Decisión nº BC11-R-2004-000005 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

en su nombre:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AZOATEGUI.

EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO N°. BC11-R-2004-000005

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE: J.L.F.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.437.495, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por los abogados N.J. BUCARAM DEFFENDINI, CHAIM J.B.P. y J.J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.749.791, 10.998.672 y 12.254.351, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.280, 81.027 y 100.197, respectivamente, jurídicamente hábiles, con domicilio procesal en la Calle A.N.. 4-57, Planta Alta, Anaco Estado Anzoátegui “ESCRITORIO JURÍDICO BUCARAM DEFFENDINI Y ASOCIADOS”.

DEMANDADO: A.D.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.322.286, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco de este Estado.

ACCION: Indemnización de Daños Materiales Provenientes del Accidente de Tránsito (Apelación del auto de fecha 22 de junio del 2004).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha primero (01) de septiembre del 2004, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación del auto de fecha 22 de junio del 2004 dictado por el a quo e interpuesta por el abogado Chaim Bucaran con ocasión al juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito incoado por el ciudadano J.L.F.T., en contra del ciudadano A.D.J.B., identificados en el presente expediente.

Por auto de fecha primero (01) de septiembre del 2004 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 056-04, ahora ASUNTO N°. BC11-R-2004-000005, fijándose un término de diez (10) días de despacho para presentar informes.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del 2004, el Tribunal dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo: 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes…”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la Apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente juicio por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2004, fundamentándose dicha acción en Indemnización de Daños Materiales Proveniente de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano J.L.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.437.495, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a través de apoderados, contra el ciudadano A.D.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.322.286, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Anaco de este Estado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de El Tigre.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio del 2004, el a quo ADMITE la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.D.J.B., anteriormente identificado.

Por auto de esa misma fecha veintidós (22) de junio del 2004, el a quo NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio del 2004 mediante diligencia el apoderado de la parte demandante ciudadano CHAIM J.B., con el carácter de autos, apela del auto que niega la medida de fecha 22 de junio del 2004

Por auto de fecha 14 de junio del 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CHAIM J.B., en su carácter de autos, sobre el auto dictado en fecha 22 de junio del 2004, y ordena su remisión a este Juzgado Superior.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación al auto de fecha 22 de junio del 2004 dictado por el a quo con ocasión al juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el apoderado actor apelante, ciudadano CHAIM J.B., en su diligencia de fecha 29 de junio del presente año, entre otras argumentaciones, que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de junio del 2004, que negó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda, debe ser declarada con lugar, por cuanto tal solicitud de cautela cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; porque el demandado de autos, ciudadano A.J.B., fue el que ocasionó el accidente de tránsito, lo cual es confesado por dicho ciudadano; que para garantizar las resultas del presente juicio, se ofreció la constitución de una fianza y finalmente, que para nadie es un secreto la inmediata insolventación de los demandados en tránsito, una vez citados para la contestación de la demanda incoada en su contra.

En este orden de ideas, y visto el contenido del auto recurrido, este Despacho insiste en resaltar que doctrinaria y jurisprudencialmente, ha sido una constante el respeto que nuestro m.T. a tenido frente a los criterios esgrimidos por los jueces de instancia, para las negativa o decreto de medidas cautelares, cuya procedencia no corresponda a algún mandato expreso de la ley, como en el caso de juicios ejecutivos por ejemplo.

Difiere este superioridad del argumento dado por el apelante, en el sentido de que la medida cautelar solicitada, debió decretarse habida cuenta del ofrecimiento de la garantía, porque tal proposición, conlleva a presumir que es factible la utilización del aparato jurisdiccional, no para el restablecimiento o constitución de situaciones jurídicas de los particulares, sino para la malsana práctica de causarle daño a los particulares, con la aprobación de un proceso judicial. Cree quien hoy decide que las medidas cautelares, de cualquier índole o especie, suponen una limitación del derecho a la propiedad, lo cual, dada la trascendencia misma de lo que significa el derecho a la propiedad, debe ser objeto de un exhaustivo análisis a la hora de ordenar su limitación. Todo esto, es básicamente lo asumido por el legislador en la ley adjetiva, al punto de que, en materia cautelar, la constante es la posibilidad del levantamiento de la medida mediante la constitución de la garantía especialmente prevista, y no lo planteado por el apelante, que resulta en principio contradictorio con el espíritu y propósito del legislador, no obstante la previsión contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, debe echarse mano, solo cuando a juicio y criterio del juez de instancia, deba decretarse una cautelar, ya que de conformidad con el artículo 23 ejusdem, esa posibilidad de decretar las cautelares en los términos y condiciones previstos en el artículo 590, es absolutamente discrecional del juez actuante. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio del año 2004 a que se contrae el presente expediente y en consecuencia CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el auto dictado en fecha 22 de junio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano J.L.F.T., en contra del ciudadano A.D.J.B., ya identificado.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora recurrente.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO N°. BC11-R-2004-000005.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

RBP/evv

ASUNTO N°. BC11-R-2004-000005.

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