Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

Exp. N° 22165 N° 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 22165

Sentencia No.: 05

Parte solicitante: ciudadano J.F.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.621.900, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: D.D.M., inscrito en el Inpreabogado N° 141.630.

Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano J.F.G.U., antes identificado, en su condición de tío materno de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

Narra el solicitante que su hermana la ciudadana Daxivia Laundris G.U., titular de la cédula de identidad No. V.-15.763.531, procreó una niña que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), con el ciudadano C.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.768.588, siendo que este último falleció en fecha 03 de febrero de 2012, y su hermana desempleada, no posee trabajo estable y fijo, por lo que no percibe ingresos económicos suficientes para garantizar y satisfacer las necesidades de su niña, quien es su sobrina.

Que ha asumido la responsabilidad de ayudar a sus nietas, brindándoles el apoyo económico necesario para su desarrollo. En tal sentido y por gozar el solicitante, de varios beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, es por lo que solicita sea declarada su sobrina, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como sus cargas familiares y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y numero y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la notificación de la ciudadana Daxivia Laundris G.U., antes identificada y la comparecencia de las niñas de autos a los fines de que comparecieran y ejercieran el derecho de opinar y ser oídas.

A través de auto de fecha 04 de marzo de 2013, la abogada Mariladys González, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud a su designación como Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal) de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima (29) del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Daxivia Laundris G.U..

Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída.

En fecha 02 de abril de 2013, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2429, expedida por el Jefe Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

• Copia certificada del acta de defunción N° 653, expedida por el Jefe Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano hoy difunto C.G..

• Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Daxivia Laundris G.U. y J.F.G.U..

• Comunicación emanada de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, de fecha 10 de julio de 2012, a través de la cual se hace constar que el ciudadano J.F.g.U., titular de la cédula de identidad No. V.-16.621.900, presta sus servicios en esa organización desde el 03 de octubre de 2011, ocupando el cargo de Oficial I de Seguridad, devengando un salario mensual de cinco mil novecientos dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 5.902,00).

• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien reside junto a la progenitora y tío materno J.F.G., siendo este garante de la manutención de la niña garantizando su sano desarrollo. La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano J.F.G.U., quien aspira obtener el Justificativo Familiar y con ello poder incluir a su sobrina, en los beneficios-socio-económicos que percibe como personal activo del Puerto de Maracaibo. El solicitante, se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos, que dada la relación ingresos-egresos le permiten cubrir erogaciones del grupo familiar incluyendo los gastos de la niña de autos. El inmueble que ocupan se encuentra construido con materiales sólidos y resistentes; no fue posible el acceso al mismo por cuanto al momento de la visita se encontró cerrado. El solicitante enfatiza su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), proceso que según información aportada por éste la progenitora se encuentra de acuerdo, a fin de continuar velando por su bienestar integral ”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), reside junto a su progenitora, en el hogar de su abuelo materno, siendo que el solicitante de autos, es quien coadyuva en el cuidado, atención y manutención de la niña, por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña de autos como su carga familiar; asimismo, se evidencia que el solicitante conjuntamente con la abuela materna de la niña dio a conocer ingresos que resultan favorables para cubrir las erogaciones a su cargo.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende esta Juzgadora que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano J.F.G.U., antes identificado, (en su condición de tío materno), quien no es titular de la P.P. de la niña y por tanto no ejerce la custodia de la misma, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que la niña sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Daxiviana Laundris G.U., quien es la progenitora de la niña de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano J.F.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.621.900, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:

• Declara a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano J.F.G.U., antes identificado; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a la niña producto de la relación laboral que el ciudadano J.F.G.U., mantiene con la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS. Así se decide.-

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abog. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.05, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 22165

MGG/CAVC/saulo**

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