Decisión nº PJ0022015000260 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, nueve (09) de octubre de 2015

204º y 155

Nº de expediente: GP02-L-2015-001456

Parte demandante: J.F.L., titular de la cédula de identidad número V-12.029.524.

Abogado asistente de la parte demandante: M.J.M.P. , titular de la cédula de identidad número V-20.513.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 236.516.

Parte Demandada: GRUPO SABANA, C.A..

Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogado: M.E.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.501.

Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado el ciudadano J.F.L., titular de la cédula de identidad número V-12.029.524, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, asistido en este acto por el M.J.M.P. , titular de la cédula de identidad número V-20.513.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 236.516 y de éste domicilio, por una parte, y por la otra GRUPO SABANA, C.A.., identificada en autos, representada en este acto por la ciudadana M.E.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.501 y de éste domicilio, según se evidencia documento poder que se encuentra agregado a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada, para lo cual ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan:

I

DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

PRIMERO

EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, con el cargo de Supervisor de Operaciones durante el período indicado en el libelo y que su relación de trabajo con LA DEMANDADA finalizó el 29 de septiembre de 2014 por retiro voluntario.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE manifiesta que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración mensual, conforme a lo expresado en el libelo.

TERCERO

EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda los conceptos demandados que seguidamente se señalan: (i) Bs. 8.437,50 por concepto de remanente de Prestaciones Sociales; (ii) Bs. 113,63 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Bs. 1.875 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; (iv) Bs. 750 por concepto de Días de descanso y Feriados comprendidos en Vacaciones Fraccionadas; (v) Bs. 1.875 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; (vi) Bs. 7.500 por concepto de Utilidades Fraccionadas; (vi) Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, costos y costas, cuyos montos fueron detallados en el libelo y aquí se dan íntegramente por reproducidos.

II

DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los conceptos reclamados, motivo por el cual sostiene que la acción es improcedente.

III

DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO

Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA convienen en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 11.330,00) que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a entera y cabal satisfacción mediante cheque número 84000290, emitido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en favor del ciudadano J.L., demandante en la presente causa, con cargo a cuenta abierta en la Entidad Financiera ACTIVO Banco Universal. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto único comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Salarios, Vacaciones Fraccionadas, días de descanso comprendidos en ellas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, cualquier otro pretendido reclamo y/o incidencia, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y costas, conceptos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes por las razones expuestas. EL DEMANDANTE declara haber recibido a satisfacción los restantes conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que con LA DEMANDADA mantuvo. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.

IV

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo.

LA JUEZ

ABG. GLADYS CLARET MIJARES LUY

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE EL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG.

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