Sentencia nº 754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0984

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de agosto de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 533-11 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 10-Ac-3006-11 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo ejercida, el 14 de julio de 2011, por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.042, en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.070.673, contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que: 1) declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales d y e del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, interpuestas en fase preparatoria; y 2) negó la solicitud de nulidad absoluta de la privación judicial privativa de libertad.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación pura y simple que intentó, el 25 de julio de 2011, el abogado R.M. contra la decisión dictada, el 20 de julio de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 8 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora L.E.M.L..

El 22 de septiembre de 2011, el abogado R.M. consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional con los fundamentos de la apelación.

El 17 de enero, 23 de mayo y 2 de octubre de 2012, el abogado R.M. solicitó pronunciamiento.

El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.D.M..

El 2 de mayo de 2013, el abogado R.M. solicitó pronunciamiento.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 24 de septiembre de 2013, el abogado R.M. solicitó pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D., ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de marzo de 2014, el abogado R.M. solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado R.M., en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.C.Q., interpuso acción de amparo contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

Que “[l]a causa donde resulto (sic) detenido mi cliente comenzó a investigarse en fecha 26 de Diciembre (sic) del (sic) 2010. En fecha 5 de Enero (sic) del (sic) 2011(a más de 10 días de iniciada la investigación) (sic) mi cliente acudió a la sede del ministerio (sic) público (sic) a los fines de pedir información sobre el por qué fue allanada su residencia, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas por órdenes de la fiscal 78 del Ministerio Público, sin estar cometiendo un delito en flagrancia, ni a previa orden Judicial de detención; En fecha 6 de Enero (sic) del (sic) 2011 el tribunal vigésimo segundo de control (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) emite orden de privación preventiva de libertad en contra de (sic) mi defendido vulnerando la garantía constitucional a la Libertad (sic), en una decisión que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional a la libertad”.

Que “…en fecha 14 de febrero del (sic) 2011 esta defensa interpone excepciones de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 letras d y e del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), fundamentada en la ilegítima privación de libertad del imputado. Seguidamente en fecha 22 de Marzo (sic) del (sic) 2011 se pronuncia el tribunal vigésimo segundo de control sobre las excepciones opuestas…”.

Que “…se ejerce recurso de apelación de auto, el cual fue admitido en fecha 15 de abril del (sic) 2011 por la sala (sic) 2 de las cortes (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), y contestado por la representación fiscal…”.

Que “…en fecha 23 de mayo del (sic) 2011 la sala (sic) 2 de las cortes (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), se pronuncia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, evadiendo su responsabilidad jurisdiccional al no tomar en cuenta que se vulneraron normas de orden publico (sic) (detención ilegal por inconstitucional) (sic) y al no aplicar el Control (sic) Difuso (sic), sin hacer respetar la supremacía de nuestra carta magna (sic), tal y como expresamente ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 44 ordinal 1, 25, 26 y 334 de la Constitución Nacional, sosteniendo los mismos criterios errados expuestos por el Juez de control (sic) y la Fiscal del ministerio (sic) público (sic), al colocar una decisión judicial NO VINCULANTE por encima de una garantía constitucional (garantía a la libertad)…”.

Que “[f]undamentan el juez de control (sic) y la sala (sic) 2 de las cortes (sic) de apelaciones (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) en una sentencia NO VINCULANTE (sic) donde señalan que las detenciones inconstitucionales practicadas por los organismos policiales, tienen su limite en la detención judicial, por supuesto que la sala (sic) constitucional (sic) con esa ponencia sentencio (sic) que la detención policial inconstitucional tenía sus límites en la decisión del juez (sic) de control (sic), (cualquier recurso por violación de la garantía a la libertad en el citado caso debió ejercerse sobre la decisión del juez (sic) de control (sic) y no sobre las actuaciones policiales, esto en referencia a que los abogados defensores del citado caso ejercieron erróneamente recurso (sic) de amparo sobre las actuaciones policiales, cuando lo correcto debió ser el ejercicio del recurso (sic) de amparo sobre la decisión judicial del juez (sic) control (sic) por inconstitucional al dejar detenidos a los ciudadanos, sin haber sido detenidos en flagrancia y sin previa investigación penal. Se observa en la causa aquí recurrida que el juez (sic) control (sic) y la corte (sic) invocan la decisión emitirá por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), la cual no tiene nada tienen (sic) que ver con la presente causa y donde se amparó una detención policial que vulnera la garantía a la libertad; …una privación judicial de libertad decretada por un órgano jurisdiccionales (sic) no es ilegítima, por que (sic) deviene de un órgano competente para decretarla, pero si la misma es violatoria a las garantías constitucionales si no se observa el contenido el del (sic) artículo 44 numeral 1 de la Constitución, entonces dicha DECISIÓN PASA A SER ILEGITIMA y es el caso que está planteado en el presente recurso y que los jueces no resolvieron evadiendo el Control (sic) Difuso (sic) que confiere la ley…”.

Finalmente, el accionante solicitó la admisión de la acción y la nulidad del auto de privación preventiva de libertad dictado contra su representado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de julio de 2011, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.M., actuando como defensor privado del ciudadano J.G.C.Q., bajo los fundamentos siguientes:

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

Ahora bien, del examen de las actas se observa que cursan las siguientes actuaciones:

(…)

Del examen de las actas indicadas, así como del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una causa seguida en contra (sic) del ciudadano J.G.C.Q. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en le (sic) artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En tal sentido constata la Sala del escrito de acción de amparo interpuesto por el accionante es en contra de (sic) la decisión de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra (sic) del ciudadano J.G.C.Q.. Sobre estos particulares, observa la Sala:

PRIMERO

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona imputada ‘será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

En el caso de autos, contra el ciudadano J.G.C.Q., el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó prisión preventiva por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la forma de participación prevista en el artículo 83 ejusdem.

Contra tal determinación cabría recurso de apelación conforma a la activación del mecanismo procesal de la impugnación objetiva prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido, pues constata la Corte que el Juez presunto agraviante en decisión de fecha 22 de marzo del presente año, afirmó que el imputado no ejerció el recurso de apelación en contra de (sic) la decisión de fecha 6 de enero del año 2011, en la cual decreto (sic) medida privativa judicial preventiva de libertad.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-07-2000, conforme a la cual:

‘…’

En este caso ocurre entonces que el imputado acepto (sic) la prisión preventiva al no haber apelado de la misma, lo que haría inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

SEGUNDO

Sin embargo el accionante también cuestiona aunque de manera genérica el mantenimiento de la detención del imputado J.G.C.Q. por el Juez de Control.

En este sentido nada ha producido para acreditar, que con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haya solicitado la revisión de la prisión preventiva y el requerimiento haya sido denegado arbitrariamente por el Tribunal. Tampoco ha conculcado el Juez de Control la disposición prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta entonces que a falta de solicitud de revisión de la prisión preventiva el accionante consiente tácitamente en ella y por cuanto la misma no infringe el orden público, desarrollando los artículos 49, numerales 3° y 26 de la Constitución referentes a la justicia expedita o razón habilidad (sic) de la duración de los procesos.

En estos términos lo ha planteado el Tribunal Supremo (sic) en Sala Constitucional, De (sic) lo que se colige que dicha solicitud y la resolución del Juzgado de la declaratoria sin lugar de la misma por parte del Juez de Instancia, produce el efecto jurídico que contiene el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería que la negativa por parte de (sic) tribunal de revocar o sustituir la misma no tiene apelación, y esto es así por cuanto la activación del mecanismo procesal antes mencionado, permite al imputado solicitar su revisión o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere necesario, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: ‘…’.

De lo anterior se desprende que el encuadrar dicho pedimento y la resolución sin lugar del mismo por parte del Juez de Instancia, produce el efecto jurídico que contiene el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como (sic) sería que la negativa por parte de (sic) tribunal de revocar o sustituir la misma no tiene apelación, y esto es así por cuanto la misma norma legal, permite al imputado solicitar su revisión o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere necesario, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: ‘…’.

La afirmación anterior conlleva a la constatación de la inadmisibilidad de la acción de amparo conformen (sic) al numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En relación a las imputaciones que hace a que su defendido no fue detenido en flagrancia, y es susceptible de nulidad, se observa que de las apelaciones ejercidas en lo tocante a las excepciones in limini litis, e impugnación de la prorroga (sic) adicional de los quince días, concluyeron a los efectos de nulidad absoluta, que los actos mantienen su validez constatando de las actuaciones el cumplimiento de las formalidades de ley, razón por la cual la causal de inadmisión de la acción conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, tenemos que la norma antes señalada consagra la solicitud de revisión que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el imputado J.G.C., una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juez de instancia revoque o sustituya la privación de libertad que pesa en su contra, motivo por el cual quienes aquí decidimos, atendiendo a lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso, en lo que respecta a las audiencias de la Acción de A.C. invocada por el Abogado R.M. es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar con el medio procesal ordinario e idóneo, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la ACCION (sic) DE A.C., intentada contra la medida privativa judicial preventiva privativa de libertad de fecha 6 de enero del presente año. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 20 de julio de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente:

Consta en autos que el abogado R.M. ejerció apelación, pura y simple, el 25 de julio de 2011, contra la decisión de inadmisibilidad dictada, el 20 de julio del mismo año, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Previamente, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el 8 agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y fue designado Ponente, y consta en autos que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 22 de septiembre del mismo año, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, con lo cual resulta extemporáneo, y en consecuencia esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente. Así se decide.

El accionante denuncia la presunta la violación a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales d y e del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, interpuestas en fase preparatoria, así como negó la solicitud de nulidad absoluta de la privación judicial privativa de libertad.

A los fines de resolver el presente recurso, es necesario precisar las siguientes consideraciones:

Consta al folio treinta y dos del expediente la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al recurso de apelación ejercido, el 29 de marzo de 2011, por el abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.Q., contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo, esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, tiene conocimiento de que el 7 de junio de 2011 el abogado R.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.G.C.Q., interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este M.T., con fundamento en la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según se verifica de la página web del Tribunal Supremo de Justicia a través del siguiente enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/422-81111-2011-A11-212.html.

Posteriormente, el abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.Q., interpone acción de amparo el 14 de julio de 2011, contra la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual correspondió conocer a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró inadmisible mediante decisión dictada, el 20 de julio de 2011, con fundamento en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de julio de 2011, el abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.Q., ejerce recurso de apelación contra la decisión de inadmisibilidad dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde conocer a esta Sala a través del presente asunto.

Visto el referido iter procesal, esta Sala constata que, efectivamente la acción de amparo interpuesta por el abogado R.M., es inadmisible toda vez que, el 29 de marzo de 2011, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy accionada en amparo, lo cual denota que la acción ejercida está incursa en la causal de inadmisibilidad estipulada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., el 29 de marzo de 2011, es un medio ordinario preexistente y eficaz para obtener el examen de la sentencia impugnada que era la pretensión concreta del accionante.

Finalmente, observa esta Sala que el abogado R.M., además del recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, interpuso solicitud de avocamiento con ocasión de la decisión dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, resulta evidente que el abogado R.M. empleó un catálogo de mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico con la única finalidad de plantear en formas distintas su inconformidad con la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De tal suerte que esta Sala considera propicio reiterar que, si bien el derecho a la defensa es de amplísimo contenido, el ejercicio de las facultades consagradas en el ordenamiento jurídico no puede constituirse en un abuso procesal que incida en perjuicio de la realización de la justicia, y así se le hace saber expresamente al aludido profesional del derecho.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.Q., y confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada, el 20 de julio de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta pura y simple, por el abogado R.M..

SEGUNDO.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 20 de julio de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.M., en su condición de abogado defensor del ciudadano J.G.C.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0984

CZdM/

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.M. y se confirmó, en los términos expuestos en el fallo, la decisión dictada, el 20 de julio de 2011, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el referido abogado, en su condición de defensor del ciudadano J.G.C.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

De autos se evidencia que el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto fue detenido 5 de enero de 2011, cuando acudió por sus propios medios a la sede del Ministerio Público a los fines de pedir información sobre el por qué fue allanada su residencia y fue en esa oportunidad que tuvo conocimiento que la investigación en su contra se inició el 26 de diciembre de 2010. Asimismo denunció que en esa oportunidad fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por órdenes de la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público.

Denunció el accionante que la detención se realizó sin haber sido sorprendido cometiendo un delito en flagrancia, ni con una orden judicial de detención previa, ya que fue el día 6 de enero de 2011, cuando el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la orden de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El fallo del cual se disiente declara la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy accionada en amparo, señalando que la acción ejercida está incursa en la causal de inadmisibilidad estipulada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el uso de un medio ordinario preexistente y eficaz para obtener el examen de la sentencia impugnada, adicionalmente señala que además del recurso de apelación, interpuso solicitud de avocamiento con ocasión de la referida decisión, lo que a criterio del fallo que antecede es prueba de que el abogado defensor, empleó un catálogo de mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico con la única finalidad de plantear en formas distintas su inconformidad con la sentencia impugnada en amparo.

Quien disiente, advierte que la jurisprudencia pacífica de la Sala ha dejado claro que para la aplicación de las distintas causales de inadmisibilidad de la acciones de amparo, debe verificarse que no haya una vulneración del orden público constitucional, en el presente caso, se denunció la violación de derechos constitucionales de eminente orden público, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, que involucra primordialmente, el derecho constitucional a la libertad personal, pues tal como se indica en el fallo del cual se disiente, se denuncia que el accionante fue aprehendido sin que se estuviese ante una situación flagrante, con lo cual, lo procedente era -en principio- el juzgamiento en libertad, y luego la verificación de esta denuncia ya que de ser cierta pudiera acarrear la nulidad de la actuación policial, lo que es de eminente orden público.

En efecto, es importante destacar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver. sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007, de esta Sala).

Sin embargo, como todo derecho fundamental el mismo puede limitarse con ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia No. 492 de 1 de abril de 2008 (caso: D.C.M.H.), señaló que:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)

.

Del análisis del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permite dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República.

Con respecto a las restricciones del principio de la libertad personal, ya esta Sala, en sentencia No. 972 del 9 de mayo de 2006 (caso: J.I.R.D.), señaló que:

…El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno’. La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció: ‘El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes. Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración’. En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas…

. (Resaltado del presente fallo).

Lo que pretende quien disiente, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia, es decir, como se señaló supra que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos (ver. sentencia No. 2580 del 11 de diciembre de 2001 Caso: Naudy A.P.B.), o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se cometan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos aquí establecidos.

En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.

En el presente caso, la mayoría sentenciadora convalidó una serie de irregularidades que no comparte de quien diverge, en efecto, sostuvo la mayoría que “…además del recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, interpuso solicitud de avocamiento (…) Siendo ello así, resulta evidente que el abogado R.M. empleó un catálogo de mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico con la única finalidad de plantear en formas distintas su inconformidad con la sentencia…” y luego señala que “…considera propicio reiterar que, si bien el derecho a la defensa es de amplísimo contenido, el ejercicio de las facultades consagradas en el ordenamiento jurídico no puede constituirse en un abuso procesal que incida en perjuicio de la realización de la justicia, y así se le hace saber expresamente al aludido profesional del derecho”.

No puede quien discrepa pasar por alto, que el accionante fue aprehendido en la sede del Ministerio Público por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, al que acudió de forma voluntaria, sin que se le haya mostrado la orden judicial previa, siendo alegado esta misma situación, ante el Juez de Control y la Corte de Apelaciones, sin que haya habido una respuesta respecto a la forma en que fue aprehendido contraria a las disposiciones de la ley adjetiva penal, siendo que el Juez de Control al momento de la presentación del aprehendido y la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación, estaban obligados a restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado de lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano.

Aunado a ello, debieron los órganos de administración de justicia, hacer cumplir la obligación constitucional del Ministerio Público, el cual debe en el uso de la acción pública cumplir con apego al orden jurídico, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas.

En el orden de ideas expuesto, en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.

De allí, que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad, y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:

…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…

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Razón por la cual, la Sala debió ordenar la verificación de la situación denunciada -la supuesta aprehensión sin orden judicial- ya que de ser cierta, se violentó al accionante el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0984

MTDP/

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