Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSustitucion De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002183

ASUNTO: RP11-P-2013-002183

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día 10 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación del imputado J.F.F., por uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio de MAURELIS I.H.A.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado: J.F.F., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Público de guardia Abg. Wilmal Zapata y fue impuesto de las actas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano J.F.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de una menor, en virtud de los hechos ocurridos según Acta de Procedimiento Policial de fecha 08/06/2013, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, estación policial A.M., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual los mismos exponen lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 08 de junio de 2013, me encontraba servicio en la oficina de denuncia cuando me notifico el oficial agregado EDUARDO SUBERO JEFE DE LOS SERVICIOS, para que me trasladara hasta la urbanización J.F.B. en compañía del presidente del C.d.P. del niño y adolescente Hilita Veloz y la concejera de protección Manuelis Cedeño, una vez en el lugar indicado pude constatar que los referidos ciudadanos se entrevistaban con una ciudadana a quien luego identifique como L.J.A. de 23 años de edad, V.- 18.299.437, y esta le manifestaba que su pareja de nombre J.F. le había dado con una correa en la cara y en la espalda con la correa y la golpeo en sus manos a su hija de nombre Maurelis Aguache, y le había causado hematomas en los lugares en donde había recibido los golpes por tal motivo y observando que se trataba de un delito contemplado en la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente, tal como se observa en acta de Procedimiento Policial, donde se deja constancia de: realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, estación policial A.M., donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se extrae lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 08 de junio de 2013, me encontraba servicio en la oficina de denuncia cuando me notifico el oficial agregado EDUARDO SUBERO JEFE DE LOS SERVICIOS, para que me trasladara hasta la urbanización J.F.B. en compañía del presidente del C.d.P. del niño y adolescente Hilita Veloz y la concejera de protección Manuelis Cedeño, una vez en el lugar indicado pude constatar que los referidos ciudadanos se entrevistaban con una ciudadana a quien luego identifique como L.J.A. de 23 años de edad, V.- 18.299.437, y esta le manifestaba que su pareja de nombre J.F. le había dado con una correa en la cara y en la espalda con la correa y la golpeo en sus manos a su hija de nombre Maurelis Aguache, y le había causado hematomas en los lugares en donde había recibido los golpes por tal motivo y observando que se trataba de un delito contemplado en la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente…”, debido a los hechos ocurridos se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido…” es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano J.F.F., venezolano, natural de Quiri Quiri Estado Monagas de 39 años de edad, nacido en fecha 16/02/1974, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.371, profesión u oficio albañil, hijo de C.F. (difunta) y R.A.A., residenciado en: San J.d.A., calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha deportiva de Basquetball y Futboll, Carúpano Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no se evidencian elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido que corroboren los alegatos de la víctima, razón por la cual solicito se le acuerde su l.s.r. desestimándose la solicitud fiscal, o en su defecto Medida Cautelar de presentaciones, toda vez que la solicitud fiscal es desproporcionada con la gravedad del daño presuntamente ocasionado, además el informe medico que se confirma en las presentes actuaciones, fue emitido por un funcionario de la salud quien indica en el mismo por quien fue presuntamente ocasionada las lesiones, lo cual escapa de su competencia emitir ese tipo de criterio en el informe medico, lo cual pone en duda la ética profesional y veracidad del mismo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución nacional solicito la L.S.R. para mi representado y en su defecto que el tribunal no comparta mi criterio solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida De Cautelar Sustitutiva A La Privación De L.E.L.M.D.F., en contra del imputado J.F.F., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de una menor, quien solicita l.s.r. y lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de una menor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 08-06-2013; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.F.F., es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Procedimiento Policial de fecha 08/06/2013, cursante al folio 04, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, estación policial A.M., donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se extrae lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día 08 de junio de 2013, me encontraba servicio en la oficina de denuncia cuando me notifico el oficial agregado EDUARDO SUBERO JEFE DE LOS SERVICIOS, para que me trasladara hasta la urbanización J.F.B. en compañía del presidente del C.d.P. del niño y adolescente Hilita Veloz y la concejera de protección Manuelis Cedeño, una vez en el lugar indicado pude constatar que los referidos ciudadanos se entrevistaban con una ciudadana a quien luego identifique como L.J.A. de 23 años de edad, V.- 18.299.437, y esta le manifestaba que su pareja de nombre J.F. le había dado con una correa en la cara y en la espalda con la correa y la golpeo en sus manos a su hija de nombre Maurelis Aguache, y le había causado hematomas en los lugares en donde había recibido los golpes por tal motivo y observando que se trataba de un delito contemplado en la Ley Orgánica para la protección de niña, niño y adolescente…” ENTREVISTA, de fecha 08/06/2013, rendida por la ciudadana L.J.A.C., ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, Estación Policial A.M., quien entre otras cosas expone: “Es el caso que me encontraba de viaje para Puerto La Cruz, y cuando regrese hoy sábado a eso de las 0900 horas de la noche a la casa me encuentro que mi hija de nombre Maurelis Isabel de 07 años estaba golpeada, cuando le pregunte que le paso en la casa me dijo que J.F. le había golpeado sin ninguna justificación, es cuando salgo de la casa me encuentro en la puerta de la casa a un personal de la LOPNNA y un funcionario policial ya que los vecinos habían llamado a la policía…”, cursante al folio 05. Opinión Voluntaria del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 08/06/2013, rendida por la niña Maureli Aguache, ante funcionarios del C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio A.M., cursante al folio 06. INFORME MEDICO, de fecha 08/06/2013, EMITIDA por medico residente del Ambulatorio Urbano “San J.d.A.” donde se deja constancia de los traumatismos de la victima, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias relativas al lugar y modo como la comisión policial tiene conocimiento del hecho así como las diligencias a los fines de la identificación del imputado, cursante al folio 12. MEMORANDUN N° 9700-226-642¸ de fecha 09-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades tributaria, constancia de trabajo donde se demuestre el monto del salario devengado mensual o constancia de ingresos certificado por contador Público colegiado así como constancia de buena conducta, y carta de residencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa Pública donde solicita l.s.r., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributaria, constancia de trabajo donde se demuestre el monto del salario devengado mensual o constancia de ingresos certificado por contador Público colegiado así como constancia de buena conducta, y carta de residencia, al imputado ciudadano J.F.F., venezolano, natural de Quiri Quiri Estado Monagas de 39 años de edad, nacido en fecha 16/02/1974, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.371, profesión u oficio albañil, hijo de C.F. (difunta) y R.A.A., residenciado en: San J.d.A., calle principal, casa sin numero, al frente de la cancha deportiva de Basquetball y Futboll, Carúpano Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta omisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de una menor SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la l.s.r. o Medida Cautelar solicitada por la defensa, se desestima la misma hasta tanto el imputado presente los dos (02) fiadores solicitados. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba la imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto se materialice la caución económica, debiendo garantizarle su integridad física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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