Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE SOLICITANTE: J.F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.868, con domicilio en San Juan de los Morros, Capital del Estado Guarico.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926, domiciliado en la Avenida L.C.d.B. “ Mi luna”, posada Turística “ Capanaparo Viejo”, de la Población de Elorza, Municipio R.G. el Estado Apure.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 1.053-11

Vista la anterior diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, con competencia en materia Civil, mediante el cual expresa que la parte solicitante ha errado en escoger este órgano Jurisdiccional para el tramite de su petición, y este Tribunal en admitirla, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre sus argumentos que se trata de un asunto donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino los órganos que acredita el Ordenamiento Jurídico para ello, como lo es el Registro Civil; en consecuencia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Es de observar, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por el abogado H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.687.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.926, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.G.S., se desprenden los siguientes alegatos: “por error involuntario de los padres de mi mandante, estos en tiempo legal no acudieron ante la extinta Prefectura del Municipio R.G.d.E.A., a presentar su hijo para el levantamiento del acta de su partida de nacimiento, por tal motivo no aparece asentada en Los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos correspondientes al período comprendido entre los años 1965 al 1972…”.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009 establece y diferencia los procedimientos a seguir en caso de Rectificación (sede administrativa o judicial), Inserciones (judicial) o Reconstrucción de Actas, en consecuencia de lo alegado por la parte solicitante entiende este Juzgador que nó nos encontramos en el caso de una Reconstrucción de Acta, pues como bien señaló el apoderado solicitante que la inexistencia del acta de nacimiento de su poderdante en el Registro Civil, es resultado de que por error involuntario de los padres, estos en tiempo legal no acudieron a presentar a su hijo para el levantamiento del acta de su partida de nacimiento, supuesto contrario de lo que al respecto dispone el artículo 154 de la citada Ley:

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el C.N.E.; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento

.

Del artículo transcrito se desprende, que, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes que se hagan en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el C.N.E.. Igualmente, la citada norma dispone que el asunto corresponde a la esfera de atribuciones de un órgano distinto del poder Judicial, en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, sin embargo, considera quien aquí decide, que en relación a tales supuestos, la representación fiscal yerra en invocar falta de Jurisdicción, en virtud que el asunto a que se contrae la presente causa, no se subsume en la n.U.-supra transcrita, toda vez, de que la parte actora manifiesta que nunca se asentó su acta de nacimiento y así se decide.

Cabe destacar, que este juzgado hace suyo el criterio sentado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00598, Exp. N° 2010-0454 de fecha 22 de Junio del año 2010, en cuanto se refiere al conocimiento de las solicitudes de inserción de partidas por parte de los Juzgados de Municipio.

No obstante, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2011, en el expediente N2011-0516, expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al conocimiento de los asuntos de Inserciones de partidas lo siguiente:

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic) (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010)

.

Análisis de los párrafos anteriores, es de observar que existe un cambio de criterio en relación a las solicitudes relativas a inserciones de partidas por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que en la presente causa, se está en presencia de uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con respecto a la administración pública para conocer determinados asuntos y así se declara.

En tal sentido, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que es la n.m.d. la referida institución lo siguiente:

La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)

En todo caso el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

.

En este orden de ideas, por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G.d. la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, específicamente en la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el abogado H.J., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.G.S., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición planteada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia Civil.

Se ordena remitir en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio R.G.D. la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Elorza, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Once Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.A.B.

En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 1.053-2011 Abog. P.A.B.

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