Decisión nº 036-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sent. Interlocutoria No.: 036-11.-

Fecha: 08-04-2011.-

HABEAS DATA

Incomp-Declinatoria

ASUNTO: VP21-O-2011-000004.

ACCIONANTE: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.152, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.824, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ACCIONADO: REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: HABEAS DATA.

En fecha seis (06) de abril de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante escrito presentado por el ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.152, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.824, interponiendo acción de Habeas Data contra del Registrador Principal del estado Zulia, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone el accionante que:

… en los Registros de Recursos Humanos de PDVSA, empresa para la cual presto mis servicios, existe una MEDIDA DE EMBARGO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998 SEGÚN RESOLUCIÓN NO. 5398-98, DEL EXPEDIENTE No. 4917 S.F, DECRETADA POR EL EXTINTO JUZGADO QUINTO DE MENORES, EN LA CUAL DECRETO MEDIDA DE EMBARGO DE UNA TERCERA PARTE (1/3) DEL SUELDO, CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORRO, FIDEICOMISO E INTERESES DE LOS MISMOS, según se evidencia de la copia simple del oficio No. 5398-98 dirigido a la empresa PDVSA el cual consigno en este acto en un (01) folio útil, decretadas a favor de mis hijas quienes eran menores de edad para esa oportunidad JORLIS MARIAN y M.J.N.F., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.048.878 y V-18.259.149, respectivamente, ahora bien mis hijas adquirieron la mayoría de edad en los años 2000 y 2005, respectivamente… y dicho expediente se fue al Registro Principal del estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; el mismo signado con el No. 4917 contentivo de el juicio de PENSION DE ALIMENTO, seguido por la progenitora de mis hijas la ciudadana LIDIS M.F.O., … en mi contra, el cual fue remitido mediante oficio 2361-00, en fecha 20 de marzo del 2000.

Es importante hacer de su conocimiento que en DOS (02) oportunidad (sic) he solicitado que se remita al Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente el expediente que se encuentra en el Registro Principal, según se evidencia en copia simple del recibo de distribución emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 16 de junio del 2010 constante de dos (02) folios útiles los cuales consigno en este acto y Oficio No. CJCPNNA-0563-2010 de fecha 03 de diciembre del 2010 el cual fue emitido por este tribunal la segunda vez que realice la solicitud del expediente al Registro Principal del Estado Zulia, el cual fue recibido en el mencionado Registro en fecha 13 de enero del 2011, el cual consigno en un (01) folio útil y hasta la actualidad no he tenido respuesta alguna causándome un daño irreparable y viéndome vulnerados mis Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 91 y 92 de la Constitución Nacional (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que con esta omisión por parte del Registro Principal a NO remitir el expediente se siguen lesionándose (sic) mis derechos al salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no han podido ser suspendidas las medidas de embargos decretadas por el extinto Juzgado Quinto de menores, aún cuando en la actualidad mis hijas JORLIN MARIAN y M.J.N.F. son mayores de edad y cuentan con las edades de 28 y 24 años respectivamente.

Solicito a este tribunal deje sin efecto la medida de embargo decretadas por el extinto Juzgado Quinto De Menores, ya que se me está causando un gravamen irreparable a mis derechos constitucionales y se me constituya una nueva situación jurídica de los derechos lesionados, 0ficiandose a PDVSA a los fines que deje sin efectos las medidas decretadas sobre mi salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

Recibido como fue el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la distribución realizada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, le dio entrada en fecha seis (06) de abril de 2011.

Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, y específicamente del escrito de solicitud, suscrito por el ciudadano J.N., y que indica que se le está causando un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales y se le constituya una nueva situación jurídica de los derechos lesionados, oficiándose a PDVSA a los fines que deje sin efectos las medidas decretadas sobre su salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales fueron decretadas en beneficio de sus hijas quienes eran menor de edad para esa oportunidad.

Al respecto, ésta juzgadora observa que en la presente causa, si bien es cierto que las medidas decretadas en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fueron en beneficio de sus hijas menores de edad, las mismas no tienen el carácter de legitimados activos o pasivos en la presente acción, por lo cual no se ven directamente e indirectamente involucrados los intereses niños, niñas o adolescentes, ya que las primigenias beneficiarias actualmente cuentan con veinticuatro (24) y veintiocho (28) años de edad.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo primero de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal m, que cita textualmente:

… Artículo 177, parágrafo primero, Literal m: Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

El precedente artículo a pesar denotar una gran amplitud en su redacción (“Cualquier otro…”) al mismo tiempo restringe la competencia de este Tribunal, en cuanto al sujeto, que determinará el fuero atrayente, es decir siempre y cuando niños, niñas y adolescente funjan como legitimados activos (demandante, accionante o recurrente) o legitimados pasivos (demandado, accionado o recurrido), por lo tanto, toda interpretación diferente sería contraria la voluntad del legislador.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr, F.R.V.T., en la cual emite su criterio en relación a la competencia de los Tribunales Civiles en la acción mero declarativa de una unión concubinaria, donde se encuentren niños, niñas y adolescentes, y establece:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, se suscitaron innumerables conflicto de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001)…”

Señaló el demandante que viene a solicitar Habeas Data conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.´”

Asimismo y al mismo tenor, se citan las siguientes normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 169: El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan , señala que:

“…Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer y decidir el presente caso y, para ello observa que dicha acción de habeas data fue interpuesta antes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece por vez primera el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual estaba regulado, hasta esa oportunidad de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas señala el artículo 169 de la Ley Orgánica en referencia que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Conforme se desprende del texto transcrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo…”

No obstante, analizadas las normas que refieren expresamente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regulan específicamente el derecho consagrada en el artículo 28 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como HABEAS DATA, así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el accionante es una persona adulta, mayor de edad, y no esta afectado el derecho o interés de ningún niño, niña o adolescente, es forzoso para esta Juzgadora afirmar que no forma parte de la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente acción de HABEAS DATA, en virtud que como antes se explicó, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, es decir, el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Tribunal competente.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. Y.P.D.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia Interlocutoria que precede, quedando inserta bajo el número 036-11, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. Y.P.D.

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