Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000090

PARTE ACTORA: J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. 11.299.867.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883.

PARTE DEMANDADA: GEOCONSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 18, Tomo 26-A de fecha 20 de enero de 1.971.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R.O. y C.R.d.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.634 y 81.950, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo 13 de mayo del 2008, 16 de julio de 2.008 y 23 de julio de 2., oportunidad esta última durante la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano J.A.F.C. contra la empresa GEOCONSA, C.A. procediendo en esta oportunidad y en el lapso previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a consignar y publicar el texto completo de la sentencia dictada.

PRIMERO

Alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda que su patrocinado fue empleado el 19 de febrero de 2.002 para ejercer funciones de Supervisor en el Área de Geología para la empresa GEOCONSA, C.A., en las instalaciones de la empresa , cuyos servicios de manera personal, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia siempre prestó durante 4 años, 7 meses y 26 días, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias y los sábados de 4, hasta completar 44 horas semanales, devengando un sueldo básico de Bs. 2.300.000,00, cuya labor prestó hasta el 15 de octubre de 2.006, fecha en la cual fue separado del puesto de trabajo de manera injustificada. Más adelante afirma que la empresa no le ha cancelado al demandante sus prestaciones sociales; en razón de lo cual demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 97.373.545,89, de la siguiente manera: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses no capitalizados desde el mes de marzo de 2.006 al mes de septiembre de 2.006; antigüedad adicional conforme al parágrafo primero del artículo 108; indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso; por vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas del año 2006; tiempo de viaje reconocido a todos los trabajadores, así como la incidencia del retroactivo del tiempo de viaje en las vacaciones y utilidades canceladas; prestaciones al trabajador cesante prevista en la Ley prestacional de empleo; Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat; mora en el pago de las prestaciones sociales; todo lo cual totaliza a suma de Bs. 108.831.198,31, menos el anticipo recibido a cuenta de prestaciones por el monto de Bs. 11.457.652,42, totaliza como monto reclamado la cantidad de Bs. 97.373.545,89; demandando además la corrección monetaria de tal suma.

La referida demanda fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 6 de febrero de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar el 27 de abril de 2.007, siendo prolongada por doce (12) ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas el día 28 de noviembre de 2.007, ocasión esta última en la que el señalado Juzgado da por concluida la audiencia preliminar dejando constancia del no avenimiento entre las partes ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas; es así como una vez contestada la demanda, lo cual fue hecho en forma tempestiva, se ordenó la remisión del expediente a la correspondiente fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.

En el escrito de contestación la representación judicial de la empresa accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la duración del vínculo laboral y la jornada libelada; negando el salario aducido por el demandante y también negando la fecha de finalización de la relación de trabajo (aun cuando admite como duración de la relación laboral, exactamente el tiempo libelado por el actor); negando incluso el hecho del despido, afirmando que el 25 de octubre de 2.006, los para entonces obreros de la empresa cerraron las instalaciones de ésta, lo cual llevó a la apertura de un procedimiento de quiebra, que actualmente tiene sentencia firme, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (expediente Nro. BP02-M-06-8930); niega el despido injustificado como causa de terminación; negando que no se le haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones, pues, en su decir, el 22 de diciembre de 2.006, lo que fuera llevado a cabo la empresa MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. quien se abrogó en la deuda del procedimiento de quiebra llevado por el tribunal mencionado que giró instrucciones en el sentido de pagarle un adelanto de prestaciones sociales equivalentes al 31,62% del total de prestaciones sociales que en el caso del accionante de autos fue de Bs. 11.457.658,42, acordando pagarle la diferencia cuando el carbón de la mina (ubicada en el Sector El Alambre de Fila Maestra I, Bruzual, se vendiera, lo cual aun no ha ocurrido, pero que sin embargo la señalada empresa ha venido honrando a los extrabajadores en la medida de sus posibilidades; en base a todo ello procede a negar todos y cada uno de los pedimentos libelados por el actor en su escrito de demanda

Esgrimidos por ambas partes los fundamentos de sus alegatos y defensas, encuentra este Juzgador que la relación laboral no fue negada, mas sin embargo la fecha de retiro fue refutada; se admitió el pago de la suma de Bs. 11.457.652,42, la accionante, lo cual ambas partes coinciden que es un abono a monto mayor y el que porcentualmente fue explicado por la empresa accionada como el 31,62% del total adeudado. Por otro lado fueron refutados el alegato del despido injustificado del actor al igual que el salario devengado.

Siendo que fue aceptada la relación de trabajo y los conceptos demandados no son de tipo extraordinario corresponde la carga probatoria a la empresa accionada; específicamente los concernientes al salario devengado por el actor y la causa de terminación de la relación de trabajo respecto a la que la representación de la empresa accionada afirmó que el trabajador nunca fue despedido, sino que el cierre ocasionado por los obreros que impedía el acceso a la misma, conllevó a la paralización de actividades, deviniendo el Procedimiento de Quiebra con sentencia definitiva, sin embargo es de advertir que no hay distribución de la carga probatoria en lo concerniente a los conceptos peticionados respecto a prestaciones al trabajador cesante prevista en la Ley prestacional de empleo; Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, por cuanto su pronunciamiento es de mero derecho, en lo concerniente a si es posible sus discusión vía judicial.

Así las cosas se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

Anexos al libelo de demanda se anexaron las siguientes instrumentales:

Del folio 22 al 23, planilla contentiva de cálculo de la prestación de antigüedad, se trata de una instrumental que el actor en su libelo de demanda señala como hecha por la propia parte accionante, siendo que nadie puede emitir una instrumental a favor de su propia pretensión procesal, el documento en referencia no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las siglas C-1, C-2, C-3 y C-4, documento que contiene tasas de intereses, que en el decir de la parte actora son emanados del Banco Central de Venezuela, sin embargo del texto de la misma no se evidencia de quien emana, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, copia simple de convención colectiva de trabajo de la empresa GEOCONSA, respecto a la cual el Tribunal ratifica el criterio de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 52 al 58, ambos inclusive, 59 instrumentales consistentes en fotostatos de recibos de pago expedidos por la empresa accionada a nombre del accionante, todos con regularidad quincenal y por concepto de pago de salario y otras indemnizaciones como el pago de vacaciones (folios 58 recibo inferior y 81, recibo inferior); el pago de horas extras en alguno de ellos; que el último salario básico diario era la suma de Bs. 76.666,67. Tales recibos merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra F, documental intitulada LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, la cual dada su condición de apócrifa, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con el Nro. 1 y constante de 2 folios útiles, fechado el 1 de febrero de 2.006, solicitud de préstamo por Bs. 2.000.000,00, el cual por haber sido aportado a las actas por el accionante y constar su recepción por parte de la empresa accionada, así como la entrega de dicha suma al actor, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el Nro. 2 y constante de 1 folio útil, fechado el 28 de abril de 2.006, recibo por el cual el accionante reconocer que la empresa le ha pagado la cantidad de Bs. 1.054.573,72,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del periodo enero/diciembre de 2.005, el cual por no haber sido atacado en forma alguna merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, copia simple de extracto jurisprudencial, el cual carece de todo valor probatorio sobre la base de que la jurisprudencia forma parte del principio iura novit curia y no puede ser objeto de promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió documentales y exhibición.

DOCUMENTALES:

Se ratificó el mérito probatorio de las instrumentales que se anexaran al libelo de demanda marcadas desde la letra A hasta la letra E, ambas inclusive y sobre las que este Tribunal ya precedentemente se pronunció Y ASÍ S E DECLARA.

EXHIBICIÓN

Se promovió bajo estos términos: … pido al Tribunal … ordene a la empresa GEOCONSA, C.A. la exhibición o entrega de los originales anexos a la demanda y que reproducimos como pruebas en el encabezamiento del Capítulo I anteriormente señalados … En base a ello este Tribunal, remitiéndose al encabezamiento del Capítulo I, encuentra que el mismo fue redactado en los términos siguientes: Reproduzco el valor probatorio de los autos y en especial todos los anexos consignados con el Libelo de la Demanda; los cuales promuevo cmo PRUEBAS para los no agregados nuevamente, y que fueron acompañados como Documentos Fundamentales de la misma para su admisión…; visto el galimatías con el cual fue redactada esta promoción, infiere quien decide que el accionante se refiere a las documentales marcadas con las letras F y G y los Nros 1 y 2, instrumentales sobre cuyo mérito probático hubo un pronunciamiento en esta misma sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió instrumentales y testimoniales.

INSTRUMENTALES:

Marcadas con la letra B, del folio 210 al 220 de la primera pieza del expediente, documentales promovidas con la finalidad de demostrar la cancelación del periodo vacacional correspondiente al año 2005, el cual se trata de un hecho no debatido en la presente causa, por lo que es de concluir que las mismas nada aportan al caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra C, copia simple de recibo de fecha 20 de septiembre de 2.005, el cual merece valor probatorio por no haber sido atacado y demuestra el hecho de que al accionante se le dio en calidad de adelanto a prestaciones sociales, la suma de BS. 1.000.000,00 Y ASÍ SE DECLARA;

También marcada con la letra C, cursante al folio 222 de la primera pieza del expediente, documental que no debe merecer valor probatorio por ser apócrifa; y aun cuando es de acotar que en su texto coincide con el hecho libelado de que el actor recibió un adelanto por intereses de prestaciones sociales y por esa misma suma, se observa en el texto de tal instrumental, una escala salarial que coincide poco con lo que arrojan otras instrumentales con pleno valor probatorio; por lo que en definitiva el documento analizado queda desechado con base a las facultades que otorga para el Juzgador el artículo 10 de la ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 223 de la primera pieza del expediente, documental que con excepción del nombre del accionante nada la vincula con la accionada y por ende, con la presente causa, por lo que la misma nada aporta Y ASÍ SE DECLARA;

Al folio 224, AUTORIZACIÓN DE VACACIONES PARA EL PERIODO 2006, fechada el 15 de diciembre de 2.005, a nombre del entonces trabajador, donde se señala que la duración de tales vacaciones será de 18 días hábiles y que el trabajador gozará de 8 días; también evidencia el pago de anticipo por vacaciones adelantadas de Bs. 900.000,00; al folio 225 copia del depósito de la suma señalada en la Cuenta signada con el Nro 1943013224 de Banesco a nombre del otrora trabajador. Tales instrumentales por no haber sido atacadas en forma alguna, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra E, en cuatro folios útiles, original de recibo, comprobante de egreso, carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y formato de solicitud de adelanto llenada a mano, todos fechados el 1 de febrero de 2006 y que merecen valor probatorio por no haber sido atacados y demuestra el hecho de que al accionante se le dio en calidad de adelanto a prestaciones sociales, la suma de BS. 2.000.000,00 en la data ya indicada Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra F, RECIBO DE CAJA que merece valor probatorio por no haber sido atacado por el accionante y de él se evidencia e interesa a la causa que el 3 de marzo de 2.006 (fecha del recibo) se le canceló al entonces trabajador la suma de Bs. 6.247.466,50 como pago de utilidades del periodo enero/diciembre 2005 (art. 175 LOT y cláusula 17 convenio colectivo), calculadas a salario integral. En el señalado recibo se aprecia una cronología del pago de la suma de tales utilidades, donde se indica:

• 03/03/2006, Bs. 309.737,50;

• 17/02/2006, Bs. 206.491,67;

• 26/12/2005, Bs. 1.900.000,00;

• 20/12/2005, Bs. 1.900.000,00;

• 04/11/2005, Bs. 1.900.000,00;

A los folios 231, 232 y 233, copias de las planillas de depósitos bancarios en Banesco, cada uno de Bs. 1.900.000,00, de fechas 26, 20 y 1 de diciembre de 2.005, las cuales merecen valor probatorio por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra H, las siguientes instrumentales:

• Al folio 235, AUTORIZACIÓN DE VACACIONES PARA EL PERIODO 2006, fechada el 3 de mayo de 2.005, a nombre del entonces trabajador, donde se señala que de la duración de tales vacaciones por 18 días hábiles, ya ha disfrutado de 8, por lo que gozará a la fecha del indicado recibo, la cantidad de 10 días, no restando días por disfrutar. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA;

• Al folio 236, Comprobante de Egreso por Bs. 2.076.612,82, por concepto de Cancelación de Vacaciones año 2005 – 2.006, a nombre del demandante y suscrito por éste; por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra I, en tres folios útiles, original de recibo, comprobante de egreso y formato de solicitud de adelanto llenada a mano, fechados el 26 de mayo de 2006, que merecen valor probatorio por no haber sido atacados y demuestra el hecho de que al accionante se le dio en calidad de adelanto a prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.000.000,00 en la data ya indicada , aun cuando la tercera de las instrumentales señale que lo solicitado fue Bs. 1.000.000,00; sin embargo la certeza del monto entregado resulta de lo discutido en la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA;

Marcada con la letra J, en dos folios útiles, original de recibo de caja y comprobante de egreso, fechados el 28 de agosto de 2006, que merecen valor probatorio por no haber sido atacados y demuestra el hecho de que al accionante se le dio en calidad de adelanto a prestaciones sociales, la suma de Bs. 3.450.000,00 en la data ya indicada Y ASÍ SE DECLARA;

Al folio 242, instrumental intitulada PLANILLA DE TIEMPO DE VIAJE PENDIENTE PRO PAGAR, la cual no merece valor probatorio por ser una instrumental expedida por la empresa accionada y promovida por ella misma a favor de su propia pretensión procesal Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El caso que hoy atañe a esta instancia, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte actora señala que le correspondía al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 108.831.198,31, que al recibir la cantidad de Bs. 11.457.652,42, se le adeuda como diferencia la suma de Bs. 97.373.545,89; en tanto que la empresa accionada afirma que la suma entregada de Bs. 11.457.652,42, era el equivalente al 31,62% del total adeudado; con ello surge el primer hecho incontrovertido que el actor recibió el monto total de Bs. 11.457.652,42 y que a éste correspondía un monto mayor; siendo el punto medular la determinación de la diferencia reclamada si era de Bs. 97.373.545,89, o si era de Bs. 36.235.459,89, como se infiere por aplicación de una regla de tres de la alegación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Entonces, de acuerdo a lo expuesto encuentra quien sentencia que la presente causa se centra en dilucidar cual es el monto que correspondía al actor al finalizar la relación de trabajo y sobre la base de deducirle el monto recibido de Bs. 11.457.652,42, establecer cual es el monto real de lo que corresponde a éste. Adicionalmente es de advertir que en relación a los conceptos peticionados de de indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley del Régimen Prestacional del Régimen Prestacional de Empleo, este Juzgador deberá verificar si los mismos pueden ser reclamados vía judicial.

Respecto a la duración de la relación de trabajo un hecho admitido es la fecha de inicio el día 19 de febrero de 2002; mas sin embargo se aprecia que se discutió la fecha de la terminación de la misma, ya que la empresa accionada señaló que la misma fue el día 25 de octubre de 2.006 y no la libelada del 15 de octubre de 2.006; siendo que la empresa accionada tenía la carga de demostrar la real fecha de finalización y ello no ocurrió así, se tiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de octubre de 2.006, tal como fuera expresado en el libelo de demanda , por lo que la real duración de la relación de trabajo fue de 4 años, 7 meses y 26 días Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la causa de finalización del vínculo laboral, la representación del actor adujo que fue despido injustificado; en tanto que la empresa reclamada manifestó que el trabajador nunca fue despedido, sino que el cierre ocasionado por los obreros que impedía el acceso a la misma, conllevó a la paralización de actividades, deviniendo el Procedimiento de Quiebra con sentencia definitiva. Se observa así la alegación de un hecho nuevo por parte de la empresa accionada y sobre el cual a ésta le correspondía la carga de la prueba, y si bien se aprecia que hay Procedimiento de Quiebra, el cual se infiere del simple hecho de que el poder que faculta para actuar en esta causa a los apoderados de la empresa demandada, fue otorgado por el Síndico de la Quiebra de la empresa, mas sin embargo no por el hecho de que a la empresa se le haya dictado sentencia definitiva de quiebra ello debe implicar que deba entenderse que tal circunstancia comprueba el cierre ocasionado por los obreros que impedía el acceso a la misma, y que ello haya conllevado a la paralización de actividades, pues, como se dijo era carga de la empresa demostrar tal circunstancia y al no actuar conforme a ello, este Juzgador debe declarar que la relación de trabajo finalizó como fuera libelado, por despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Otro de los puntos sobre los que el Tribunal debe pronunciarse es con relación a la aplicación de la convención colectiva de la empresa y al respecto si bien pareciera del texto de la cláusula segunda de la misma y del tabulador de ésta, no resulta aplicable, dado el hecho de que el trabajador era Supervisor, por lo que no era nómina diaria (como observa la cláusula en referencia) y su cargo no aparece en el tabulador; encuentra este Juzgador que hubo un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la empresa accionada al referirse en sus numerales 22 y 23 del escrito de contestación a la demanda, a la convención colectiva como fundamento para refutar los pedimentos de utilidades y de tiempo de viaje Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al salario, se aprecia que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la LOT; el cual resulta aplicable por remisión expresa de la cláusula 1; el señalado dispositivo ordena que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. De esa manera vemos que el accionante adujo que el mismo se encontraba conformado por salario normal, alícuota de utilidades, vivienda y tiempo de viaje; mas sin embargo es de observar que conforme a la legislación sustantiva laboral las utilidades no forman parte del salario normal sino del integral, por lo que a los fines del establecimiento del salario normal se apreciarán los conceptos libelados como integrantes del mismo, a saber: salario básico (reseñado como salario normal), vivienda y tiempo de viaje; hecha esta salvedad se procede a analizar el salario indicado por el actor y en este sentido se observa que respecto al salario básico debe tenerse como tal al siguiente:

• Bs. 800.000,00 mensuales desde el 19 de febrero de 2.002 al 1 de noviembre de 2.003;

• Bs. 1.100.000,00 después del 1 de noviembre de 2.003;

• Bs. 1.500.000,00 después del 1 de mayo de 2.004;

• Bs. 1.800.000,00, después de 1 de octubre de 2.004;

• Bs. 2.000.000,00 después del 1 de marzo de 2.005

• Bs. 2.300.000,00, después de 1 de abril de 2.006

Cifras éstas que se evidencian de los anexos marcados con la letra E al libelo de demanda y cuyos originales también marcados con la letra E fueran anexados al escrito de promoción de pruebas;

En cuanto al concepto de vivienda como integrante del salario normal, el mismo fue negado por la empresa accionada, no evidenciándose de las actas procesales que al accionante se le cancelara monto alguno por dicho concepto, por lo tanto debe declararse improcedente la inclusión del mismo dentro del salario devengado por el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Referente al tiempo de viaje, si bien se aprecia que es incontrovertida la circunstancia de que el señalado concepto se cancelaba y al mismo tiempo se observa que se encontraba incluido en los recibos de pago; sin embargo a los fines de establecer el quantum del concepto en cuestión, solo el recibo marcado con la letra E-59 permite concluir que era el 12,5% del salario básico pagado al trabajador. Lo que hace del salario básico ya referido se convierta en el siguiente salario normal:

• Bs. 800.000,00 mensuales desde el 19 de febrero de 2.002 al 18 de febrero de 2.003; tómese en consideración que el tiempo de viaje pasó a ser parte integrante del salario a partir del día 28 de noviembre de 2.002, cuando se hizo el depósito de la convención colectiva; por lo que sobre el salario de este periodo no debe haber incremento alguno;

• Bs. 900.000,00 mensuales desde el 19 de febrero de 2.003 al 1 de noviembre de 2.003;

• Bs. 1.237.500,00 después del 1 de noviembre de 2.003;

• Bs. 1.687.500,00 después del 1 de mayo de 2.004;

• Bs. 2.025.000,00, después de 1 de octubre de 2.004;

• Bs. 2.250.000,00 después del 1 de marzo de 2.005

• Bs. 2.587.500,00 (salario diario de Bs. 86.250,00), después de 1 de abril de 2.006

Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, debe concluirse que el salario normal devengado por el trabajador estaba constituido por un salario básico y un monto correspondiente a tiempo de viaje. Es de advertir que si bien se observa la cancelación del concepto de horas extras, verbigracia el recibo marcado con la letra E-25 que riela al folio 179 de la primera pieza del expediente, el cual conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario normal devengado por el trabajador, no menos cierto es que su inclusión dentro del mismo no fue libelada, por lo que este Juzgador no hace pronunciamiento respecto a ello Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer el salario integral, es de observar que al mismo han de serle incluidas las fracciones alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo que se llevará a cabo mediante una experticia complementaria del fallo en la que se tomará en cuenta lo siguiente. Respecto a la alícuota de utilidades se aprecia que de acuerdo a la instrumental marcada con la letra F al escrito de promoción de pruebas de la demandada, al entonces trabajador se le pagó la suma de Bs. 6.247.466,50, equivalente a 3,1 meses del salario devengado por el entonces trabajador a dicha fecha, el cual ascendía a Bs. 2.000.000,00 mensuales (según se desprende de las instrumentales desde la E-48 a la E-49 que rielan del folio 195 al 202 de la primera pieza del expediente), lo que representa 94 días, esto es, una fracción de 7,83 días; no obstante ello se observa que el accionante libeló, sin evidenciarse de las actas procesales pruebas que contrarrestaran tales afirmaciones, las siguientes cantidades de días correspondientes al concepto de utilidades:

• Años 2002 y 2003: 30 días (fracción 2,5)

• Año 2004: 60 días (fracción 5)

• Años 2005 y 2006: 90 días (fracción 7,5).

En relación al bono vacacional es de advertir que el mismo era el mínimo de Ley, esto es:

• 7 días (fracción 0,58) para el primer año,

• 8 días (fracción 0,66) para el segundo año,

• 9 días (fracción 0,75) para el tercer año,

• 10 días (fracción 0,83) para el cuarto año y

• 11 días (fracción 0,91) para los meses laborados durante el último año de la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En base a ello el perito al que se encomiende la experticia complementaria del fallo deberá, tomando en consideración el salario normal ya precedentemente establecido en esta sentencia como devengado en cada periodo mensual por el trabajador, agregarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional ya indicadas.

Sentadas las anteriores premisas se procede al análisis de los pedimentos libelares, solo en cuanto a la procedencia o no de los mismos y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Por concepto de ANTIGÜEDAD se demandó el pago de de la suma Bs. 25.280.870,98, señalando que al demandante le correspondía la suma total de Bs. 28.335.444,70, menos los abonos recibidos de Bs. 2.000.000,00 y los intereses sobre prestaciones también recibidos por un monto de Bs. 1.054.573,72. Al respecto se aprecia que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponden en base a los montos salariales básicos y normales ya indicados, las cantidades determinadas, por lo que ahora procede la estimación del monto del salario integral de conformidad al parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem concatenado con el artículo 133 de la misma ley, agregando las fracciones de utilidades y bono vacacional que ya fueran indicadas. Una vez establecido el monto que correspondía al accionante por este concepto, a los fines de determinar la cantidad que correspondía al accionante al finalizar la relación de trabajo, deberán ser deducidas las cantidades percibidas por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a saber:

• Bs. 1.000.000,00, en fecha 20 de septiembre de 2.005, según se desprende de instrumental que riela al folio 221 de la primera pieza del expediente;

• Bs. 2.000.000,00, folio 226 al 229, en fecha 1 de febrero de 2.006, de la primera pieza del expediente;

• Bs. 2.000.000,00, en fecha 26 de mayo de 2.006, folio 237 la primera pieza del expediente;

• Bs. 1.054.573,72, en fecha 28 de abril de 2.006, que el actor reconoció haber recibido según se desprende del texto libelar y cuyo recibo cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente signado con el Nro 2 de los anexos del libelo de la demanda;

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INTERESES NO CAPITALIZADO S del mes de marzo de 2.006 al mes de septiembre de 2.006, se reclama el pago de la suma de Bs. 1,676.549,39. Respecto a este concepto es de advertir que conforme ordena el penúltimo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar lo referente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, dispone que la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses; indicando luego que los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos; siendo que en le presente caso no hay evidencia de tal manifestación escrita, debe declararse improcedente la solicitud de capitalización, mas no así lo referente a su cálculo como si estuviera en la contabilidad de la empresa y conforme ordena el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será llevado a cabo mediante una experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme ordena el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la ley sustantiva laboral, se reclama el pago de 33 días a razón de Bs. 4.365.625,00. Al respecto se observa, que de acuerdo al citado dispositivo, específicamente el literal c del mismo, al demandante le correspondían 25 días, 5 días por cada uno de los 5 meses que faltaron para cumplir el año de prestación de servicios, tal cantidad de días deberá ser multiplicada por el salario integral diario que será establecido por la experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de haberse establecido que la ruptura de la relación laboral se debió al despido injustificado del demandante, ello arroja la cantidad de 150 días conforme al numeral 2 y de 60 días conforme al literal d, todo lo cual totaliza 210 días a bonificar que deben ser multiplicados por el salario integral diario establecido por la experticia complementaria del fallo como el salario final devengado por el trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2006 – 2.007, fue reclamado el pago de Bs. 2.534.708,50, sobre la fracción de 7 meses. Respecto a este punto se aprecia que el demandante tenía derecho a que tales conceptos le fueran calculados en base al mínimo de ley, pues así se evidencia de las instrumentales aportadas a las actas procesales (folios 210 y 235 de la primera pieza del expediente, lo que para esa fecha ascendía a 19 días por vacaciones y 11 días por bono vacacional, equivalentes a una fracción de 1,58 días y 0,91 días, respectivamente, esto es la globalizada fracción de 2,49 días que multiplicados por 7 meses completos de servicios prestados, asciende a la cantidad de 17,47 días que multiplicados por el salario normal diario devengado al finalizar la relación de trabajo de Bs. 86.250,00, totaliza la cantidad de Bs. 1.506.787,50, a que tenía derecho el trabajador al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2006, fue reclamado el pago de Bs. 7.143.750,45. Respecto a este punto se aprecia que el demandante tenía derecho a que tal concepto le fuera determinado en base a 90 días, todo ello sobre las base supra expuesta al analizar el salario integral, esto es, la fracción de 7,50 días que multiplicados por 9 meses completos de servicios prestados, asciende a la cantidad de 67,5 días, lo que coincide con lo peticionado por el actor, por lo que este Tribunal la acuerda multiplicada por el salario normal diario de Bs. 86.250,00, totalizando la cantidad de Bs. 5.821.875,00, a que tenía derecho el trabajador al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro de los pedimentos hechos fue el tiempo de viaje reconocido a todos los trabajadores y en tal sentido solicitó que:

• El pago del tiempo de viaje a lo largo de la relación de trabajo que indica como de Bs. 20.092.518,86, menos un anticipo de Bs. 3.011.000,00, da como suma a reclamar la cantidad de Bs. 17.081.518,36;

• El promedio del último sueldo devengado para calcular el ajuste del tiempo de viaje en las vacaciones disfrutadas; peticionando el pago de Bs. 2.300.001,60

• El promedio del último sueldo devengado para calcular el ajuste del tiempo de viaje en las utilidades disfrutadas; peticionando el pago de Bs. 3.929.257,60;

Sobre este punto advierte quien sentencia, que aun cuando los recibos señalados indicaban que al actor se le pagaba el tiempo de viaje, solo una instrumental (E-59) evidenció el quantum del mismo, y éste equivalía al 12,5% del salario del entonces trabajador, por lo que a los fines de establecer el monto total adeudado por este concepto habrá de designarse un perito quien por vía de una experticia realizada al efecto, deberá calcular la diferencia de lo que se adeuda al trabajador, sobre la base del salario básico señalado en esta sentencia por cada periodo también indicado, el porcentaje ya referido y tomando en consideración lo siguiente: a los fines de la diferencia de sueldo el perito deberá considerar sólo los días hábiles que quedaron incontrovertidos en esta causa para el periodo transcurrido entre el 28 de noviembre de 2.002 (fecha en que se depositó la convención colectiva de la empresa) y el 15 de octubre de 2.006, entendiendo por tales los días que van desde el lunes al sábado; a los fines de las diferencias de vacaciones y bono vacacional, deberán partir del mínimo de Ley, esto es, 15 días para las vacaciones y 7 días para el bono vacacional, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral, por cada concepto; y en el caso de las utilidades fraccionadas deberán tomar en consideración que el entonces trabajador tenía derecho a que este beneficio se le pagara sobre la base de 94 días al año, por lo que serán sobre esos 94 días que se establecerá la diferencia y la diferencia será establecida sobre la base del salario normal mensual devengado para cada periodo de utilidades, pues, de esa forma fue libelado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Prestaciones al Trabajador Cesante conforme al artículo 39 de la Ley Prestacional del Empleo, se peticionó el pago de Bs. 6.450.000,00. Al respecto este Juzgador encuentra que conforme al contenido del artículo 39 de la Ley en referencia:

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

A renglón seguido el artículo 56 eiusdem ordena que:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo. No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de su personal. Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la disposición transitoria Cuarta de dicha Ley dispone que:

Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo.

De los dispositivos legales anteriormente transcritos concluye este Juzgador en que efectivamente existe la obligación de enterar las cotizaciones debidas y establecidas conforme a la señalada Ley, pero al mismo tiempo se aprecia que si bien se trata de una actividad cuyo incumplimiento se sanciona, no se desprende del texto legal en referencia que pueda realizarse tal reclamación por la vía judicial, lo cual se compadece con la doctrina casacional vigente, en el sentido de que tales incumplimientos deben ser reclamados ante el Instituto respectivo, por lo que el pedimento en cuestión se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente se reclamó conforme a la LEY DEL RÉGIMEN HABITACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ANTES LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL) que se le entregue al demandante una constancia emitida por una Banco Universal que se le entregara al trabajador una constancia emitida por un Banco Universal donde conste el depósito de las cotizaciones de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat de conformidad con el artículo 173 de dicha Ley, por lo tanto debe enterar las cotizaciones a la Institución respectiva y luego se le informa al extrabajador, afirmando que son Bs. 2.2391.000,00 que se debe abonar en la cuenta bancaria. Tal pedimento, son base a las mismas consideraciones expuestas en el párrafo que antecede debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se demandó el pago de la suma de Bs. 7.896.667,00, todo conforme ordena la cláusula 16 de la convención colectiva y sobre la base de 103 días, calculados hasta el 31 de octubre de 2.007. Al respecto observa quien decide, que en el caso que nos ocupa uno de los hechos incontrovertidos es que la empresa canceló en forma incompleta las prestaciones sociales del trabajador, por lo que lo analizado no se trata del hecho de que haya habido una omisión total de tal cancelación, sino que se trata de un pago parcial de un monto mayor, lo que hace improcedente conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social la reclamación en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos acordados por este Tribunal totalizan la suma de Bs. 7.328.662,50; cantidad que luego de la reconversión monetaria del 1 de enero del año 2008, debe leerse como de Bs. 7.328,66. Adicionalmente corresponden al actor los conceptos de antigüedad; intereses de antigüedad calculados desde el mes de marzo de 2.006 al mes de septiembre de 2.006; antigüedad adicional; indemnizaciones por despido injustificado conforme al numeral 2 y el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tiempo de viaje y por ajuste salarial del tiempo de viaje respecto de los periodos vacacionales disfrutados y de los periodos de utilidades también cancelados todos ellos en el curso de la relación de trabajo, cuyo monto deberá ser determinado por un experto designado al efecto; con la advertencia que establecido por el experto el monto que correspondía al actor al finalizar la relación laboral, deberá descontarse la suma ya recibida por el accionante de Bs. 11.457.652,42 Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que no todos los pedimentos libelares fueron declarados procedentes, tal como se hará en el dispositivo del fallo, este Tribunal deberá pronunciar parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión procesal de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.F.C. en contra de la empresa GEOCONSA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada GEOCONSA, C.A., cancelar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 7.328.662,50 y la cantidad que establecerá la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad; intereses de antigüedad del mes de marzo de 2.006 al mes de septiembre de 2.006; antigüedad adicional; indemnizaciones por despido injustificado conforme al numeral 2 y el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tiempo de viaje y por ajuste salarial del tiempo de viaje respecto de los periodos vacacionales disfrutados y de los periodos de utilidades también cancelados todos ellos en el curso de la relación de trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un solo perito designado al efecto y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por esta misma decisión, quien deberá ajustarse a las pautas supra expuestas para establecer los montos que correspondían al trabajador demandante al finalizar la relación de trabajo, hecho esto deberá realizar el descuento de la suma de Bs. 11.457.652,42 y el resultado final expresarlo en Bolívares Fuertes, esto es, el valor monetario existente en el país a partir del día 1 de enero de 2.008.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 25 de julio de 2.008, siendo las 9:14 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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