Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves veintisiete (27) de enero de 2012

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001959

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003916

PARTE ACTORA: J.E.R.D.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.408.870.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.B., R.G.d.R. y F.R., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.956, 46.909 y 25.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1994, bajo el Nº 76, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M., C.S. y C.S., abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.094,90.892 y 139.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S. RAFFALLI, IPSA 139.520 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S. RAFFALLI, IPSA 139.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 20 de enero de 2012 a las 09:00 am. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva:

      Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.d.L.S. contra Distribuidora Yamonca, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a ésta última a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: (1) indemnización de antigüedad, bono de compensación por transferencia y sus intereses, (2) prestación de antigüedad y sus intereses; (3) indemnización por despido injustificado; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; (5) utilidades vencidas y fraccionadas; (6) vacaciones vencidas y fraccionadas; (7) bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (8) intereses de mora; (9) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante: Que el actor era un gestor de ventas y cobranzas, que su actividad la realizaba a través de dos empresas que el presento; la demandada se dedica a la venta de estos productos; entre Brasil y la demandada entiende que hay un contrato mercantil, aunque no tiene certeza de ello; entre la demandada y el actor no había ningún contrato escrito; entre la empresa de Brasil y las del demandante no había contrato; no se exigía exclusividad; las empresas de actor se dedican a la venta y cobranzas del producto; ellos tenían un porcentaje entre la compañía del demandante y la demandada, pero era exclusivo del demandante y la demandada no recibía nada de esa venta.

  5. - La parte actora: Que era trabajador, vendedor, exclusivo de la demandada; que inicialmente le pagaban al el directamente, pero que luego lo obligaron a crear y presentar dos empresas para que facturara a nombre de las empresas en cuestión; el nexo se inicio en fecha 5 de enero de 1992; se inició por intermedio de un amigo de la comunidad Uruguaya en común con el señor E.D.P.; él le explicó para qué tipo de trabajo lo necesitaba, eso fue en el año 91 y trabajaba en El Universal y quedaron que para enero cuando la empresa se activara la empresa empezaría; le ofrecieron la cartera de clientes de la empresa, seguro, un salario en base a comisiones y se le exigió un horario de 7:30 a.m a 6:00 p.m, así como exclusividad; el horario lo cumplía en la sede de la empresa en el Márques; dentro de la empresa tenía un espacio destinado; llegaba a las 7:30 am; hacía el informe del día anterior, los pedidos de ventas, entregaba cheques, hacía llamadas y se iba a la calle a vender; los informes contenían los reportes de visita del día anterior; al principio no eran necesarios, después si lo exigieron; no suscribió ningún contrato; el porcentaje era del 2, 3 y 4%, lo cual dependía del cliente y lo continuo que comprara; el porcentaje lo establecía el señor Di Paolo; presentaba pedidos al departamento de venta facturaba y pasaba la factura al almacén, se llevaba con el camión, se relacionaba y se le daba al vendedor para ser cobrada; los primeros 7 meses recibió pagos personales, después la empresa lo ayudo a constituir las 2 empresas; recibía el pago de forma mensual; sus empresas solo se dedicaban a la venta de los productos de la demandada; para recibir el pago de las comisiones le exigieron la constitución de empresa; el mercado de clientes ya lo tenía la demandada establecido y tenía una zona específica asignada; después que visitaba a los clientes regresaba a la empresa, aunque a veces no lo hacía, lo exigían pero si había una reunión con clientes o se hacía tarde, tenía que llamar para avisar que no iba; se terminó el nexo porque se le exigió la firma de un contrato que no firmó, solo vio el manuscrito y si no lo firmaba le dijeron que no seguiría trabajando; en el manuscrito se señalaba que no iban a tener seguro, que no iban a ir mas a la empresa y que tenían que contratar su propio personal; tenía que estar presente en los cursos y exposiciones; si no realizaban ventas no recibía el pago de las comisiones; cuando había algún caso de garantía, le hacía seguimiento pero no dejaba de percibir su comisión; la demandada respondía por la garantía de los motores; no podía cambiar de zona, eso lo establecía la empresa; no recibió el pago de ningún concepto laboral, solo un bono anual del 0,5% de las comisiones; la relación terminó el 15 de mayo de 2009; en diciembre trabajaban de forma más libre porque la empresa cerraba y en semana santa por vacaciones, pero igual se trabaja por las cobranzas.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, Adujo que el demandante comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de enero de 1992; que se desempeñó como vendedor, hasta el día 15 de mayo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Clair De Di Paolo, cónyuge del Presidente de la demandada, quien también gerencia la empresa, pues se le presentó un contrato de prestación de servicios y gestión de cobranza para firmarlo, de lo contrario, no trabajaría mas para la demandada y el reclamante se negó a firmarlo. Que prestó servicios bajo una relación de subordinación y dependencia, recibiendo órdenes e instrucciones de la demandada; le cancelaban el salario devengado en base a las comisiones por ventas efectuadas y recaudadas mediante recibos de pago expedidos a nombre personal de J.R., desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de noviembre del mismo año, pues desde diciembre de 1992 hasta junio de 1995, fue a nombre de Distribuidora Platense C.A., y desde julio de 1995 hasta mayo de 2009, a nombre de Distribuidora Venur, C.A; asimismo señala que se le exigió la elaboración de facturas para que pudiera cobrar el salario por comisiones y lo tenía que facturar como honorarios profesionales.

    A.- Indica el actor, que prestaba servicios como vendedor exclusivo para la demandada, debía cumplir un horario de trabajo de 7:30 a.m hasta las 5:00 p.m, y tenía que entregarle un informe al Director de la empresa, sobre las actividades realizadas como vendedor en el día anterior, entregaban los pedidos y hacía llamadas a los clientes, recibiendo las instrucciones y órdenes del día.

    B.- Realizó su labor en la zona oeste de Caracas y luego en la zona este, que consistían en: 1) visitar todos los clientes de la demandada, para la realizar la venta de los productos que comercializa ésta como distribuidora exclusiva de motores en principio y luego motores compresores y motores eléctricos; 2) Tomar los pedidos de los productos y entregarlos a la empresa, quien emitía las facturas de lo vendido y entregaba la mercancía; 3) Realizar la cobranza de lo vendido según las facturas emitidas y si hubiere realizado la venta a crédito, también debía esperar el vencimiento de la factura para realizar la cobranza y una vez efectuada le expedía al cliente de la empresa el correspondiente recibo, en el entendido que el cheque era emitido a nombre de la demandada y los talonarios eran suministrados por ésta; 4) Procesar todos los reclamos por las garantías otorgadas y remitir al cliente al taller autorizado según cada región; 5) Distribuir las invitaciones a todos los clientes de la demandada cuando se dictaban cursos o talleres sobre el funcionamiento de los productos vendidos y posteriormente entregar a cada uno de los clientes el certificado de participación; 6) Entregar las listas de los precios de los productos, la cual era elaborada por la demandada.

    C.- Señala que devengó un salario por las ventas realizadas y recaudadas, aplicando puntos porcentuales: 2%, 3%, 4% y 6%, tomando en consideración la categoría de cada uno de sus clientes, según el volumen de lo comprado por cada uno de ellos; el pago de las comisiones lo calculaba la empresa por las cobranzas realizadas y recaudadas, de acuerdo a los depósitos hechos por él a la compañía; lo cual era recibido los primeros cinco días de cada mes, y se correspondía con las comisiones correspondientes al mes inmediato anterior; también tenía una bonificación trimestral y cada mes de diciembre le cancelaban como bonificación especial 0,5% de las cobranzas realizadas anualmente, así como el 50% de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; viáticos, comida, alojamiento; póliza de vida, hospitalización y cirugía, e igualmente bonificación por muerte de padres e hijos.

    D.- Expresa que nunca le fueron cancelados los días de descanso semanal, ni las comisiones devengadas durante los días domingos y feriados.

    E.- En virtud de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: días de descanso no pagados; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses; prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas; vacaciones anuales, bono vacacional y sus fracciones; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 939.981,42, más los intereses de mora y la indexación.

  7. - LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de la demanda indicó lo siguiente: negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios personales a favor de su representada, pues la vinculación del demandante con la empresa fue de manera comercial a través de diferentes sociedades mercantiles, de las cuales era accionista y/o representante y nunca una relación personal de carácter laboral, motivo por el cual negó y rechazó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos reclamados, así como el despido, horario y el salario invocados.

    A.- Indica que efectivamente su representada tenía una constante vinculación con el demandante pero no porque haya desempeñado como alguno de sus trabajadores, sino porque era representante de Distribuidora Platense C.A y Distribuidora Venur C.A, empresas que se encontraban vinculadas con la demandada, y utilizaban sus propios medios y asumían sus propios riesgos, en dicha relación comercial.

    B.- Señala que lo anterior se puede evidenciar de las facturas emitidas por Distribuidora Platense C.A y Distribuidora Venur C.A., que eran presentadas a su representada para el cobro de servicios de ventas y cobranzas; indica que las referidas empresas eran libres de vincularse comercialmente y/o con las distintas personas naturales o jurídicas que desearan; también aduce que el actor no prestó servicio alguno en nombre propio a favor de la demandada, sino por el contrario como accionista y/o representante de las aludidas empresas.

    C.- Adicionalmente, alegan que Distribuidora Platense C.A, y Distribuidora Venur C.A, asumían los riesgos de su actividad comercial, porque puede evidenciarse de sus ingresos, la variabilidad de los mismos y se puede evidenciar que de un período al siguiente podían disminuir sus ingresos, lo cual no es propio de una relación de trabajo; aunado al hecho que todas sus actividades eran costeadas por éstas.

    D.- También aduce que el demandante no formaba parte y muchos menos estaba incorporado dentro de las labores habituales de negocio de su representada; no tenía pacto alguno de exclusividad; y además, la voluntad de las partes fue la de vincularse mediante la representación que ejercía de las empresas de las cuales era accionista o representante, ya que, durante más de catorce años jamás reclamó el pago de conceptos de naturaleza laboral.

    E.- De igual forma, señala que en este caso no están presentes los elementos propios de la relación de trabajo, pues el demandante no prestó servicios personales a favor de la demandada, no estuvo sometido a subordinación alguna, no hubo pago de ningún concepto laboral, y asumía la totalidad de los riesgos involucrados en las actividades que se desempeñaban en dichas empresas.

    F.- Por todo lo anterior, negó la procedencia de todos los conceptos reclamados y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales:

      A.- Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 642, del cuaderno de recaudos Nº 1, del folio Nº 2 al 228, del cuaderno de recaudos Nº 2, y del folio Nº 2 al 237 del cuaderno de recaudos Nº 3, todos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada realizó el control y contradicción que consideró pertinentes. Por su parte, la parte actora insistió en su valor probatorio y se analizan de la siguiente manera:

      B.- Folios Nº 2, 3, 5 y 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, originales de memorándum, emitidos por la demandada pero de cuyo contenido no se evidencia que se encuentren referidos al demandante, por lo que nada aportan a la presente controversia y se desechan del proceso. Así se establece.

      C.- Folios Nº 4, 6, 7, y 8 del cuaderno de recaudos número 1, copias simples de memorándum, emitidos por la demandada, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por ser copias simples; en este sentido, la apoderada judicial de la parte demandante insistió en su valor probatorio, sin embargo, no promovió medio o auxilio de prueba alguno que permita verificar su certeza, motivo por el se desechan del proceso. Así se establece.

      D.- Folios Nº 10 al 17, 37 del cuaderno de recaudos número 1, así como los folios Nº 3 al 7, 33 al 41, 54 al 59, 211 al 215, del cuaderno de recaudos Nº 2, impresiones de listados, que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, por carecer de la firma de su representada; al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. En este sentido, el Tribunal observa que tales instrumentales no se encuentran suscritas por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

      E.- Folios Nº 18 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 216 al 228 del cuaderno de recaudos Nº 2, originales y copias simples de facturas emitidas por terceros y comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de su representada y la parte demandante insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que al tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en juicio y cuyo contenido no fue ratificado, mal podría otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

      F.- Folios Nº 30 y 31 del mismo cuaderno, originales de comunicaciones emitidas por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia una prestación de servicios del demandante a favor de la demandada. Así se establece.

      G.- Folios Nº 32 al 36 y 38 al 642 del cuaderno de recaudos Nº 1, folios Nº 9 al 25 y 27 al 31, 53, del cuaderno de recaudos Nº 2 y folios Nº 2 al 235 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples y al carbón de comunicación, recibos y facturas, que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y la parte actora insistió en su valor probatorio pero no promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

      H.- Folios Nº 43 al 52 y 59 al 210 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias al carbón de facturas emitidas a nombre de la demandada, así como de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por ésta a la empresa del demandante, con sus respectivos anexos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los montos recibidos por los conceptos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

    2. Folios Nº 236 y 237 del cuaderno de recaudos Nº 3, copias simples de comprobantes de pago emitidos por Mapfre La Seguridad, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada y la parte actora insistió en el valor probatorio. Al respecto, este Juzgador que de la resulta de la prueba de informes emanada de dicho tercero, que cursa a los folios Nº 195 al 197 de la pieza principal Nº 1, se desprende que la demandada contrató una Póliza Dorada de Accidentes Colectivos, de la cual el demandante era beneficiario y es a la que se refieren los comprobantes de pago impugnados, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. Así se establece.

      Exhibición

      Del documento marcado en el escrito de promoción de pruebas con las letras “L”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que dicho documento no existe formalmente y expuso lo que consideró pertinente. Al respecto, se observa que esta documental fue analizada ut supra, en tal sentido se reproduce el valor probatorio arriba señalado. Así se establece.

      Informes

      Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan en el expediente y la promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgare valor probatorio alguno. Así se establece.

      A Mapfre La Seguridad de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios Nº 195 y 197, de la pieza principal, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada expresó lo que estimó pertinente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia como se indicó anteriormente, que el demandante estuvo asegurado mediante Póliza de Accidentes Personales Colectivos, perteneciente al contratante Distribuidora Yamonca C.A., desde el 13 de julio de 2008 al 13 de julio de 2009. Así se establece.

    3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Documentales

      A.- Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 373 del cuaderno de recaudos Nº 4, todos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó el control y contradicción que estimó lo conducente y tachó el folio Nº 343 del cuaderno de recaudos Nº 4. En este estado, el apoderado de la parte demandada insistió en su valor probatorio y se analizan de la siguiente manera: Folios Nº 2 al 10, 212 al 224, copias simples de las Actas Constitutivas de las empresas Distribuidora Distribuidora Platense C.A y Distribuidora Venur C.A, así como del Registro de Información Fiscal, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que todo lo referido a la Constitución de dichas empresas. Así se establece.

      B.- Folios Nº 11 al 210, 226 al 341, del mismo cuaderno de recaudos, copias la carbón de comprobantes de egreso con soporte de factura originales, pagos y retención de impuestos, emitidos por la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio y de contenido se evidencia las ventas de las productos allí especificado, e igualmente el pago realizado por la demandada al demandante en este sentido. Así se establece.

      C.- Folios Nº 343 al 346, original de comunicación suscrita por el demandante, la cual fue tachada en cuanto a su contenido, sin embargo, por diligencia de fecha 14.10.2011 la parte actora desistió de la tacha propuesta, lo cual fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, sin embargo, por sí sola no se desprende la calificación jurídica del nexo que unió a las partes, para lo cual se deben concatenar todos los elementos de juicio, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así se establece.

      D.- Folio Nº 348, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, por tratarse de una copia simple y el apoderado de la demandada insistió en su valor probatorio, pero no promovió un medio o auxilio de prueba para hacerla valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Así se establece.

      E.- Folios Nº 350 al 351, comunicación y listado anexos, el cual fue impugnado por la parte actora, en virtud de emanar de un tercero. Al respecto, este Juzgador observa que ciertamente emanan de un tercero que no es parte en juicio, cuyo contenido no fue ratificado y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

      Folios Nº 354 al 373, cursan copias simples de nóminas que al no estar suscritos por el demandante, no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

      Informes

      Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 217 al 229, ambas inclusive, de la pieza principal. Se deja expresa constancia que la parte actora expuso lo que consideró pertinente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que el demandante no se encuentra inscrito ante mencionado ente, motivo por el cual nada aporta al proceso y se desecha. Así se establece.

      Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas no rielan en el expediente y en la audiencia de juicio el promovente insistió en su evacuación, sin embargo, por diligencia de fecha 14.10.2011 la parte desistió de ésta, lo cual fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011 y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

      A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), respuesta que riela a los folios Nº 204 y 205 de la pieza principal, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó conducentes en cuanto a su contenido. Al respecto, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los movimientos migratorios del demandante, referido a una salida del país en fecha 21.12.1993, sin embargo, no se observa fecha de entrada, lo cual nada aporta al presente asunto. Así se establece.

      Declaración de parte

      En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante manifestó que: el nexo se inicio en fecha 5 de enero de 1992; se inició por intermedio de un amigo de la comunidad Uruguaya en común con el señor E.D.P.; él le explicó para qué tipo de trabajo lo necesitaba, eso fue en el año 91 y trabajaba en El Universal y quedaron que para enero cuando la empresa se activara la empresa empezaría; le ofrecieron la cartera de clientes de la empresa, seguro, un salario en base a comisiones y se le exigió un horario de 7:30 a.m a 6:00 p.m, así como exclusividad; el horario lo cumplía en la sede de la empresa en el Márques; dentro de la empresa tenía un espacio destinado; llegaba a las 7:30 am; hacía el informe del día anterior, los pedidos de ventas, entregaba cheques, hacía llamadas y se iba a la calle a vender; los informes contenían los reportes de visita del día anterior; al principio no eran necesarios, después si lo exigieron; no suscribió ningún contrato; el porcentaje era del 2, 3 y 4%, lo cual dependía del cliente y lo continuo que comprara; el porcentaje lo establecía el señor Di Paolo; presentaba pedidos al departamento de venta facturaba y pasaba la factura al almacén, se llevaba con el camión, se relacionaba y se le daba al vendedor para ser cobrada; los primeros 7 meses recibió pagos personales, después la empresa lo ayudo a constituir las 2 empresas; recibía el pago de forma mensual; sus empresas solo se dedicaban a la venta de los productos de la demandada; para recibir el pago de las comisiones le exigieron la constitución de empresa; el mercado de clientes ya lo tenía la demandada establecido y tenía una zona específica asignada; después que visitaba a los clientes regresaba a la empresa, aunque a veces no lo hacía, lo exigían pero si había una reunión con clientes o se hacía tarde, tenía que llamar para avisar que no iba; se terminó el nexo porque se le exigió la firma de un contrato que no firmó, solo vio el manuscrito y si no lo firmaba le dijeron que no seguiría trabajando; en el manuscrito se señalaba que no iban a tener seguro, que no iban a ir mas a la empresa y que tenían que contratar su propio personal; tenía que estar presente en los cursos y exposiciones; si no realizaban ventas no recibía el pago de las comisiones; cuando había algún caso de garantía, le hacía seguimiento pero no dejaba de percibir su comisión; la demandada respondía por la garantía de los motores; no podía cambiar de zona, eso lo establecía la empresa; no recibió el pago de ningún concepto laboral, solo un bono anual del 0,5% de las comisiones; la relación terminó el 15 de mayo de 2009; en diciembre trabajaban de forma más libre porque la empresa cerraba y en semana santa por vacaciones, pero igual se trabaja por las cobranzas; en diciembre también seguía trabajando; si un cliente no pagaba la empresa lo demandada y él cobraba la comisión una vez que el cliente pagara.

      Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que: el nexo se inicio porque el demandante había creado su compañía que se dedicaba a vender y cobrar en otras áreas y ofreció sus servicios; el demandante llegó a la empresa por la compañía que él tenía para prestar sus servicios, que lo hacía también para otras empresas; los pagos eran a nombre de las compañías; se estableció que el demandante era vendedor de los productos; aquí no hay oficinas sino galpones; no había otra persona distinta al actor que en nombre de las empresas vendiera productos; la demandada se dedica a la venta de estos productos; entre Brasil y la demandada entiende que hay un contrato mercantil, aunque no tiene certeza de ello; entre la demandada y el actor no había ningún contrato escrito; entre la empresa de Brasil y las del demandante no había contrato; no se exigía exclusividad; las empresas de actor se dedican a la venta y cobranzas del producto; ellos tenían un porcentaje entre la compañía del demandante y la demandada, pero era exclusivo del demandante y la demandada no recibía nada de esa venta; el porcentaje acordado el 4% del valor del motor, porcentaje establecido por las partes; la garantía la respondía el demandante; los pagos era a nombre de la empresa; el demandante va a los galpones hace la compra de los motores, los vende y de esa manera salen los motores a los terceros; los cheques emanan de las cuentas del actor, la venta del motor era por su cuenta; el demandante cancelaba el motor después cuando llegaban; la venta del motor ya la tenían controlada en su mercado; existen oficinas; desconoce lo referido al peso y tamaño del motor; el traslado era en vehículos de las compañías del reclamante.

      Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    4. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

PRIMERO

Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente;

A.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

B.- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

C.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

D.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en forma personal y subordinada, al cual le da el carácter de laboral,

E.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter civil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

F.- En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la prestación de trabajo era personal, bajo relación de dependencia, habida cuenta que quedo demostrado en autos, que las zonas de venta, y mercadería a vender eran fijada y entregada por la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; quedo demostrado en autos que el actor cumplía un horario fijo, y que tenia que asistir a la sede la empresa a rendir cuenta, a entregar y recibir mercancías, a entregar facturas; donde adicionalmente se evidencia que era un trabajador que además de cumplir un horario, trabajar bajo relación de dependencia y trabajaba a dedicación exclusiva para la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago: De manera permanente, cantidades determinadas en porcentajes de comisiones, previamente convenida

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo realizado por la accionante tenia carácter intuitu personae, es decir personalmente. Estaba obligado a cumplir el horario, y a pasar por la oficina administrativa de la empresa.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la accionante solo aportaba sus conocimientos profesionales; sin evidenciarse de autos que aportara algún otro elemento para la realización de su actividad.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se determino en juicio, que las ganancias y perdidas eran asumidas por la demandada, que el trabajo era permanente, y de manera exclusiva

G.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

H.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado. Ahora bien en virtud del conjunto de consideraciones anteriormente expuestas, llega este Juzgador a la conclusión final de que la accionante era un trabajador ordinario, quien cumplía su actividad laboral bajo la relación de dependencia del patrono. Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que la demandada era quien establecía la forma en que el demandante debía ejercer la labor, pues se evidencia que era la empresa la que establecía los precios de la ventas de los productos y era en su nombre que el demandante actuaba frente a los clientes y éstos además realizaban los respectivos pagos a nombre de la demandada; además era la empresa la que determinaba una limitación en cuanto al monto y porcentaje que por comisión correspondía al reclamante producto de las ventas y cobranzas realizadas, lo cual no es común en un nexo comercial y además resulta contradictorio dicho alegato, pues mal pudo acordarse una relación comercial con unas empresas que se crearon con posterioridad al inicio de la prestación de servicios invocada, pues el nexo comenzó el 15 de enero de 1992, y la empresa del demandante fue constituida en noviembre de ese mismo año.

  1. Por otro lado, era la empresa demandada, la que indicaba a quienes le iban a vender los motores, mediante la asignación de una cartera de sus clientes e incluso con la asignación de una zona específica; además les daba instrucción para la venta de los productos ofrecidos. También, consta de lo declarado que el reclamante debía presentar informes diariamente de la actividad realizada y aunado a lo anterior, la empresa contrató a favor del reclamante una Póliza de Accidentes Personales Colectivos, lo cual tampoco es propio de una relación comercial. Aunado a lo anterior, es resaltante el hecho que de acuerdo a lo declarado en la audiencia, el objeto social de la demandada es la comercialización de los productos cuya venta y cobranza era realizada por el demandante, por lo que mal podía la empresa explotar su objeto social sin la contratación del correspondiente personal.

J.- Por lo anterior, a nuestro entender, la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, evidenciamos que la forma de realizarse el trabajo, el cliente era de la demandada, y era ésta la beneficiada de las ventas y cobranzas realizadas por el actor, es decir, existió una prestación de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el demandante recibió una remuneración, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes en este juicio, vigente desde el 15 de enero de 1992 hasta el día 15 de mayo de 2009, y que culminó por despido injustificado, pues no existen elementos probatorios que evidencien lo contrario. Así se decide.

K.- Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos derivados de la relación laboral, reclamados por la accionante, lo cual hace es los siguientes términos:

* El salario normal devengado por el actor era variable, pues era solo por comisiones, y a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios mensuales señalados en el escrito libelar (ver folios Nº 27 al 33, de la pieza Nº 1), para la obtención de los salarios integrales se debe atender al salarios normales y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 15 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios. Así se establece.

Concluido lo anterior se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

* Indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia y sus intereses, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuanto a derecho: (a) 150 días por concepto de antigüedad, y; (b) 120 días por concepto de compensación por transferencia, sobre la base del salario normal promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la Ley (16 de junio de 1997), así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 668 eiusdem, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo.

* Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 740 días de prestación de antigüedad, más 156 días adicionales, y 5 días conforme al parágrafo primero eiusdem, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

* Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

* Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas y su fracción, que le corresponde al actor el pago de 400 días sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (b) para cuantificar bonos vacacionales vencidos y su fracción, que le corresponde al reclamante la cancelación de 259 días para lo cual debe valerse del salario normal promedio devengado para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos y; (c) para cuantificar las utilidades vencidas y sus fracciones, que le corresponde al actor el pago de 260 días, para lo cual debe valerse del salario normal promedio devengado por cada ejercicio anual. Así se establece.

* Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

* En cuanto a lo reclamado por días de descanso no pagados, domingos y feriados, consideramos improcedente lo reclamado por estos conceptos, por cuanto la parte actora no discriminó los días trabajados y reclamados, ni aportó elemento probatorio alguno que permita su determinación, con lo cual incumplió su carga procesal, lo cual en modo alguno puede suplir este Tribunal. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S. RAFFALLI, IPSA 139.520 , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.d.L.S. contra Distribuidora Yamonca, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS.

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