Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000363

PARTE ACTORA: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.261.180.

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. C.C.I. y ANTONELLY V.L.P., inpreabogados Nros. 95.427 y 95.453

PARTE DEMANDADA: PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ; C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 2.005, bajo el Nro 65, Tomo A-07.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.E.M., O.P. y M.C.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.552, 115.685 y 47.390, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el abocamiento de la suscrita Juzgadora y las correspondientes notificaciones de las partes, celebrada la audiencia de juicio el día 09 de abril de 2012, y sus prolongaciones de fechas 13 y 20 de abril de 2012 respectivamente, esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante J.F.C., contra la empresa PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ; C.A., este Tribunal en el término previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto de la sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega el accionante que en fecha 02 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales en la empresa PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ C.A. bajo la supervisión de R.I.C.; que para la fecha en que se produce el despido por decisión unilateral de la empresa, desempeñaba el cargo de mantenimiento general, devengando un salario de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00). Luego explica el demandante que el día 06 de abril de 2011, fue despedido por la ciudadana Damelias Robles en su carácter de encargada, sin haber incurrido en causal alguna, razón por la cual, interpuso una solicitud de calificación de despido en fecha 07 de abril de 2011. a objeto de solicitar como en efecto solicita, se sirva CALIFICAR SU DESPIDO y como consecuencia de ello se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2011; luego de notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realiza el 12 de mayo de 2011, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada para el 23 de mayo de 2011, dejando constancia el señalado Juzgado que, no obstante haber tratado de mediar entre las partes sin lograrlo es por lo que se consideró concluida la audiencia preliminar ordenando que se incorporaran al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio; ordenando a la demandada dar contestación a la demanda incoada, lo cual fue hecho mediante escrito presentado tempestivamente; siendo remitida la misma, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, señaló: Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegado por el actor, adujo que su representada contrata personal eventual u ocasional para realizar labores de mantenimiento, aire acondicionado y otras reparaciones, pero que no posee un departamento de mantenimiento como lo ha señalado el actor, fue enfática la representación de la accionada al afirmar que el ciudadano J.C., realizó trabajos eventuales en forme irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, y que por ello se le pagaba los servicios eventuales realizados.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la causa que nos ocupa, es de calificación de despido, en la que la prestación de servicio si bien está reconocida por la empresa, ésta le atribuye un carácter eventual u ocasional, lo que en términos del artículo 115 de la Ley Orgánica: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y la relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. Por lo que la empresa afirma que bajo esas condiciones no pudo haber efectuado el despido, pues no había relación laboral. Ahora bien, se aprecia que al reconocerse la prestación de servicio, se activa la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de la empresa desvirtuarla en este caso, y evidenciar que la prestación de servicio fue de carácter eventual u ocasional, demostrando así que se trata de un trabajador excluido de la estabilidad laboral, conforme ordena la parte final del artículo 112 eiusdem.

Fijados como han sido los hechos acogidos y debatidos en el caso bajo estudio, esta Juzgadora a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual dispone: ¨ Salvo disposición especial en contrario, la carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando hecho nuevos. El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuer su presencia en la relación procesal¨

Siendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas se observa, que las mismas fueron promovidas por las partes tempestivamente, y el este tribunal las admitió conforme a derecho (f. 167 a 168).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA J.F.C.H.:

En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen y así se declaró.

La parte actora promovió documentales consistentes en recibos de pagos con regularidad quincenal desde marzo de 2007 hasta febrero de 2011 (f 20 a 135), los mismos en formato de fotocopias con membretes de la accionada que reflejan en original, pagos por conceptos reparaciones varias. La promovente hizo valer tales documentales, aduciendo la regularidad del pago y el salario percibido mensualmente. Así como la relación de trabajo existente en el periodo marzo de 2007 a febrero de 2011.

Para la oportunidad de enervar la prueba documental consistente es los citados recibos, la representación de la accionada solicitó al tribunal que no se tuvieran como promovidas, toda vez, que los mismos no se identificaron con los literales, tal y como se señalaba en el escrito de promoción de la actora. Al respecto, debe el tribunal citar el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual el juez tiene por norte la verdad, motivo por el cual, mal puede alegarse un error material de transcripción como alegato para que este Tribunal no analice unas pruebas traídas a los autos, para que sean valoradas por el tribunal conforme a la norma. Y así se decide.

Sobre la misma prueba documental, la representación patronal planteó impugnación aduciendo que eran copias y adicionalmente fueron desconocidas.

Así las cosas, al analizar la prueba documental consistente en los recibos de pagos, se observa, que si bien se utilizó para su elaboración formato fotocopiado, su contenido es original, por lo que, mal podría la parte accionada impugnarlas como si se trata de simples fotostatos, ya que solo se atacan por este medio las copias simples como se desprende del articulo 78 de la norma adjetiva laboral.

Ahora bien, con relación a su desconocimiento que es un mecanismo de impugnación, que busca enervar la validez de una documental privada original, debe el tribunal, por cuestiones metodológicas referirse a las documentales aportadas por la propia empresa accionada (f. 141 a 148), las cuales en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, pasan a ser analizadas conjuntamente con la atacadas instrumentales, toda vez que las mismas guardan estrechas relación, y aùn cuando éstas debieran ser desechadas por haber sido desconocidas por la representación de la parte actora, y pese a la insistencia en hacerlas valer por la parte demandada, no promovió medio probatorio alguno para ello, el tribunal, en el hecho mismo de su promoción por la empresa demandada, deriva las siguientes conclusiones: 1.- la empresa utilizaba para pagar al ciudadano J.F.C., indistintamente formatos en original y formatos fotocopiados y los fotocopiados se llenaban en original 2.- ningún representante de la empresa participaba con su rúbrica en la redacción de tales recibos, por lo que el desconocimiento hecho debe tenerse como improcedente, pues, no hay firma alguna que desconocer, concluyendo entonces en el valor probatorio de las documentales desconocidas, evidenciando el pago regular de manera quincenal y por sumas similares a lo largo del periodo que se analiza y que fueron incrementándose desde Bs. 500,00, Bs. 750, Bs. 100000, Bs. 1.400,00 y Bs. 1.500,00, siendo estas las mismas cantidades que reflejan los recibos aportados por la empresa y así se declara.

Finalmente, con relación a la documental Libros de Banco (f. f.134 a 135), las mismas quedan desechadas por haber sido efectivamente atacada por la parte demandada afirmando que la empresa no llevaba esos Libros y no se evidencian de los mismos que hayan sido emanados de la accionada, y al apreciar el tribunal que se trata de una instrumental emanada de la propia parte demandante a favor de sus pretensión procesal, y así se decide.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental promovida, se admitieron por ser legales y procedente en derecho, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos fueron exhibidos por la accionadas, con señalamiento expreso de no encontrarse reflejado en su nomina al hoy accionante, aprecia el Tribunal que al no evidenciarse las afirmaciones del actor, y de insistir la empresa en la inexistencia del vínculo laboral, por lo que se concluye que tal exhibición nada aporta a la causa y así se declara.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos C.R., N.V., L.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, los mismos no comparecieron quedando desistido y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ, C.A..:

En cuanto al principio de comunidad de la prueba se ratifica lo ut supra señalado, ante similar promoción hecha pro la parte actora y así se declara.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de las ciudadanos DAMELYS DEL VALLE ROBLE CARRASQUEL, OLAIZA A.M.D., A.C.R.S..

Las dos primeras testigos señalaron ser empleadas de la empresa una ejercía funciones de Sub-gerente y la otra en su carácter de Supervisora, vista su condición de empleadas de confianza las mismas no merecen confiabilidad en sus dichos debiendo ser desechadas, y con respecto a la testigo A.C.R.S., la misma no asistió en la oportunidad llamada a declarar por lo quedo desistida y así se declara

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas identificada con la letra ¨B¨ (f.140), contentivo de Planilla de información de datos del asegurado en el IVSS, en la cual pretende demostrara que el accionante labora actualmente para otra empresa distinta a la accionada, bajo este argumento, es explicable que la accionada alegue tal situación como medio para probar la eventualidad de la relación, lo que en modo alguno significa que sea cierta tal afirmación pues, ello será dilucidado al motivar el fallo y . Así se declara.

En cuanto a los INFORMES, como consecuencia de su admisión se ordenó oficiar a: 1) A la empresa H20 AUTO LAVADO C.A., ubicada en el Galpón, N° 192, de la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal : Si el ciudadano J.F.C.H., titular de la cédula de identidad Nro: 8.261.180, presta o prestó sus servicios en esa empresa, de ser así, informe a este tribunal desde cuando, durante que tiempo u horario, en que consistió el servicio, si recibió alguna contraprestación o pago, de ser así, envíe a este tribunal copia del comprobante o recibos de pagos. Con respecto al informe emanado de la empresa H2O AUTOLAVADO C.A. cursante al folio 177, la promovente hizo valer de su contenido que el actor laboró en la referida empresa desde el año 2006 hasta julio de 2011, en un horario comprendido de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm; por su parte, la representación de la parte actora aportó copia certificada del acta constituida estatutaria de la compañía, afirmando que mal podía el actor haber prestado servicios desde el 2006, cuando la compañía se constituyó en el 2009. El tribunal haciendo abstracción de la fecha de registro, el cual no resulta un argumento contundente para el ataque, habida consideración de la existencia de las empresas de hechos, debe en uso de las facultades que le confiere el principio de la sana critica, señalar que la documental remitida por vía de informes, no le merece valor probatorio, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quedó evidenciado que una de las personas que integra dicha compañía es el ciudadano R.I.C. (director de la compañía) (f.191), quien además como abogado, visa el instrumento poder que se otorga a la apoderada de la accionada (f.11), y adicionalmente en el decir del actor, era el supervisor del accionante en la empresa (f.2), hecho este último refutado bajo el alegato de inexistencia del vinculo laboral, de manera tal que los referidos informes carecen de valor probatorio para la presente causa, debiendo ser desechados los mismo y así se declara.

2) A la empresa CONSULTORIO ODONTOLOGICO MURGUEYTIO, C.A., ubicada en el piso 01, consultorio 1, Edificio P y D Profesionales, en la calle Democracia, Centro Comercial Arismendi, Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que informe a este tribunal: Si el ciudadano J.F.C.H., titular de la cédula de identidad Nro: 8.261.180, presta o prestó sus servicios en esa empresa, de ser así, informe a este tribunal desde cuando, durante que tiempo u horario, en que consistió el servicio, si recibió alguna contraprestación o pago, de ser así, envíe a este tribunal copia del comprobante o recibos de pagos. Sus resultas cursan al folio 174 del expediente; sobre ellos la promovente enfatizó, que de su contenido se desprende que el hoy accionante había laborado para el mismo en el año 2011, realizando labores de herrería, colocación de rejas de seguridad central de aire acondicionado, instalación y puesta en funcionamiento de equipos aire acondicionado, y que se demostraba que el trabajo que realizaba era de mantenimiento, no solo a su representada sino también a otro tipo de empresa como se desprende del contenido del informe emanado del consultorio odontálgico, al respecto, la representación de la actora, señaló que no se desprende del informe en cuestión, que su representado haya laborado durante todo el año en el consultorio odontológico, que tal y como se evidencia del escrito de solicitud de calificación de despido, su representado dejó de prestar servicio en fecha 06 de abril de 2011, y que perfectamente pudo haber realizado trabajos de mantenimiento después de esa fecha, por lo que acotó que del contenido del referido informe no se aporta prueba alguna que haga desvirtuar lo alegado por el trabajador. Al respecto, es de advertir que los informes son un medio por el cual se busca aportar a la causa una documental emanada de un tercero, en la cual se comunique al Tribunal algún hecho sobre fuera requerido por éste y que interese para la resolución de la causa, ciertamente su medio de control no es como las documentales emanadas directamente de un tercero y que requieren de su ratificación testimonial, sin embargo, el Tribunal no tiene porque aceptar de manera inmediata tal informe como documental con pleno valor probatorio, pues, tiene las facultades que derivan de la sana crítica para valorar el instrumento en cuestión (informe), y de ahí establecer si el mismo le merece o no confiabilidad, determinando su trascendencia para la causa. Tal acotación se hace necesaria, ya que en el caso que nos ocupa, el informe analizado y remitido por la referida sociedad CONSULTORIO MURGUEYTIO, C.A. no le merecen a esta Juzgadora confiabilidad, en virtud de la ambigüedad y generalidad con que relata los hechos, por lo que se desecha y así se declara.

III

Valoradas entonces las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de decidir el fondo de la controversia, se reitera en lo que fue la distribución de la carga probatoria, oportunidad en la que se dejó establecido que al reconocerse la prestación de servicios por parte de la accionada pero atribuyéndole a la misma carácter eventual u ocasional, automáticamente se activó la presunción iuris tantum de laboralidad de dicha prestación de servicios, todo de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas vemos de la actividad probatoria desplegada por ambas partes, que la empresa accionada tenía la carga de evidenciar el carácter eventual u ocasional de la prestación de servicios por parte del demandante, todo ello en los términos previstos en el artículo 115 de la ley sustantiva laboral y que contingentemente, conforme a la parte final del artículo 112 eiusdem, habrían determinado en la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada.

Al respecto, es de advertir que la parte actora promovió documentales que merecieran valor probatorio y de las que se constata una regularidad en el pago de manera quincenal, por sumas dinerarias similares que se fueron incrementando en el tiempo y en la forma ya descrita, siempre por los mismos conceptos (REPARACIONES VARIAS) situación ésta que desmiente el carácter eventual u ocasional afirmado por la representación de la accionada y que conforme a tal alegación, de haber sido evidenciada, habría hecho inaplicable este procedimiento que solo corresponde a los trabajadores con estabilidad laboral; a la par de ello si bien la empresa aportó probanzas tendientes a evidenciar la eventualidad en la prestación de servicios, así como que el actor laboraba para otras empresas, las mismas por las razones supra expuestas fueron desechadas y así se declara.

De esa manera se concluye en que no prosperó la defensa arguida por la empresa accionada, por lo que en consecuencia deben tenerse por ciertos los alegatos del actor efectuados en el escrito de solicitud a saber: que se desempeñó en el cargo de mantenimiento en la empresa accionada, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desde el 2 de febrero de 2.007 hasta el 6 de abril de 2.011 en que fue despedido injustificadamente, devengando para la fecha del injusto despido, un salario mensual de Bs. 5.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 166,67 y así se declara.

Entonces, verificada la existencia de un vínculo laboral y que la misma finalizó en forma unilateral por el ex patrono, no evidenciándose causas justificadas para tal ruptura, conlleva necesariamente a calificar procedente el despido como injustificado y así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.F.C., se ordena el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sociedad demandada PARADISE HOTEL, C.A. y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio (26 de abril de 2.011, f. 7), hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo o hasta la oportunidad en que la empresa insista en el despido. En relación al salario como base de cálculo de tal indemnización, se observa que el mismo se corresponde con la suma mensual libelada como último salario devengado al momento del despido, al no existir procesalmente elemento de prueba que lo desvirtúe, es decir, Bs.5.000,00, por lo que se tiene a su equivalente diario de Bs.166,67 como la base a partir de la cual se calculará la referida indemnización y así se declara.

Se advierte que para el cálculo de los salarios caídos, deben excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes (vacaciones judiciales, ausencia temporal del titular de este Juzgado), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, resultando en el caso sub iudice, no aplicable la doctrina contenida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 628 del 16 de junio de 2005 respecto a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, al haber devengado el trabajador un salario por encima del mínimo legal obligatorio. Así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.F.C. en contra de la sociedad mercantil PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ , C.A., antes identificados.

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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