Decisión nº DP11-R-2009-000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.R.E., cédula de identidad N° V-13.240.943, representado por los Abogados S.A., W.S., L.F.M., J.R.M. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.162, 94.583, 47.020, 132.006 y 15.538, respectivamente; conforme consta en Poder Especial otorgado Apud Acta el 02/03/2009 (folio 28 y su vuelto), contra TRANSPORTE AGROBUEY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 192-A, el 13/09/1999, representada por la Abogado C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.762, conforme consta de Poder que riela en copias certificadas a los folios 48 al 52; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, 16/03/2009, publicó la sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, conforme consta a los folios 37 al 43.

Contra esa decisión, ejercieron Recurso de Apelación tanto la parte actora (folio 44), como la parte demandada (folios 45 al 58).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de abril de 2009 (21/04/2009), a las 9:30 a.m. (folio 68).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 69 al 71).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte actora apelante, en los términos siguientes:

“La sentencia emanada del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución, condena a la empresa al pago del concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad. Se evidencia que la Juez hace un recálculo, y además, en la audiencia preliminar consigné cuadro marcado “A”, en el que se detalla mes a mes el salario, así como los demás elementos. La Juez toma los montos de los salarios devengados mes a mes, pero no las alícuotas señaladas en el Libelo. No se entiende por qué si hubo admisión de los hechos, si no hubo contradictorio, la Juez toma lo mínimo legalmente establecido (15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional). Es decir que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, la Juez incurre en el mismo error. Divide solamente los mínimos establecidos en la Ley, lo cual no entendemos. Asimismo, la Juez no ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se generan a partir del tercer mes, ni motiva al respecto, omisión que afecta los intereses de mi representado, y así solicito sea declarado. La Juez toma sentencia de la Sala de Casación Social que esta parte comparte, pero no se entiende por qué dice que el salario era por unidad de tiempo, porque al folio 1 y su vuelto del Libelo se expresa que el salario devengado era totalmente variable, por viajes o fletes, que oscilaban entre 15% y 20%. Incurre en interpretación errónea. Conforme al artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario puede ser de 4 formas, una de ellas es por porcentajes del valor del flete, y en consecuencia deben ser pagados los domingos no cancelados y admitidos. Es todo.”

Asimismo, estableció la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante:

(…) Mi domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Salí temprano pero tengo que bajar a una avenida muy larga y debajo del elevado todo el mundo quiere pasar, hubo choque simple en el que resultó involucrado mi vehículo, y como mi carro está asegurado tenía que esperar a Tránsito, además de la impresión que me causó, por el impacto, fueron dos (2) piezas afectadas. Soy la única Apoderada Judicial de la empresa Agrobuey C.A. desde el año 2006, situación que vamos a modificar pues nunca había ocurrido. Es todo.

II

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Se procedió a evacuar las pruebas aportadas por la parte demandada apelante:

- Copia certificada de expediente N° 2533, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo (folios 53 al 58), a través del cual constata quien decide que el día 09 de marzo de 2009 a las 7:00 a.m. tuvo lugar colisión entre vehículos en la Avenida Cuatricentenaria, Sector Los Colorados, Valencia, Estado Carabobo, en el cual se encontró involucrado el vehículo conducido por la ciudadana C.G.M., actuaciones estas debidamente suscritas por funcionario competente.

En la oportunidad de formular sus observaciones, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora apelante:

(…) no tengo observaciones sobre la documental, por tratarse de expediente administrativo que emana de un ente que tiene facultades como tal, pero el daño al vehículo no ocasionaba la falta absoluta de la abogado, pudo seguir trasladándose ya que no consta actuación de alguna grúa, y luego podía acudir al Seguro. Sacrificó los intereses de su cliente y de justicia, por sus intereses personales. En el Derecho se castiga al negligente y se premia al diligente. No hubo lesionados, ni muertos, no había por qué detener los vehículos. El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado muchas veces que no se pueden sacrificar los intereses de los clientes, por los personales. Es Todo.

Y la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante estableció:

(…) Lo lógico era esperar a tránsito… además de la sorpresa, el mal momento, el pié me temblaba, no podía ni acelerar. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, considerada como el acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar que tenga lugar el encuentro de las partes en tal acto, a los fines de procurar la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor, indicando:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

A.e.f.d. la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios cincuenta y tres al cincuenta y ocho (53 al 58) del expediente consta la documental aportada, a saber: Copia certificada de expediente N° 2533, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, las cuales, por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento que emana de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones, cuyo contenido tiene eficacia erga omnes, en razón de estar dotados de veracidad y legitimidad; presunción que corresponde desvirtuar a la contraparte a través de cualquier medio de prueba. Por tanto, el Informe de Tránsito y sus anexos levantado por el Sargento Primero A.S., identificado en autos, adscrito al mencionado Organismo, merece pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a las 7:00 a.m. del día que correspondía el acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada conducía su vehículo en la Ciudad de Valencia, y otro vehiculo – el cual no se detuvo - la envistió causándole a su vehículo los daños especificados en el acta de avaluo que corre inserta al folio 58. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un desarrollo jurisprudencial, sobre las referidas causales de incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar legalmente establecidas, incorporando además la “causa extraña no imputable”, siendo la misma definida en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., como aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan al deudor cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación requerida; dejando claramente indicado que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar deben ser apreciadas restrictivamente por el juzgador; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro M.T. en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), y en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., indicando esta última:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Así las cosas y sin perder de vista la importancia que deviene en el proceso, desplegar una conducta diligente, a los fines de dar cumplimiento a las diferentes cargas procesales que impone el legislador a las partes; se observa que ciertamente en el caso de marras consta en autos copia certificada de Documento Poder otorgado por la demandada únicamente a la Abogado C.G.M., para la defensa de sus derechos e intereses, quedando plenamente facultada para cumplir todos los actos del proceso que no estuviesen reservados legalmente a la parte misma; y en este sentido, a criterio de quien decide, la Apoderada Judicial de la parte demandada logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto al ocurrir dicho siniestro debía detener su vehículo y esperar a las autoridades competentes a objeto de recoger los hechos acontecidos y establecerse con posterioridad, las responsabilidades y obligaciones de aquellos que resulten involucrados en dicha situación, siendo oportuno establecer que, por máximas de experiencia, esta juzgadora comparte el señalamiento de la recurrente en cuanto a manifestar que luego del choque simple no se encontraba en disposición de seguir conduciendo hacia la ciudad de Maracay; pues no podía encontrarse dispuesta para ello, ya que es normal que el ser humano al hallarse sorprendido por alguna causa como la alegada, ello genera estado de angustia y nerviosismo y en tal sentido, no podía encontrases en disposición de seguir conduciendo conscientemente, menos aún, tomar la autopista hacia otra ciudad, lo cual pudiera incluso ocasionar con ello otros accidentes, convirtiéndose entonces tal conducta, en una falta de responsabilidad para con terceros, lo cual si no pudiera calificarse como no diligente; resultando forzoso en consecuencia para esta Alzada declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, revocar la sentencia recurrida, reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.

En atención a la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y a la consecuente orden de reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, en la cual cabe la posibilidad que las partes logren dirimir su controversia a través de los medios alternos de justicia, lo que constituye el fin primordial del proceso laboral venezolano, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, que esta Alzada comparte y acoge conforme al artículo 177 de la ley adjetiva laboral, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral a objeto de su redistribución entre los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000090

AMG/KG/pm.-

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