Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006462

ASUNTO: RP11-P-2015-006462

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 05 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Crismar Acosta y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.F.F., por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de J.G.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia Abg. R.P., el imputado de autos J.F.F., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano J.F.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.G.S., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/12/2015, tal como se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2015, rendida por el ciudadano J.G.S., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia que es el caso, que el de hoy 04/12/2015, es el caso que como a las 9:45 de la noche del dia jueves 03/12/2015, me encontraba tomando ron con el ciudadano Jorge “mantequilla” y ya cuando estábamos rascados, el ciudadano Jorge, agarró un palo y empezó a agredirme físicamente golpeándome con el palo en la cabeza y por todo el cuerpo quedando inconsciente en el piso y cuando amaneció llego en mi casa M.S., a quien le conté que J.M. me había golpeado luego me llevó al ambulatorio y llegó la policía a tomarme la denuncia… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como J.F.F., venezolano, natural de Quiriquire, estado Monagas , de 41 años de edad, nacido en fecha 16/02/1974, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.371, latonero, Hijo de R.A. y C.F. y residenciado San J.d.A., sector J.F.B., calle principal, casa s/n, al lado del taller Luque, Municipio A.M., del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de J.F.F., suficientemente identificado en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal, a los fines de acreditar los supuestos del articulo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa, ello en virtud de no existir en las presentes actuaciones constancia médica ni evaluación médico forense de la víctima donde se lleguen a evidenciar las lesiones sufridas por la misma en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de fácil cumplimiento de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415del Código Penal, en perjuicio de J.G.S., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 03/12/2015, tal como se evidencia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2015, rendida por el ciudadano J.G.S., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia que es el caso, que el de hoy 04/12/2015, es el caso que como a las 9:45 de la noche del dia jueves 03/12/2015, me encontraba tomando ron con el ciudadano Jorge “mantequilla” y ya cuando estábamos rascados, el ciudadano Jorge, agarró un palo y empezó a agredirme físicamente golpeándome con el palo en la cabeza y por todo el cuerpo quedando inconsciente en el piso y cuando amaneció llego en mi casa M.S., a quien le conté que J.M. me había golpeado luego me llevó al ambulatorio y llegó la policía a tomarme la denuncia(…). Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/12/2015, rendida por el Ciudadano J.G.S., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B. el de hoy 04/12/2015, es el caso que como a las 9:45 de la noche del dia jueves 03/12/2015, me encontraba tomando ron con el ciudadano Jorge “mantequilla” y ya cuando estábamos rascados, el ciudadano Jorge, agarró un palo y empezó a agredirme físicamente golpeándome con el palo en la cabeza y por todo el cuerpo quedando inconsciente en el piso y cuando amaneció llego en mi casa M.S., a quien le conté que J.M. me había golpeado luego me llevó al ambulatorio y llegó la policía a tomarme la denuncia…cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/12/2015, rendida por la Ciudadana M.Y.S.G., por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B. es el caso que como a las 10:40 de la mañana, me encontraba en mi casa cuando llegó el Ciudadano Luis “ Guicho Varilla” quien me informó que mi tío J.G.S., se encontraba en su casa presentando graves lesiones donde me trasladé de inmediato a la residencia de mi tío y lo encontré todo hinchado diciéndome que lo habian golpeado(…)me dijo que fue J.F. “mantequilla” lo lleve al ambulatorio y luego fuimos a buscar a la policía y mi tío le dijo a los funcionarios ante varias personas que había sido J.F.F. quien lo agredió físicamente, cursante al folio 05. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y evidencias colectadas, cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., un (01) objeto contundente (palo) color marrón de aproximadamente un metro de. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Carúpano remiten actuaciones y en calidad de detenido al Ciudadano J.F.F., cursante al folio 11 y su vuelto. RECONOCIEMIENTO N° 0487, se evidencia un obejto contundente denominado palo de 1.20 centímetros de largo aproximadamente, y la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, cursante al folio 12. MEMORANDUM 9700-226-2112, se establece que el ciudadano J.F.F.N. presenta registro policial, ni solicitud alguna, cursante al folio 13. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en los delitos precalificados; y a.e.c.d. articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedará detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano J.F.F., venezolano, natural de Quiriquire, estado Monagas , de 41 años de edad, nacido en fecha 16/02/1974, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.371, latonero, Hijo de R.A. y C.F. y residenciado San J.d.A., sector J.F.B., calle principal, casa s/n, al lado del taller Luque, Municipio A.M., del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.G.S.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado de autos quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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