Decisión nº 158 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000583

Maracaibo, Martes primero (01) de Noviembre de 2.011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: J.E. PADRINO, EUDO LOPEZ, E.P., R.D.M., D.S., J.J.M., J.D.S., L.S., J.V. y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.974.999, 18.822.587, 14.370.499, 7.799.261, 18.603.168, 18.921.296, 20.205.262, 10.438.158, 22.168.444 y 16.783.204 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR C.A., Y LAS COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS, ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 RS.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR C.A., la profesional del derecho R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 129.533, de este domicilio, y por las cooperativas de responsabilidad social ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS, ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 RS, la profesional del derecho E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 108.534, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos J.E. PADRINO, EUDO LOPEZ, E.P., R.D.M., D.S., J.J.M., J.D.S., L.S., J.V. y F.L. en contra de las sociedades mercantiles DRAGASUR C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LOS COMPATRIOTAS, ASOCIACION COOPERATIVA PROTAGONISMO y COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 RS; Juzgado que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado R.S., y en representación de la parte co-demandada la profesional del derecho E.M.M. .

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el día de la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba en las afueras de la Sede Judicial de Maracaibo a las 8:30 am., y debido a los acontecimientos suscitados en dicha sede por la huelga de los empelados tribunalicios realizada en la puerta principal, no tuvo acceso a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, que salió un funcionario de la sede a las 9:15 am., y dijo que dentro de un rato se podía entrar, pero que no fue así, que pasadas las 10:30 am., salió nuevamente el funcionario y dijo que no se podía entrar, por lo que se retiró a un cuarto para las doce del mediodía. La representación judicial de la parte demandada señaló que está de acuerdo con los alegatos de la representación judicial de la parte actora, que si no se repone la causa hasta el momento de la prolongación se retardaría el proceso, que este asunto está encausado en la misma fase de otros asuntos similares y sería más desgaste para los abogados que esta causa no se repusiera, por lo que está de acuerdo con el objeto de apelación de la parte actora.

Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a las partes, por cuanto el día 05 de octubre de 2011, -según la exposición de múltiples abogados litigantes, resultó imposible entrar a la Sede Judicial de Maracaibo Estado Zulia, debido a la huelga de empleados tribunalicios, estando conteste la representación judicial de la parte demandada, quien tampoco pudo entrar al edificio, solicitando al igual que el actor la reposición de la presente causa; por lo que irrefutablemente en el presente caso se configuró un hecho fortuito no imputable a las partes, que de no reponer la causa, estaría esta Juzgadora violando el principio de la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, el presente caso debe enmarcarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, advirtiendo al Juez de la causa que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en consecuencia:

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m).

EL SECRETARIO

R.H.N..

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