Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 20 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 12 de Agosto de 2009, y recibido por ante este Tribunal Superior el 23 de Septiembre del año 2009, interpuesto por el abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, cruce con Avenida C.P., Centro Comercial Don Vicente, 1° piso, oficina 22, Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.111.210, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Sesión Nº 192-08, Punto de Cuenta Nº 258, del 03 de septiembre del año 2.008, representado por los abogados en ejercicio F.Z.Z., J. delC.R., J.R. y R.A.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 49.621,118.473 y 110.532 en su orden; el cual revoca el título provisional oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, en sesión del 06-12-1989, a favor de la ciudadana F. delP., y la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “Caballeriza S.R.”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de veintiocho hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (28 has. 3700 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Río S.D. y terrenos propiedad de Piar Sosa; Sur: Carretera Barinas-Barinitas; Este: Calle principal del Barrio San José, terrenos que son o fueron de D.R. y; Oeste: Terrenos propiedad de Piar Sosa y N.M..

El 18 de Junio de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa, en la persona del abogado S.S.M., folio 91, ordenando notificar a la parte demandante en la presenta causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso conforme a las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano J.E.F.M., contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Sesión Nº 192-08, Punto de Cuenta Nº 258, del 03 de septiembre del año 2.008, se recibió el 23 de septiembre de 2009, siendo admitido el presente recurso por auto del 29-09-2009, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo instituto, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Cursante a los folios 53-56.

El 11-02-2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio 79.

Mediante auto dictado el 24-05-2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 eiusdem. Folio 80.

Mediante escrito presentado el 15-06-2010, el abogado F.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo de efectos particulares emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante punto de cuenta Nº 258, sesión Nº 192-08, del 03-09-2008, la cual acordó iniciar procedimiento de rescate excepcional sobre el predio denominado Caballeriza S.R., ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.L., Municipio Barinas, estado Barinas, interpuesto por el abogado C.G.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.M., igualmente invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción, de que forma, fueron infringidas, las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad. Que de la lectura del escrito se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que las tierras del predio denominado Caballerizas S.R., se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupante de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social, lo que evidencia una ocupación ilegal; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 84-90.

El 16-07-2.010, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 18-06-2010, al ciudadano J.E.F.M. y/o a su apoderado judicial debidamente firmada. Cursante al folio 93.

El 20-09-2010, el Abg. F.A.Z.Z., mediante diligencia ratificó en todas y cada de sus partes, el escrito de oposición y contestación al escrito de nulidad suscrito el 15-06-2010. Cursante al folio 95.

Mediante auto del 29-09-2010, se admitieron las pruebas contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado el 20-09-2010, por el abogado en ejercicio C.G.S.A., en su carácter de apoderado de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 65.434 y en cuanto a lo solicitado en el numeral 4°, relacionado a la inspección judicial, la misma se negó por cuanto el promoverte no señaló los particulares a los cuales se dejará constancia. Folio 100.

Por auto del 18-10-2010, este Tribunal mediante auto, fija oportunidad para celebrar audiencia oral de informes, de conformidad, con lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue celebrada el 19-10-2010. Folio 105.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 12 de Agosto de 2009 y recibido por ante este Tribunal Superior, el 23 de septiembre del año 2009, el abogado C.G.S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alegando que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 192-08, el 03-09.2008, Punto de Cuenta Nº 258, acordó la revocatoria del Titulo Provisional Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, en Sesión del 06-12-1989, a favor de la ciudadana F. delP., sin más datos identificatorios; la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre un predio denominado “Caballeriza S.R.”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de veintiocho hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (28 has. 3700 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Río S.D. y terrenos propiedad de Piar Sosa; Sur: Carretera Barinas-Barinitas; Este: Calle principal del Barrio San José, terrenos que son o fueron de D.R.; y Oeste: Terrenos propiedad de Piar Sosa y N.M.; que interpuso el presente recurso por cuanto su poderdante ciudadano J.E.F.M., tiene interés inmediato, personal, legítimo y directo, por ser propietario del predio rústico denominado “Caballeriza S.R.”, anteriormente identificado.

Que de la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras, se pudo apreciar: que el 12-09-2007, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, inició por denuncia interpuesta por la Cooperativa Marara, Registro Fiscal J-31072616-7, el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un predio ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas (52 has); que corre en el expediente administrativo informe de inspección técnica realizado el 26-03-2004, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras-Barinas; auto del 25-07-2002, en el cual se da apertura a averiguación del procedimiento administrativo; auto del 16-06-2003, en el que se anula el procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, aperturado el 25-07-2002; notificación del 18-03-2005, dirigida al ciudadano J.F., en su condición de ocupante o presunto propietario del predio denominado “Caballeriza S.R.”; que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta por cuanto los artículos 9, 10, 60 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 35, 41, 42, 37, 82, 103, 119, 115, 130, 163, 167, 179 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 15, 21, 25, 26, 51, 58, 115, 49, 138, 143, 259, 305, 306 y 308 de la Constitución Nacional, han sido violados en su totalidad por parte del órgano administrativo, lo que produce la nulidad absoluta y la ineficacia del acto recurrido, que por las razones expuestas solicitó declare con lugar el presente recurso en contra del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al fondo del conocimiento del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como si fuera Tribunal de primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: …Omissis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

- Marcada con la letra “A”. Poder otorgado por el ciudadano J.E.F.M., al abogado C.G.S.A., autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25-04-2005, inserto bajo el Nº 22, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 25.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Marcada con la letra “B”. Notificación librada al ciudadano J.F., en su condición de presunto propietario del lote de terreno denominado Caballeriza S.R.. Cursante al folio 28.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace al ciudadano J.F., del correspondiente acto administrativo relacionado con el lote de terreno denominado “Caballeriza S.R.”, de la cual se deduce el carácter con el que actúa el recurrente en el presente asunto. Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, folios 3 al 5 vto, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983, Cursante al folio 43.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta, el cual, no fue tachado por la contraparte, documento público, que guarda relación directa con las bienhechurías que compró la parte demandante y que el recurrente, promueve a los fines de acreditar la presunta propiedad del predio, evidenciándose de autos que no consigna cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

El 20-09-2010, Abg. C.G.S.A., mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior (cursante al folio 98) promovió las siguientes pruebas:

- Valor y mérito probatorio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca.

Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar, que hechos, quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas, tanto de la parte demandada, como de la parte demandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

- Valor probatorio del escrito libelar objeto de este procedimiento el cual corre inserto en el expediente a los folios dos (02) al veinticuatro (24) ambos inclusive.

Observa este juzgador que el escrito libelar tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. Así se decide.

- La prueba que se encuentra al folio ochenta y cinco (85), con la cual se deja demostrado que cumplió con todos los requisitos legales para la admisión de su pretensión.

En cuanto a la prueba alegada al folio ochenta y cinco del presente expediente, este Tribunal observa, que no consta prueba alguna que requiere de su valoración, ya que se constata en el referido folio alegatos de inadmisibilidad realizados por la representación del ente agrario, lo cual ya fue valorado en su debida oportunidad por este Tribunal. Así se decide.

- Solicitó inspección judicial sobre el predio denominado Caballeriza S.R.. Dicha inspección fue negada por cuanto el promovente no señaló los particulares a los cuales se dejará constancia. Dichas inspección no fue admitida por este Tribunal Superior. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El 04-10-2010, el Abg. R.A.C.E., mediante escrito (cursante al folio 101) promovió por ante este Tribunal las siguientes pruebas:

-Valor y mérito de autos.

-Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente el 12 de Agosto de 2009, y que dictó el INTI, el 03-09-2008.

-Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras, y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal.

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el principio de la exhaustividad de la prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó la declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el predio rústico denominado, “Caballeriza S.R.”, alegando entre otras cosas, que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta por cuanto los artículos 9, 10, 60 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 35, 41, 42, 37, 82, 103, 119, 115, 130, 163, 167, 179 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 15, 21, 25, 26, 51, 58, 115, 49, 138, 143, 259, 305, 306 y 308 de la Constitución Nacional, han sido violados en su totalidad por parte del órgano administrativo, lo que produce la nulidad absoluta y la ineficacia del acto recurrido.

Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar, que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras. A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordena la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible; se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras y expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, entendiéndose por notificados vencidos los quince días contados a partir de la publicación del referido cartel, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión.

Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras, el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente recurso se evidencia de lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral realizada el 18-10-2010, por ante este Tribunal Superior lo siguiente:

omissis…

Primero Que nada quiero alegar la obligación que tiene el INTI de introducir el antecedente administrativo el cual presuntamente debe ser reflejo de la notificación, expediente que no se encuentra en autos y que nos conlleva como punto de defensa relevante y que la misma jurisprudencia dice que el recurso debería declararse con lugar por ser una violación al debido proceso porque no se ve en autos un procedimiento legal, por esta razón pido al Tribunal declare con lugar la demanda pero solo contra el punto dos de la decisión del acto…omissis”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De lo antes expuesto, se evidencia que no consta en autos antecedentes administrativos, necesarios e indispensables para poder comprobar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente, la violación al debido proceso alegado por el accionante.

Así las cosas, observa esta Superioridad, del estudio de la notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano J.F. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, se pudo apreciar que el 12-09-2007, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, inició por denuncia interpuesta por la Cooperativa Marara, Registro Fiscal J-31072616-7, el Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un predio ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de cincuenta y dos hectáreas (52 has); igualmente consta de dicha notificación todo el procedimiento necesario para que el Ente Agrario pudiera constatar el estado en el cual se encontraba dicho predio, vale decir, ociosas e incultas, ya que todo empieza, con el informe técnico, practicado sobre el lote de terreno, el cual es indispensable dentro del procedimiento agrario, el cual consta de las actas que cursan en el presente recurso, específicamente, de la notificación realizada al ciudadano J.F. y de lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo.

En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora basó su alegato de la ausencia del expediente administrativo, en el presente recurso de nulidad, en el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672, del 08-05-2003, (caso: Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

omissis…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión...omissis.

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Siguiendo el criterio del alto tribunal antes mencionado, estima este Tribunal Superior Agrario, que las actuaciones administrativas son necesarias y resultan indispensables para poder comprobar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente, la violación al debido proceso alegado por el accionante. De modo que el expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del ente administrativo agrario remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario, toda vez que el administrado se le hace difícil y se encuentra imposibilitado de traer el expediente administrativo como prueba documental al juicio, en estas razones se invierte la carga de la prueba a la administración en cuanto a los antecedentes administrativos.

En este sentido, este Tribunal Superior Agrario, pasa pronunciarse sobre la falta de los antecedentes administrativos alegada por la parte recurrente, y observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/10/2010, (caso: F.G. delV.), dispuso:

omissis…, esta Sala constata que la providencia emitida por el ente agrario fue dictada con la debida correspondencia del supuesto previsto en la norma legal establecida para ello, ya que el procedimiento para que el ente agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola. Verificando esta Sala que la administración cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo, incluyendo el informe técnico de acuerdo a lo pautado en los artículos 36 y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Verificándose de igual modo, que las partes ejercieron su derecho a la defensa, no siendo vulnerado el mismo, ni tampoco el debido proceso denunciado…omissis

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que solo basta que conste en las actas del presente recurso, el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, el cual constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate y así comprobar si el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, se realizó, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente, la violación al debido proceso alegado por el accionante, en consecuencia, quien aquí decide, considera que no hay presencia de las referida violación por parte del ente agrario de no consignar en autos el expediente administrativo. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

Omissis…así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…omissis

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Hecha la anterior consideración, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, cursante a los folios 43 al 48, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que el instrumento, que cursa en el presente expediente, no es suficiente para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como si fuera Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano J.E.F.M. en contra del Instituto Nacional de Tierras, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 192-08, Punto de Cuenta Nº 258, del 03 de septiembre de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre un predio denominado “Caballeriza S.R.”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, del Estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 12 de Agosto de 2009 y recibido por ante este Tribunal Superior, el 23 de septiembre de 2009, interpuesto por el abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.111.210, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante Sesión Nº 192-08, Punto de Cuenta Nº 258, del 03 de Septiembre del Año 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre un predio denominado “Caballeriza S.R.”, ubicado en el sector Quebrada Seca, Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, del Estado Barinas, con una superficie de veintiocho hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (28 has. 3700 m²), situado entre los siguientes linderos: Norte: Río S.D. y terrenos propiedad de Piar Sosa; Sur: Carretera Barinas-Barinitas; Este: Calle principal del Barrio San José, terrenos que son o fueron de D.R.; y Oeste: Terrenos propiedad de Piar Sosa y N.M..

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en Sesión Nº 192-08, del 03 de septiembre de 2008, Punto de Cuenta Nº 258 del expediente administrativo Nº T.O.-07-00088, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 09-1017.

Cpv.

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