Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001695

ASUNTO: RP11-P-2012-001695

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 21 de abril de 2012, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano J.F.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. K.A., el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. K.A., quien expone: Presento en éste acto al imputado J.F., identificado en acta, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar perpetrado en perjuicio de las niñas Omissis. Dicha imputación la hace el Ministerio Público toda vez que el investigado J.F. agarró a las niñas identificadas en actas y las introdujo en su residencia para luego tacarlas en sus partes intimas, tal como ellas mismas así lo declararon; manifestando una de las niñas que el ciudadano le metía el dedo por encima del mono en su “totona” diciéndole que le dolía y no obstante para cubrir su mala acción y a los fines de manipular a las niñas les ofrecía dinero para que no dijeran nada. Es por lo expuesto, aunado a las constancias medicas de las niñas que solicito para el investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la Modalidad de Fianza, conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano es de edad avanzada y a los fines de salvaguardar la integridad física del mismo, como garante de los Derechos Humanos y en el ejercicio pleno de mis facultades. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.F., venezolano, de 84 años de edad, nacido en fecha: 22-04-28, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.210, profesión u oficio: Indefinida, hijo de P.S.G. y J.E.F., residenciado en: Calle Rasabel, Casa S/N, Sector Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo no soy culpable de eso que dicen las niñas, a mi no se me ocurre eso, es todo ”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal. Solicito se decrete la libertad sin restricciones porque no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de las víctimas, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado a que mi defendido no registra antecedentes policiales, de considerar el Tribunal la aplicación de una medida de coerción, solicito tome en consideración la edad de mi representado, quien tiene 83 años, lo cual resulta difícil que tenga que acudir a presentarse para cumplir con la medida cautelar debido a sus condiciones de salud, toda vez que presenta 6 hernias discales, así como otras enfermedades propias de su edad y conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, existen limitaciones que no se puede decretar la privación de libertad de personas mayores de 70 años, aun cuando lo que se esta solicitando es una fianza, se le causaría un daño trasladarlo a la Comandancia de Policía hasta que consiga los fiadores, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, Así mismo consigno en este acto Informe Medico de resonancia Magnética, donde se puede corroborar el estado de salud de mi defendido, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Oído lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (OMISSIS), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: J.F., es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, de fecha 19-04-2012, cursante al folio 2 y su vuelto, rendida por la ciudadana Onellys M.G.L., quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.F. ya que el día de hoy mi hija Yumilca Del Valle Lezama de 06 años de edad, me manifestó que dicho ciudadano la había introducido el día de ayer en horas de la tarde en su residencia y le había tocado sus partes intimas con sus manos y le dijo que no dijera nada a nadie,”. Hojas de Montajes de Informe Medico de las niñas J.V.M.F. Y Yumilca Del Valle Lezama, cursante a los folios 05 y 06, emitidas del Hospital I “Dr. A.G. S”.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2012, suscrita por la ciudadana Fuentes G.N., cursante al folio 11 y su vuelto; Acta de Entrevista de fecha 19-04-2012, cursante al folio 12, suscrita por la niña Yumilca Del Valle Lezama, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Guiria, , quien manifiesta: Yo venía de la escuela ayer miércoles en la tarde con mi prima, en eso viene un señor que llaman Jorge y nos llamo para darnos cinco bolívares ( Bs. 5) y cuando estábamos en su casa nos metió para el cuarto y me toco el culo y me dio los reales y a mi p.V. también le dio lo mismo de real y nos dijo que no dijéramos nada y yo hoy se lo dije a mi mamá y ella me trajo para acá.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guiria de fecha 19-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sí mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, y ser atendidos por el funcionario J.V., quien manifestó que el imputado de autos no presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 13 y su vuelto.-Inspección Técnica Criminalistica N° 197, de fecha 19-04-2012, suscrita por funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guiria, practicada al lugar de los hechos. Cursante al folio 14 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 17.- Memorando, N° 9700-184-214, de fecha 19-04-2012, suscrito por el Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guiria, en el cual deja constancia que el ciudadano J.F., NO presenta Registros Policiales. Cursante al folio 19.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano J.F. en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del COPP; y se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: J.F., venezolano, de 84 años de edad, nacido en fecha: 22-04-28, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.491.210, profesión u oficio: Indefinida, hijo de P.S.G. y J.E.F., residenciado en: Calle Rasabel, Casa S/N, Sector Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar perpetrado en perjuicio de las niñas (OMISSIS). Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Guiria informando el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. A.P..

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