Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001485

PARTE ACTORA: J.F.D.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.F.D.H.

PARTE DEMANDADA: FARMAPATRIA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y J.O.R.A.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha veintiocho (28) de junio del año que discurre, se levanta Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.F.D.H., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.132, quien actúa en la presente causa, en su propio nombre y representación, según se desprende de mismo escrito libelar. Así mismo, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.E.R.A. y J.O.R.A., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 169.071 y 64.027, respectivamente; quienes se presentan en su condición de apoderados de la sociedad mercantil “FARMAPATRIA, C.A”, acreditando tal representación de documento poder que en original presentaron a la vista del Juez y consignaron su copia (ver folios 19 al 23 del físico del expediente). En dicha oportunidad, el ciudadano abogado J.F.D.H., antes identificado procedió a impugnar el documento poder presentado por los apoderados de la demandada, denunciando que el mismo fue otorgado sin seguir el procedimiento establecido en el numeral 7º de la cláusula vigésima séptima del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa del Estado “FARMAPATRIA, C.A”, donde se establece que el presidente de la empresa para otorgar poder otorgar especial o general, requiere de previa autorización de su junta directiva.

Por su parte, los ciudadanos abogados R.E.R.A. y J.O.R.A., también expusieron que;

(…) ratificamos en cada una de sus partes la validez del poder otorgado por el Presidente de la empresa FARMAPATRIA, C.A y así le pedimos a este Tribunal sea declarado, para así continuar con la audiencia preliminar (...)

Ante tales argumentaciones, este Juzgado se reservó un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de emitir un pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad para decidir, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

En el derecho procesal la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y es la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”

Debe acotarse, que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la igualdad procesal, según el cual: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades”, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, o mediante apoderado en la circunstancia de actuar en nombre de otro; en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste, a sido autorizado por funcionario publico competente.

En el caso bajo estudio, la impugnación del documento poder presentado por la parte demandada, se circunscribe a la supuesta omisión de una formalidad, en el caso particular, la autorización otorgada por la Junta Directiva de la Empresa Estadal “FARMAPATRIA, C.A”, a su Presidente. Es decir, ello encuadraría dentro del supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual;

(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 3º la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…) (negrillas agregada)

Para visualizar mejor esta impugnación, resulta necesario traer a colación, lo establecido en las cláusulas comentadas por la parte actora, las cuales se transcriben a continuación:

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEPTIMA, NUMERAL 7 (referente a las atribuciones de la Junta Directiva):

(…) El presidente o Presidenta de la compañía actuando individualmente, o en su caso, de manera mancomunada con arreglo a lo establecido en el presente Estatuto, en ejecución de las decisiones de la Junta Directiva y con las limitaciones establecidas en la presente Acta Cosntit5utiva Estatutaria, tendrá amplia atribuciones para administrar el giro comercial de la compañía teniendo las siguientes facultades y obligaciones: (…)

(…) 7. Otorgar poderes generales o especiales, confiriendo las facultades que estime pertinentes, previa autorización de la Junta Directiva y con las limitaciones establecidas en la presente Acta Constitutiva Estatutaria (…)

Igualmente, del contenido del documento Constitutivo Estatutario de la Empresa del Estado denominado FARMAPATRIA COMPAÑÍA ANOMINA (FARMAPATRIA, C.A) se desprende en su Cláusula Vigésima Quinta, numeral 7, (referente a la Atribuciones y deberes de la Junta Directiva)

(…) Autorizar al Presidente o Presidenta de la Compañía, para el otorgamiento de poderes generales y especiales, en el ámbito nacional y extranjero, para aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales en los que tenga interés la Compañía. (…)

En este sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, ha establecido lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Por su parte, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

(…) “Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.(…)

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,

(…) “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) (resaltado de quien suscribe)

También el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, caso B.H. contra Fudapol, asunto AP21-R-2008-000412, dispuso;

(…) “En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:

Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…).

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…) ( resaltado agregado).-

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, verifica este Juzgador que en efecto, del Acta Constitutiva Estatutario de la Empresa del Estado denominada FARMAPATRIA COMPAÑÍA ANOMINA (FARMAPATRIA, C.A) se desprende tanto de las Cláusulas Vigésima Quinta y Vigésima Séptima, que el Presidente o Presidenta de la empresa podrá otorgar poderes generales o especiales, con la previa autorización de la Junta Directiva, de forma tal y como quiera que de autos no se verifica tal autorización, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a todo lo anteriormente expuesto, APLICA el contenido de lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil (conforme a las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, la demandada deberá consignar a los autos la autorización emitida por la Junta Directiva de la Compañía Anónima FARMAPATRIA, C.A, al Presidente de dicha empresa para otorgar poder, así como la ratificación de lo actuado, dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a que conste en autos, la notificación del Procurador General de la Republica del contenido de la presente decisión; y una vez transcurridos el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto resulta evidente que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica. Así se decide. Publíquese y Regístrese de la presente decisión.-Líbrese Oficio a la Procuraduría General de la Republica.-

El Juez

Abg. Danilo Serrano

El Secretario

Abg. Luis Barranco

AP21-L-2013-001485

Ds/lb

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