Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-001420

LITIS CONSORTES ACTIVOS: J.E.E., R.B.D.N., E.A.P.S., A.B.R., M.L.A.M., A.D.C.F.G., NORKYS J. F.M., L.R. SUAREZ SEGURA, Z.R.Q.D.A., N.J.M., W.R. BAUTE, J.E. VELOZ, I.A.M.R., M.D.V.R., E.M.M., C.R.S., P.M.R.G., J.A.H.R., D.J.R. y N.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.552.302, 3.197.732, 3.310.975, 9.236.409, 9.143.534, 2.805.055, 12.272.373, 4.184.441, 4.585.678, 12.809.989, 10.538.844, 998.595, 10799.649, 5.888.857, 5.418.122, 1.747.411, 742.091, 2.215.550, 1.423.636, y 3.547.153, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: L.R.B.R., H.A.Z.I. y J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 056, 1.654 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, persona Jurídica de derecho público de este domicilio creada por Decreto Ejecutivo N° 2176 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 32.777 de fecha 28/07/83.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.S.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.172.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL CASO

I

En fecha 9 de febrero de 2007, día fijado por este Tribunal Sustanciador, Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar del presente proceso; previo anuncio del acto por el Alguacil, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en funciones de mediador, aperturó la audiencia preliminar, prolongando la misma de común acuerdo con las partes, para el día hábil LUNES 12 DE MARZO DE 2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 12 de febrero de 2007, mediante oficio, el referido Juzgado Mediador, remitió a este Tribunal constante de ciento treinta y uno (131) folios, la presente causa distinguida con las letras y números AP21-L-2006-001420, contentiva del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones laborales, le siguen los ciudadanos J.E.E., R.B.D.N., E.A.P.S., y OTROS al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; en virtud de:

Vista la exposición de la parte demandada, el día Viernes, nueve (09) de Febrero de 2007, en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando señalo que: “Invoco la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, toda vez que se desprende de las planillas de liquidación de PRESTACIONES SOCIALES, que promuevo y consigno dieciocho (18) folios útiles debidamente certificadas que la mayoría de los accionantes, son Funcionarios de Carrera, siendo el Tribunal competente para conocer de su reclamo la jurisdicción Contencioso Administrativo Especial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 1° de artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo”, y vista la exposición de la parte actora cuando replicó: “Insistimos en nuestra demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la supresión del Instituto Agrario Nacional (IAN), en virtud de que la Ley de Reforma Agraria, de fecha 05 de marzo de 1960, en su artículo 207, estableció que solo los miembros del Directorio del Instituto, se considerarán Funcionarios Públicos, y los integrantes del personal subalterno se regirán por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en nuestro criterio la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente controversia. Asimismo señalamos que la Ley solo es retroactiva, cuando favorece al reo. Es todo”; se observa en el caso bajo estudio que de los veinte accionantes, trece (13) son Funcionarios de Carrera, y siete (07) ostentan el carácter de obreros, considerando este Juzgado que el Tribunal Sustanciador debe pronunciarse sobre lo expuesto por las partes; en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Vista la presente decisión, este Tribunal insta a las partes a retirar los respectivos escritos de pruebas y sus anexos en la Oficina de Depósito de Bienes. (SUBRAYADO NUESTRO)

Recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2007, y analizada como ha sido por esta Juzgadora, la solicitud de incompetencia del Tribunal Mediador en razón de la materia, planteada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa de los accionantes, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó la parte demandada, en la apertura de la audiencia preliminar, la incompetencia del Tribunal Mediador, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en los términos siguientes: (…“Invoco la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, toda ves que se desprende de las planillas de liquidación de PRESTACIONES SOCIALES, que promuevo y consigno dieciocho (18) folios útiles debidamente certificadas que la mayoría de los accionantes, son Funcionarios de Carrera, siendo el Tribunal competente para conocer de su reclamo la jurisdicción Contencioso Administrativo Especial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 1° de artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo”. ..) Resaltado nuestro.

De igual modo los apoderados judiciales de los litis consortes activos, en dicho acto, alegaron:

Insistimos en nuestra demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la supresión del Instituto Agrario Nacional (IAN), en virtud de que la Ley de Reforma Agraria, de fecha 05 de marzo de 1960, en su artículo 207, estableció que solo los miembros del Directorio del Instituto, se considerarán Funcionarios Públicos, y los integrantes del personal subalterno se regirán por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en nuestro criterio la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente controversia. Asimismo señalamos que la Ley solo es retroactiva, cuando favorece al reo. Es todo

. Resaltado nuestro.

Alegan también los litis consortes activos en su escrito libelar, que prestaron servicios en relación de subordinación, dependencia y amenidad a favor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949. Que dicho Instituto fue suprimido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciéndose en sus disposiciones transitorias un Junta Liquidadora y sus facultades a tales fines.

Que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3.174, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto, designando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente envestido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional.

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, en su parte pertinente de su cláusula cuarta, establece: “ El proceso de supresión y consecuente liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora, (…) “.

Y en su cláusula quinta: “ La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para, numeral 7: RETIRAR Y LIQUIDAR A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS Y DEMAS TRABAJADORES DEL INSTITUTO, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE. “ Resaltado nuestro.

Ahora bién, habida cuenta, que conforme a la confesión de los litis consortes, ciudadanos, J.E.E., E.A.P.S., M.L.A.M., A.D.C.F.G., NORKYS J. F.M., L.R. SUAREZ SEGURA, W.R. BAUTE, J.E. VELOZ, I.A.M.R., M.D.V.R., E.M.M., C.R.S., P.M.R.G., J.A.H.R., D.J.R., respecto a los cargos desempeñado en la prestación de su servicios al Instituto Agrario Nacional, a saber: Ingeniero Agrónomo IV, Topógrafo, Técnico Agropecuario I, Ingeniero Agrónomo III, Asistente de Oficina I, Práctico Cacaotero, Dibujante Cartográfico III, Asistente de Analista III, Secretaria III, Auditor, Administrador, Topógrafo Ingeniero Agrónomo, e Ingeniero Agrónomo, respectivamente.-

Cargos éstos que, conforme a la especificación oficial de la clasificación de cargos, llevado en los registros de la Oficial Central de Personal, creada mediante decreto N° 1.379, de fecha 15 de enero de 1982, actualmente vigente, al no haber sido derogado en la disposición derogatoria, única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dan a los accionantes el carácter de funcionarios públicos, y en tal sentido debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º, la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.

Así mismo establece el artículo 1°, parágrafo único, ordinal 9° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

(…)

Ahora bién, no encontrándose en autos, contradicción alguna en que los litis consortes activos, antes señalados, laboraron para la demandada como personal clasificado como funcionario público, es forzoso concluir, que éstos se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Jurisdicción Laboral.

De otra parte, observa el Tribunal que los ciudadanos, R.B.D.N., A.B.R., Z.R.Q.D.A., N.J.M., W.R. BAUTE y N.M.C., que integran el presente litis consortes activos, prestaron sus servicios para la demandada, como: chofer de carga, operador de maquinaria pesada, aseador, ayudante de servicios generales, vigilante y aseador, respectivamente; lo que conforme al estudio antes esbozado, se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y sometidos al ámbito de su aplicación, y de la jurisdicción de los Tribunales Laborales; encontrando en consecuencia esta Juzgadora, que en la presente acción de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, existe una inepta acumulación de pretensiones por razón de la materia, puesto que los litis consortes activos, unos con la condición de funcionarios públicos y otros amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, pretenden reclamar en un mismo proceso el cobro de unas diferencias de prestaciones sociales; lo cual es improcedente revisar en un mismo proceso. Y así se establece.

Lo anteriormente establecido, sin duda ha debido ser objeto, ab initio del procedimiento, del despacho saneador, estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no obstante ello, militante ésta Juzgadora, de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, verbi gracia, entre otros, la justicia, y la preeminencia de los derechos humanos, en cuyo marco se categoriza el derecho del trabajo, así como el derecho constitucional de los accionantes del acceso a los órganos jurisdiccionales, en absoluta consonancia y estricto cumplimiento, con el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Resaltado del Sentenciador).

Pondera, que en el caso sub-judice, en una recta aplicación de los criterios jurisprudenciales y legales antes invocados, respecto, al despacho saneador, a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídicos, a la protección de los derechos laborales reclamados; los cuales de ser declarada la incompetencia del Tribunal Mediador, se estarían conculcando, y violentado en consecuencia, el derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados por los litis consortes activos, ciudadanos, R.B.D.N., A.B.R., Z.R.Q.D.A., N.J.M., W.R. BAUTE y N.M.C.; por lo que debe sanearse el presente procedimiento del vicio procesal del que adolece- INEPTA ACUMULACION DE PRESTENSIONES POR RAZON DE LA MATERIA; en consecuencia deberán los accionantes mediante escrito subsanar el libelo de la demanda, instaurándose la presente acción, en atención al criterio aquí establecido, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

La nulidad de todas los actos y actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2006.

Segundo

Con fundamento al criterio jurisprudencial, sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.J.M.J.; se revoca el auto de fecha 3 de mayo de 2006, mediante él cual se admitió la presente acción contra el Instituto Nacional de Tierras.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a los accionantes, corregir el libelo de la demanda, en el aspecto establecido en la presente decisión, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, vencidos como sean, el lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, los cuales comenzarán a computarse en el orden señalado, el día hábil siguiente a la constancia que haga en autos el Alguacil del Tribunal, de haber practicado la notificación de la Procuradora, y cumplidas que hayan sido las notificaciones de las partes; caso contrario declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Publíquese y Regístrese.

La Jueza,

Abog. Jhacnini Torres

El Secretario,

Abog. T.M.

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario,

Abog. T.M.

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