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial del tercero abogado I.D.P., se libro boleta de intimación a la Estación de Servicio La Avenida C.A.

En fecha 02 de agosto del 2006, diligencio el alguacil del tribunal ciudadano C.N., consignando boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana K.B., en su carácter de sub-directora de la Empresa Estación de Servicio La Avenida C.A.

En fecha 03 de agosto del 2006, el tribunal aperturo el acto de exhibición del libro de actas de la Sociedad Mercantil Estación de servicio Nueva Avenida S.R.L; de lo cual se levanto acta dejando constancia de lo solicitado, así mismo se dejo copia certificada del libro de actas de la referida empresa.

En fecha 04 de agosto del 2006, diligencio la ciudadana L.P.R. debidamente asistida de la abogada V.A., en donde impugno por ilegales, impertinentes, ineficaces y falsas las pruebas promovidas por el demandado, así mismo impugno y desconoció las copias simples presentadas por la parte demandada, por carecer de valor probatorio. En esta misma fecha presento escrito en donde argumentaba lo siguiente:

IMPUGNACION: Impugno todas las pruebas presentadas por J.E.B.O. y desconoció en todas sus partes el documento de contrato de comodato privado suscrito entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana K.B.C.; asi mismo impugno la prueba de examen de libro y de exhibición de documento en posesión de terceros.

PUNTO PREVIO: Realizo un breve resumen de los hechos y las partes en el proceso principal, así como en la incidencia; argumento en relación a los señalamientos hechos por el tercero, discutiendo en relación a la cualidad de este para interferir en el proceso, así como rebatió los puntos de la propiedad del inmueble, el hecho de que el liquidador siga en ejercicio de sus funciones, entre otros.

PROMOCION DE PRUEBAS: Documentales: 1. Promovió y reprodujo, marcado A, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 12, Tomo I habilitado, de fecha 15 de de febrero de 1973; y contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 1982, numero 9, folios 32 al 34, tomo A, del mismo registro de Comercio. Pretende demostrar que la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L., era la propietaria del bien inmueble (terreno y bienhechurias), las maquinarias y elementos que permitían la explotación del negocio del expendio de gasolina y derivados. Igualmente pretende demostrar la relación arrendaticia entre la Sociedades Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L y Estación de Servicio La Avenida C.A, representada por el ciudadano J.E.B.O., desde 1982. 2. Promovió y reprodujo marcado B-1 copia certificada de documento de compra venta, mediante la cual el ciudadano D.P.M. y L.P.R., adquiere los derechos sobre Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L, y los bienes muebles e inmuebles que integraban dicha empresa, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 106, Tomo Segundo, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 1973. 3. Promovió y reprodujo marcado B-2 copia certificada de documento en el cual el abogado J.P.M. actuando en representación del ciudadano D.P.M. vende al ciudadano L.A.M.A., los derechos de la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L, y los bienes muebles e inmuebles que conformaban dicha empresa, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, documento Nº 82, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de año 1973. 4. Promovió y reprodujo marcado B-3 copia certificada de documento en el cual L.A.M.A. vende a B.P.d.G., los derechos sobre la Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L, y los bienes muebles e inmuebles que conformaban dicha empresa, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, documento Nº 57, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 87 y 88, Cuarto Trimestre de año 1973. 5. Promovió y reprodujo marcado B-4 copia certificada de documento en el cual B.P.d.G. vende a L.P.R. los derechos que poseía sobre la Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L, y los bienes muebles e inmuebles que conformaban dicha empresa, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 140, Protocolo Primero, folios 212 al 214, del Tomo Quinto Adicional, Segundo Trimestre de año 1981. 6. Promovió y reprodujo marcado C, copia certificada del Acta de Asamblea de la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L, registrada por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Instancia en los Civil y Mercantil oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 148, tomo II habilitado, de fecha 15 de noviembre de 1984, en donde se designa liquidador al ciudadano J.E.B.O.. 7. Promovió y reprodujo marcado D, copia certificada de documento de documento donde el liquidador ciudadano J.E.B.O. adjudica en propiedad el terreno y los bienes a la ciudadana L.P.R., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, tomo 1, de fecha 28 de noviembre de 1985, con ello pretende demostrar que es la única propietaria del inmueble y muebles que servían al arrendador. 8. Promovió y reprodujo marcado E-1, copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 1986, anotado bajo el Nº 155, del tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica Primera de Maturín, suscrito por la actora y la Estación de Servio la Avenida C.A, representada por J.E.B.O.. 9. Promovió y reprodujo marcado E-2, copia certificada de documento de ratificación del arrendamiento de fecha 19 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 42 del tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín, suscrito entre la actora y la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Avenida C.A. Pretende demostrar que el liquidador había cesado en sus funciones, que es la propietaria del bien en litigio y que además suscribió contratos de arrendamientos sobre el bien. 10. Ratifico, promovió y reprodujo todos los recaudos presentados con el libelo de la demanda. 11. Promovió inspección judicial sobre los particulares allí señalados.

En fecha 07 de agosto del 2006, se aperturo el acto, levantándose acta del acto de exhibición de documentos promovido por el tercero. En este acto se presento tacha incidental sobre el documento marcado C que riela a los folios 104, 105, 106 y sus vueltos por parte del abogado I.D.P. con el carácter de apoderado del tercero, así mismo lo desconoció. Igualmente la actora desconoció el contrato de comodato.

En fecha 07 de agosto del 2006, presento escrito el abogado I.D.P. en su carácter de apoderado del tercero, en el cual arguyo lo siguiente: que el presente procedimiento aun cuando se trata de una relación arrendaticia el juez competente es del Contencioso Administrativo, debido a que se trata de un bien donde se expende combustible, lo cual se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por cuanto en la exposición de motivos de dicha ley se estableció que la prestación de servicio de expender gasolina y otros derivados del petróleo quedo declarada de Utilidad Publica y Social. Así mismo que se le han otorgado derechos injustos a la demandante para que venda gasolina y las mercancías que no son de su propiedad, igualmente va en contravención a lo que es la medida de secuestro, por cuanto al practicarse ésta no se puede habitar, ni dársele ningún uso. Así mismo alega que existen vicios en el juicio:

  1. En la carátula se l.R. de contrato.

  2. En el auto de admisión se establece la palabra intimación que pertenece al procedimiento de intimación.

  3. En la notificación al Procurador se l.J.d.P.A..

  4. En el auto de nueva admisión se señala como demandado a J.G.B.C., y en el contrato de arrendamiento se señala como arrendataria a Estación de Servicio Gran Avenida C.A.

  5. En el libelo de la demanda las pretensiones de la actora son ambiguas, pide Resolución de contrato por finalización del tiempo, también pide Resolución de Contrato de la Prorroga Legal, y subsidiariamente el pago insoluto de los dos cánones y medio de arrendamiento; y como fundamento legal señala artículos del Código Civil que son contrarios a la Ley de Arrendamiento.

  6. De acuerdo al contrato de arrendamiento la arrendataria es la estación de Servicio Gran Avenida C.A; esta ultima se desempeña conjuntamente con las Empresas Estación de Servicios La Avenida C.A y Estación de Servicio S.C., y que los administradores de estas son sus hijos los cuales hacen uso de la concesión y expendio signada 2014 de Petróleos de Venezuela, propiedad de su persona; y que la Empresa estación de Servicio Gran Avenida C.A fue apremiada para celebrar un contrato de arrendamiento con la actora. Que la demanda es improcedente por Resolución de contrato, pues la cláusula tercera, condiciona el contrato a que la arrendataria obtuviera la concesión; que el contrato fue suscrito por tiempo prorrogable, lo cual se evidencia de varios contratos. Que la estación de Servicio Gran Avenida C.A no se obligo a entregar el inmueble y tampoco a pagar arrendamientos, pues no formo parte del contrato de prorroga legal.

  7. En cuanto al pago de los alquileres esta eximida pues lo que no este fijado o regulado por la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maturín (art. 13 LAI), y al no ser regulado no es exigible, además existe prejudicialidad por que corresponde a este organismo fijar el alquiler.

En fecha 11 de agosto del 2006, diligencio el abogado I.D.P., solicitando se decida la incidencia del tercero.

En fecha 14 de agosto del 2006, presento diligencia el abogado I.D.P. en donde consigna copia en la que consta de certificación de asiento del libro de la empresa escrito y oficio emanado del registro mercantil. En el escrito consignado argumenta que según el oficio del registrador mercantil concluye que el acta de liquidación validamente registrada que efectuó el liquidador; y que con dicho oficio se elimino el documento con el cual la demandante pretende acreditarse la propiedad. Así mismo arguye que la demandante no se opuso, no impugno los documentos en la primera oportunidad que intervino en la articulación probatoria; igualmente no puede impugnar la prueba de exhibición pues se trata de documentos en manos de terceros; ni los documentos privados entre su representado y los terceros pueden ser impugnados ya que fueron ratificados en su contenido y firma por los sujetos intervinientes. Que las actuaciones en el lapso de evacuación de pruebas no fueron realizadas por el abogado Barrios, por lo que las actuaciones de la abogada Virginia sin poder deben tenerse como no efectuadas.

En fecha 18 de septiembre del 2006, diligencio el ciudadano J.E.B.O. debidamente representado por el abogado I.D.P., consignando escrito de formalización de la tacha, y solicito se desglose el oficio del registrador mercantil para ser agregado al cuaderno de tacha. En el escrito de tacha se señalo lo siguiente: formalización de tacha de falsedad del documento que riela a los folios 262 y su vuelto, 263 y su vuelto, 264, y esta marcado con la letra “D”, de acuerdo a los artículos 439 y 440 párrafo segundo de la Ley Civil Adjetiva y con fundamento en las causales 2° Y 3° del articulo 1380 del Código Civil. Adujo que el documento tiene falsedad material en el contenido y de afirmaciones que son falsas. Además señala que el acto registral no fue realizado por el Registrador Mercantil, sino que fue efectuado por un funcionario del ámbito civil que no es el competente para los trámites mercantiles.

En fecha 18 de septiembre del 2006, diligencio la ciudadana L.P.R., debidamente asistida de la abogada V.A., desconociendo los documentos presentados por el tercero junto con su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre del 2006, diligencio la ciudadana L.P.R., debidamente asistida de la abogada V.A., presento dos escritos en los que alega: entre otros insiste en el desconocimiento del documento de comodato. En fecha 25 de septiembre solicita se deje sin efecto este escrito, a través del cual insistió en hacer valer el desconocimiento.

En fecha 19 de septiembre del 2006, el tribunal señalo que no consta en los autos la notificación al Procurador General de la Republica la cual considera necesaria para decidir la incidencia y el juicio principal.

En fecha 22 de septiembre de 2006, diligencio el abogado I.D.P. consignando escrito de tres folios, copias del contrato suscrito por ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, con la filial CORPORACION DE COMBUSTIBLES MONAGAS C.A, Mayoristas de PDVSA. En dicho escrito manifiesta: “…hemos demostrado con documentos Públicos y con el oficio emitido por el Ciudadano Registrador Mercantil del Estado Monagas que la ciudadana L.P.R. no es la propietaria del inmueble secuestrado y por lo tanto no tiene la cualidad ni el interés para continuar el juicio. Es responsabilidad del tribunal el haber admitido la demanda y decretado la medida de secuestro sin que la supuesta propietaria acompañar libelo un documento que le acreditara la propiedad… que EL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE SECUESTRO… quien de acuerdo al Código de Comercio puede demostrar a que acreedor le fue adjudicado el inmueble… J.E.B. si es adversario en el procedimiento… es quien adjudico el inmueble… a quien por cierto L.P.R. no le pago sus honorarios del proceso de liquidación y guarda custodia de sus muebles… J.E.B.O. es el Liquidador… quien cumplió con su mandato de Liquidación de la empresa y bajo su mandato el estaba facultado por la Ley para continuar todo tipo de operaciones y suscribir todo tipo de contratos en los cuales solo la Ley le obliga a indicar que estaba en estado de disolución y actuar en carácter de liquidador…. J.E.B. después de la adjudicación del inmueble a la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A, y durante su permanencia levanto un titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurias…reconstruyo el inmueble y lo amplio…construyo una nueva ISLA y los tanques subterráneo, entre otros argumentos señalados.

En fecha 16 de octubre del 2006, diligencio el abogado J.E.B., consignando comprobante de recepción de la unidad de coordinación de lo contencioso patrimonial de la procuraduría General de la Republica, a los fines de la continuidad de la causa.

En fecha 21 de noviembre del 2006, el tribunal acordó agregar a los autos oficio N° G.G.L-C.C.P. N° 004630, emanado del Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 23 de noviembre del 2006, presento escrito el abogado J.E.B. con el carácter de apoderado de la actora, en donde se opone y rechaza el contenido del oficio N° G.G.L-C.C.P. N° 004630, emanado del Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de noviembre del 2006, el tribunal difirió por ocho días el pronunciamiento que debía emitir.

En fecha 07 de diciembre del 2006, el tribunal emitió auto en donde señala que no hay necesidad de reponer nuevamente la causa, y al respecto fundamento en derecho, por lo cual concluyo que con dicha notificación se tenga por notificada a la Procuraduría, y que a partir del 21 de noviembre del 2006 se tenga paralizada la causa, ordeno notificar a la procuraduría de la decisión emitida.

En fecha 08 de diciembre del 2006, presento diligencia el abogado J.E.B. con el carácter de apoderado de la actora, en donde consigna escrito dirigido a la Procuraduría General de la Republica por parte de su representada.

En fecha 22 de enero de 2007, diligencio el abogado I.D.P. consignando escrito de dos folios; en donde otros puntos alega por tratarse de un inmueble donde funciona un servicio publico, tiene que agotarse la jurisdicción administrativa y contenciosa administrativa en todas sus instancias antes de ir a la vía judicial ordinaria; solicito se librara el oficio respectivo notificando a la Procuraduría General de la Republica de la decisión tomada por el Juzgado.

En fecha 22 de marzo del 2007, se agrego a los autos el oficio N° G.G.L-C.C.P 0236 proveniente de la Coordinación Integral legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la Republica, así mismo se suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos, reanudándose por el procedimiento breve.

En fecha 22 de mayo de 2007, el tribunal difirió la sentencia por treinta días continuos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto al alegato del tercero opositor de que el tribunal competente para conocer el presente juicio es el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo por tratarse el contrato de arrendamiento sobre un inmueble en el que se presta un servicio publico, al respecto el tribunal cumplió con la formalidad exigida por la Ley de la Procuraduría General de la Republica , único requerimiento en la ley, pues de conformidad con la ley del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia de fecha 02-09-2004 emanada de la Sala Político Administrativa, donde se determina cuando son competentes los tribunales contenciosos de la republica, en base a ello, por no encontrarse dentro de los parámetros señalados, y por tratarse de una relación arrendaticia en la cual esta involucrada una empresa de conformidad con el código de comercio en su articulo 200 que señala que todas la sociedades con forma de anónimas o de responsabilidad limitada son mercantiles con las excepciones allí señaladas como lo es cuando tengan por objeto una actividad agrícola o pecuaria, no siendo este el caso; en consecuencia, y siendo que el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos en los casos de servidumbres a constituirse sobre terrenos de propiedad privada le concede competencia a los tribunales de primera instancia en lo civil y siendo que no se actúa contra resoluciones del Ministerio de Energía y Petróleo ( artículo 68 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) si no que va orientada a una relación jurídica entre comerciantes este Tribunal ratifica su competencia, y desecha el argumento de incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda. Y así se declara.

En cuanto a que las actuaciones en el lapso de evacuación de pruebas no fueron realizadas por el abogado Barrios, por lo que las actuaciones de la abogada Virginia sin poder deben tenerse como no efectuadas. Observa al respecto quien aquí decide que las actuaciones realizadas por la Abogada V.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.336, son con el carácter de abogada asistente de la ciudadana L.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 1.867.160, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa. En consecuencia, se tienen como efectuadas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana L.E.P. al ser asistida por la abogada por la mencionada supra. Por lo antes expuesto se insta al tercero y a su apoderado judicial a no exponer hechos que no estén de acuerdo a la verdad, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 170. Así se declara.

Es de evidenciar que al tratarse de una sociedad en supuesto proceso de liquidación lo que se persigue es el pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones pendientes de la sociedad; así como determinar cuanto corresponde a cada socio, todo estas actuaciones son propias del liquidador; quien no es mas que la persona designada por los socios para cumplir con las operaciones antes citadas; y que en virtud de sus funciones el nombramiento y poder que se le den debe ser registrado por el Registro Mercantil, y comenzaran a surtir efecto una vez registrado y fijado; evidenciándose en el caso bajo análisis que el liquidador no cumplió con tales formalismos, sino hasta el 10 de agosto del 2006 fue cuando procedió a presentar el acta de liquidación de la empresa Estación de Servicio Nueva Avenida S.R.L a los efectos de su fijación, registro y publicación ante el registro mercantil, quedando asentada con los datos N-16, Tomo A-7. (f. 323). Así mismo dentro las obligaciones del liquidador las cuales se encuentran perfectamente determinadas en el articulo 350 del Código de Comercio en sus ocho ordinales; sin embargo es conveniente resaltar la del ordinal 2° que establece: “… A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución…”; con lo cual se pretende destacar tal como lo señala el Dr. J.L.A. en su obra tratado de las sociedades civiles y mercantiles, en la pagina 484, cuando dice: “… 2° A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución. La disolución de la sociedad prohíbe a los administradores hacer nuevas operaciones; igual prohibición existe para los liquidadores durante el periodo de liquidación, limitándose las atribuciones de éstos a concluir las operaciones pendientes. Esta es la única forma de llegar al reparto del activo social entre los socios, que es el final de la liquidación, porque si los liquidadores pudieran emprender nuevas operaciones, habría que esperar el resultado de estas ultimas para proceder a la división entre los socios, y ello seria una continuación de la sociedad…”. En tal sentido, se evidencia que mal pudo el liquidador dar en calidad de comodato el inmueble a la Empresa estación de Servicio La Avenida C.A y a favor de K.C., por un tiempo de cuarenta años, tal como lo expresa en los autos (f. vto 134); cuando dentro de sus obligaciones esta prohibido emprender nuevas operaciones; ya que solo debió continuar y concluir las existente para así lograr la liquidación y subsiguiente partición de los haberes. Por lo antes expuesto de conformidad con el ordinal 2° del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el tercero y su apoderado promovieron la presente incidencia, sin tener fundamentos; pues a todas luces están incumpliendo con los deberes propios de los liquidadores; en consecuencia se desecha el argumento del comodato otorgado a las personas señaladas supra. Así se declara.

En cuanto al acto de exhibición del libro de Actas de la Empresa Estación de Servicio Nueva Avenida Sociedad de Responsabilidad Limitada (f. 165 al 204), el tribunal procedió a verificar el libro respectivo, a dejar constancia de los puntos señalados en los términos que están sentados en los folios 169 al 174 de la primera pieza, resulta de relevada importancia este libro para la solución de la presente controversía, resaltando dentro de los particulares lo siguiente: “…TERCERO: El tribunal deja constancia …Observa este Tribunal que de la lectura del acta en el libro se observo en el folio 11, linea 9, cuando se refiere: “… esta por tiempo indefinido…”; que la palabra indefinido presenta dificultad para determinar si en verdad se refiere a “indefinido” o “adefinido”. CUARTO: El tribunal observa… Así mismo el tribunal procede a dejar constancia de que además observa en dicho libro lo siguiente: Que al folio 2 se lee acta Nº 1, existen espacios en blanco; así como a los folios 2, 3, 4, 6, 7 y 12; que del folio 13 al 50 se encuentran totalmente en blancos, y para dejar constancia de lo observado se ordena dejar copias certificadas por la secretaria…”.

En razón de la constancia dejada por el tribunal y de lo que se evidencia de las copias certificadas, es por lo que de conformidad con el artículo 36 del Código de Comercio que señala:

Se prohíbe a los comerciantes: …

2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3° Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras…

No se dio cumplimiento a lo estipulado en dicho artículo, de la revisión del libro se desprendió que existen espacios en blancos, así como una palabra “indefinido” o “adefinido”, por lo que concatenado con la disposición que regula el valor probatorio de los libros de comercio establecida en el articulo 38 del Código de Comercio que expresa:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio…

. Ahora bien, se evidencia que el libro no fue llevado con arreglo a las disposiciones preceptuadas en dicho cuerpo normativo, pues presenta espacios en blanco y palabras con dificultad para leer; por lo que este Tribunal la desecha como prueba. no existiendo en consecuencia el nombramiento de liquidador que se atribuye. Así se declara.

El tercero opositor no es sino hasta el 10 de agosto del 2006, que cumple con las formalidades de registrar, fijar el acta de liquidación, razón por la cual se evidencia que la tacha realizada por éste en la presente causa es de fecha 07 de agosto del 2006; fecha esta en la que aun no había cumplido con las formalidades de ley debe ser registrado por el Registro Mercantil tal como lo prevé el ordinal 9° del articulo 19 del Código de Comercio; pues no es sino una vez registrado y fijado que comenzara a surtir efecto su nombramiento de liquidador; evidenciándose en el caso bajo análisis que el tercero no tenia para el 07 de agosto del 2006 la condición de liquidador, fecha esta que es anterior a la de registro (10/08/ 2006). Condición que nunca adquirió.

Así mismo resulta forzoso para este sentenciador concluir que para el momento que el tercero se opuso no ostentaba la condición que se atribuía de liquidador, razón por la cual, pasa a analizar la cualidad de este para formular oposición, tal como lo alegó el demandante, la cual viene dada por el interés; del cual carecía para la oportunidad de oponerse; en razón de los argumentos antes expuestos, resulta imperioso para este Juzgador, declarar la falta de cualidad del tercero; y como consecuencia de ello inadmisible la presente oposición de tercero; resultando inútil entrar a valorar las otras pruebas producidas. Así se decide.

En lo que respecta a la contraparte y según el articulo 506 del Código Procedimiento Civil que establece.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora arguyo una serie de hechos dentro de los cuales impugno tanto pruebas como alegatos realizados por el tercero; desprendiéndose que no solo basta argumentar sino también hay que probar las respectivas afirmaciones, y que el solo hecho de impugnar no es suficiente pues el mismo reviste el genero, debiendo la actora haber señalado de manera expresa en que consistían sus impugnaciones, es decir, debió desconocer, tachar o argüir de manera directa, pues de lo contrario se configuraría una violación al derecho de su contra parte (el tercero) ya que sino se especifica mal podía este argumentar defensas; en tal sentido los argumentos de impugnación del actor no deben prosperar. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en los artículos 2, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de terceros realizada por el ciudadano J.E.B.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 566.997, casado, comerciante, mayor de edad y de este domicilio, representado por el abogado I.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.623.215, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.885; en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TERCERIA). En consecuencia se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 01:40 p.m. Conste.

La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

GP/dv.

Exp. Nº 10.615.

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