Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de AGOSTO de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000098

ASUNTO: KP01-P-2011-004934

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 27 de mayo de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra el ciudadano: J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 28/03/2011, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., la ciudadana N.M.M.C., se encontraba en la avenida F.J. entre calles 12 y 14 de P.N., frente al Centro Comercial Borcelino de Barquisimeto, en momentos que abordaba su vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: FBW-030, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60047V37968, SERIAL DE MOTOR: 47V372968, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del mismo.-

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la ciudadana A.M.V.R., se encontraba abordando su vehiculo CALSE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS: AA268HU, en la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., frente al Establecimiento de “Auto repuesto Pérez Donis” cuando es seguido por el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60047V37968, SERIAL DE MOTOR: 47V372968, fue interceptada por dos (02) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas la despojaron del mismo.

Posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la ciudadana A.M.V.R., se encontraba a bordo de su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, en la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., específicamente frente al establecimiento de “Auto repuestos Pérez Donis”, cuando es seguida por el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, el cual era tripulado en ese momento por el ciudadano ESCALONA G.J.L., la ciudadana MERIALBIS P.C.S., y otro sujetos desconocidos del cual se baja uno de ellos quien se dirige hasta el vehiculo de la ciudadana A.M.V.R. portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despoja del mismo, en ese momento el ciudadano ESCALONA G.J.L. pasa a conducir el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, y comienza su huida detrás del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA268HU, vía hacia la Población de Quibor, Municipio J.d.E.L..-

Luego de lo ocurrido la ciudadana A.M.V.R., acude a la sede de la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de interponer la denuncia respectiva, procediendo el Sargento Segundo Chirinos Jordan a hacer del conocimiento de los funcionarios de la Estación Policial Quibor que hacia esa localidad iban los vehículos CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU; y el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, este último conducido por el ciudadano ESCALONA G.J.L., y como copiloto la ciudadana MERIALBIS P.C.S., conformándose una comisión constituida por los funcionarios INSPECTOR ROBERT PINEDA, CABO SEGUNDO J.P., AGENTE OMAR MORILLO Y AGENTE R.L., quienes se trasladan hasta el caserío “El Molino”, vía Sanare con la intención de interceptar los vehículos mencionados, Una vez apostados en el sitio observan al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, el cual venía a exceso de velocidad, en sentido Sanare Quibor al realizarle señas para que detuviera la marcha los ocupantes imprimieron más velocidad efectuando disparos contra la comisión policial impactando uno de ellos en la persona del funcionario CABO SEGUNDO J.P., por lo que los nombrados funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler el ataque, logrando impactar en los neumáticos del lado del conductor, aproximadamente a los ochenta metros se bajan del vehiculo dos personas quienes corren y se internan en la zona boscosa dejando el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, abandonado, es cuando pasa el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, a gran velocidad por lo que los funcionarios CABO SEGUNDO J.P., AGENTE OMAR MORILLO, CABO PRIMERO E.R. Y AGENTE F.F., comienzan una nueva persecución tras los ciudadanos ESCALONA G.J.L. Y MERIALBIS P.C.S., de dicho vehiculo se efectúan disparos en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios nuevamente en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de fuego, en defensa de sus vidas y las de terceros, observando que aproximadamente a 100 metros el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, detiene su marcha bajándose un sujeto desconocido que efectúa varios disparos y corre hacia la zona boscosa, luego del puesto del conductor del vehiculo sale el ciudadano ESCALONA G.J.L., y del puesto del copiloto la ciudadana MERIALBIS P.C.S., una vez inspeccionado se encontró entre el asiento del conductor y del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ROVOLVER, CALIBRE 32 LONG, MARCA SMITH & WESSON, COLOR OXIDADA, FABRICACIÓN USA, SERIAL ORDEN 1807130, CONTENTIVA DE TRES (3) BALAS MARCA CAVIM Y DOS (2) CONCHAS MARCA CAVIN.-

En fecha 01/07/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras J.L.E.G. C.I. Nº V-16.417.808 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 218 y 277 ambos del Código Penal, 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 y articulo 9 ejusdem, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, así mismo ratificar la acusación en todas y cada una de sus partes, asi como los pruebas por ser mismos útiles necesarios y pertinentes y se mantenga la medida que pesa sobre el mismo y se envie a juicio” es todo. Es todo.-

De igual modo, se le otorgo la palabra al imputado J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y se le informo de los medios alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de hecho previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio manifestó que no desea declarar.-

Seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto el acto conclusivo presentado por MP esta defensa técnica solicita a este Tribunal en Función de Control declare inadmisible la acusación presentada en contra de mi representado por los delitos que señalan la misma, cuando el MP hace referencia al precepto jurídico aplicable no establece de forma notoria, efectiva, eficaz, e inequívoca o detallada cual fue la forma que con indicación de modo tiempo y lugar para acreditar la participación de mi representado en los hechos por los cuales acuso, existe gran contrariedad entre los hechos narrados en el acta conclusiva que derivan de lo manifestado por el sujeto pasivo necesario con los elementos que forman parte de la cadena de custodia y órganos de pruebas del presentan proceso ya que se hace referencia a un vehiculo de color plata, mi representado conducía uno de color beige arena, la responsabilidad penal no deriva de simples elementos de convicción debe quedar claro que la pluralidad de elementos que motivan una individualización deben determinar el grado de participación el daño causado y las circunstancias de modo tiempo y lugar que acreditan la misma, es por ello que esta defensa técnica se opone a la presente acusación solicitando a este tribunal decrete la ineficacia de la misma por contener órganos de pruebas que constituyen un irrito procesal y que decrete el sobreseimiento y en consecuencia la libertad de mi representado. En el supuesto legado este tribunal considera el enjuiciamiento de mi representado de conformidad con el 328 numeral 3ro del COPP solicito se revise la medida cautelar de privativa de libertada en una menos gravosa ya que las circunstancias del desarrollo de la investigación variaron para el presente proceso solicito se admitan las pruebas testimoniales de los ciudadano: E.A.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 16404619, J.C.V.Y., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19640035 y P.P.V.L.T. de la Cedula de Identidad Nº 10848582, las cuales son licitas pertinentes y necesarias las mismas aportaran suficiente elemento en lo contradictorio para que el Tribunal de Juicio dicte su dispositiva, en virtud de la presente causa por motivo relacionado en huelga del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, motivo a este tribunal a abrir cuaderno separado solicito se remita la misma al Tribunal de Juicio –Nº 3 quien conoce del asunto principal con el numero KP01-P-2011-004934. Es Todo.-

ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.-

ADMISIÓN TOTAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA

Así mismo, se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en juicio oral y publico.-

DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, peticionado por la representación Fiscal a favor del ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, esto en razón que de los elementos que cursan en autos se verifico tal como se despende del Acta Policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que se le atribuye la autoría de las LESIONES LEVES, causadas al funcionario PERDOMO O.J.G., Cédula de identidad Nº V- 12.371.443, a los ciudadanos que huían a bordo del vehiculo clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo: Corsa, color Gris, tipo COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA2668HU; sujetos que se dieron a la fuga en este procedimiento, mismo de los cuales no se ha logrado su captura; por lo que al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para asevera que el ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, pueda atribuírsele la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en consecuencia este Juzgado DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solo respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusadO J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal A FAVOR del ciudadano J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, solo respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda mantener al acusado J.L.E.G., Cédula de Identidad Nº V-16.417.808, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental SEXTO: Se remitir el presente asunto KJ01-P-2011-000098 del ciudadano J.L.E., cedula de identidad Nº v- 16.417.808, con EL ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2011-004934 que cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 3 correspondiente al auto de APERTURA de la ciudadana MERIALBIS P.C.S., Cédula de Identidad Nº16.138.369, a los fines de su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Organico Procesal Penal, en razon que para ambos acusados se le esta siguiendo el proceso por el mismo hecho punible.- SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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