Decisión nº 228 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Definitiva.

Exp. N° 6290-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.229, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..-

Apoderados Judiciales: Abogados M.G.B.C. y A.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.665.761 y V-5.679.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.644 y 30.449, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados actores alegan que su representado J.E.G.J., se desempeñó por un lapso de 24 años y 06 meses como funcionario público, discriminándolo de la siguiente manera: desde el 14 de diciembre de 1969 hasta el 15 de diciembre de 1976 en el cargo de maestro municipal al servicio del Concejo Municipal del Distrito Capacho durante siete años; desde el año 1980 hasta el año 1989, en el cargo de Concejal al servicio del Concejo Municipal del Distrito Capacho; desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990 en el cargo de Director de Desarrollo Municipal al servicio de Fundacomún, durante un año y cuatro meses; desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 en el cargo de Director Presidente al servicio del IAMAT (IADLET) durante un lapso de un año y diez meses de servicio; desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 01 de mayo de 1992 en el cargo de Director General, al servicio del Ministerio de la Familia (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), por un lapso de dos meses; desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, en el cargo de Gerente Asesor al servicio de la Corporación Venezolana del Suroeste, por un lapso de un año y dos meses de servicio; desde el 26 de enero de 1996 hasta el 26 de enero de 1999, en el cargo de Sub – Contralor al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira, durante un lapso de tres años de servicio.

Continúa exponiendo que el último cargo que desempeñó es el de Sub Contralor General del Estado Táchira, que por lo tanto solicitó su jubilación por cumplir con lo dispuesto en los artículos 116, 120, 121 y 122 de la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, que tal proceso se inició en el año 1998; que su representado goza de un beneficio de jubilación anterior que le fue concedido por el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación) por haber laborado durante 16 años y 11 meses continuos, equivalentes a 17 años como Educador, aduciendo que es un tiempo diferente al laborado en las otras áreas de la función pública, que la Dirección General de la Contraloría General del Estado Táchira emitió dictamen en el que considera que es procedente conceder el beneficio de jubilación, que si es procedente la doble jubilación por ser la Contraloría General del Estado Táchira un órgano con autonomía funcional no dependiente del Poder Ejecutivo o Legislativo, con estatuto de personal propio; que la Contraloría General de la República emitió dictamen en el que concluye que es procedente la doble jubilación de su mandante; pero que hasta los actuales momentos la Contraloría General del Estado Táchira no le ha otorgado la jubilación; que por lo tanto se está en presencia de una conducta omisiva, por lo que, considera, procede el recurso por abstención o carencia.

Se cumplieron ante este Juzgado Superior las siguientes actuaciones: En fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.S. (2006), mediante auto este Tribunal Superior, acordó solicitarle al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Décimo aparte del Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se recibieron los antecedentes administrativos.

En fecha Nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se admitió, el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 y 21, en el Décimo Segundo y Décimo Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la citación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Asimismo, se ordeno librar el cartel de emplazamiento.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Abogado J.E.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, con el carácter de parte recurrente, consignó el Cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario El Nacional, de fecha 23 de Noviembre de 2006.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2007), se libraron la Citación y Notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), la ciudadana Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan o no su derecho de recusación.

En fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), se dictó el iter procedimental y se ordeno notificar a las partes.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto abriendo a pruebas el presente juicio.

El Abogado ATOS ZAPPI MORILLO, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, presentó escrito de contestación en el que opone la caducidad de la acción, alegando que la última actuación del expediente administrativo es de fecha 21 de febrero de 2001, que ejerció el recurso por abstención o carencia habiendo transcurrido cinco años desde su última solicitud.

Seguidamente hace referencia a los escritos presentados por el actor solicitando el beneficio de jubilación, señalando que en fecha 18 de noviembre el referido ciudadano dirigió escrito a la Contraloría del Estado Táchira solicitando el beneficio de jubilación, que el 01 de diciembre de 1998, dirigió otro escrito en el que manifestaba que de resultar improcedente la doble jubilación renunciaría a la primera, de la cual gozaba por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación); que el 14 de diciembre de 1998 la Dirección de Consultoría y Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira realizó dictamen en el que concluye que el Contralor del Estado Táchira puede otorgar el goce del beneficio de jubilación, en cuanto a la antigüedad de 24 años y 6 meses.

Continúa exponiendo que en virtud de las reiteradas solicitudes del recurrente, el órgano contralor hizo una consulta del caso a la Contraloría mediante oficio Nº 00003 de echa 06 de enero de 1999, que dicho dictamen fue emitido en fecha 07 de junio de 1999 con el Nº 04-00-01-100, donde concluyó que el funcionario competente para conceder la jubilación solicitada es el Contralor del Estado Táchira, concluyendo igualmente que la antigüedad en el servicio docente no puede computarse para el otorgamiento de la referida jubilación, por haberse solicitado como requisito para concederle la primera jubilación, que con fundamento en el principio de escogencia del beneficio más favorable establecido para la fecha en el artículo 26 parte final de la Ley de Carrera Administrativa, resultaría procedente computar el tiempo de servicio como docente para la concesión de la jubilación solicitada, concluyendo además que el ciudadano J.E.G.J. en servicio de funciones públicas distintas a la educación suma 17 años, 1 mes y 26 días, que el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Táchira en su artículo 122, establecía para la fecha de emisión de la misma, la jubilación procedería cuando el funcionario hubiese cumplido 20 años mínimo de servicio, que dicho ciudadano no cumplió tal requisito.

Que en fecha 18 de julio de 2000, la Dirección de Consultoría y Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, emitió dictamen jurídico en el que concluyó que el tiempo de servicio como docente fue considerado íntegramente por el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación) para concederle la jubilación, que por lo tanto no puede ser computado para la otra jubilación que solicita; que asimismo establece que queda a salvo en forma análoga el principio de escogencia del beneficio más favorable previsto en la parte in fine del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, aplicado al caso, presupone la renuncia de la primera jubilación.

Que en fecha 21 de enero de 2001, la Consultoría Jurídica de la Contraloría General del Estado Táchira realizó otro dictamen, expresando que el ciudadano J.G. debe acogerse al beneficio más favorable para acceder a la jubilación por parte de la Contraloría del Estado, pero que sin embargo, dicho ciudadano en esa misma fecha presentó escrito en el que manifiesta que no renunciaría a su otra jubilación por parte del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

La Abogada E.E.N.M., co apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve: los escritos mediante los cuales el recurrente solicitó el beneficio de jubilación y su escrito de reconsideración, aduciendo que los mismos son pertinentes por cuanto evidencian que el referido ciudadano dirigió múltiples peticiones a cada Contralor que asumía el cargo iniciando en reiteradas oportunidades el mismo procedimiento administrativo.

Promovió y reprodujo Consulta Jurídica del caso a la Contraloría General de la República conforme a oficio Nº 00003 de fecha 06 de enero de 1999 y el dictamen emitido al respecto; dictamen de la Dirección de Consultoría y Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 2000; dictamen de la Consultoría del Estado Táchira de fecha 24 de enero de 2001, en el que se expresa que el ciudadano J.G. debe acogerse al beneficio más favorable para acceder a la jubilación por parte de la Contraloría del Estado; los cuales promueve para demostrar que efectivamente la Contraloría del Estado Táchira tuvo interés en resolver la situación y dio respuesta a través del conocimiento de los dictámenes al ciudadano conforme a las disposiciones vigentes en la materia, para el momento de sus peticiones.

Promueve asimismo, oficio de fecha 29 de enero de 2001 suscrito por el ciudadano J.E.G.J., dirigido al Director de Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, como prueba pertinente y útil, por ser la última actuación en el expediente administrativo por parte del interesado.

Promueve Memorando de la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Consultoría Jurídica, de fecha 21 de febrero de 2001, en donde se anexa el expediente de la jubilación del referido ciudadano, la cual, alega, constituye la última actuación del expediente administrativo por parte de la Contraloría del Estado Táchira, para demostrar que el recurrente ha ejercido el presente recurso después de haber transcurrido cinco años de sus actuaciones en fase administrativa.

Promueve copia certificada del oficio DRH-OF-366 de fecha 30 de abril de 2007 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y suscrito por el Ing. J.E.M. como Director General de la misma, en la que se expresa que el recurrente laboró en dicha dependencia desde el 05-01-2000 hasta el 08-08-2000 como Director General, para demostrar que el actor después que salió del Órgano Contralor trabajó en otro organismo de la administración pública y en dichos organismos no solicitó el beneficio de jubilación, que por lo tanto la Contraloría del Estado Táchira no es el último organismo en el que laboró.

Promueve y reproduce escrito del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria.

En fecha Quince de Enero de Dos Mil Ocho, se ADMITIERON, las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En fecha Diecisiete de Enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Octavo Aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de los INFORMES, el cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008 se celebró el acto de informes a la que se hicieron presentes, por la parte recurrente, su apoderado judicial Abogado O.A.N.R., y por la parte recurrida, sus apoderados judiciales Abogados E.E.N.M. y ATOS ZAPPI MORILLO, en representación del Ministerio Público se hizo presente el Abogado J.S.G., concedido el derecho de palabra el recurrente ratificó su pedimento respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación aduciendo que ha ocupado diversos cargos en la Administración pública, y tal solicitud no se encuentra prohibida por el Ordenamiento Jurídico, solicitando que se le ordene a la Contraloría del Estado Táchira la aprobación del derecho de una segunda jubilación en virtud que el tiempo de servicio en la primera solicitud es diferente a la segunda solicitud; la parte recurrida expuso que existe caducidad por cuanto han transcurrido 5 años, 4 meses y 19 días desde el momento que nació el derecho para la interposición del presente recurso; que del recurso de abstención y carencia no se evidencia la necesidad de una respuesta por parte de la administración por lo que el recurrente debió interponer una querella funcionarial; que el derecho a una segunda jubilación se encuentra prohibido expresamente por la Ley, que aunado a esto el recurrente no cumplía con lo establecido en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la segunda jubilación, que además el recurrente debe solicitar el beneficio por el último organismo público donde laboraba, y el mismo todavía labora para una empresa de carácter público; solicitó se declare sin lugar por haber operado la caducidad y por no ser la acción indicada. El representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el informe fiscal presentado ante este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2007, en el que expone como punto previo, que el derecho al beneficio de jubilación solicitado por el recurrente debe concedérsele, de ser el caso, a partir de la fecha de interponerse el presente recurso, el cual se entiende interpuesto tempestivamente, por cuanto la jubilación forma parte del régimen de previsión y seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al fondo del asunto controvertido expone con relación a la procedencia del presente recurso, que de los autos se evidencia que gran parte del referido tiempo de servicio prestado por el querellante le fue reconocido en su integridad por el Ejecutivo Nacional, a través del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) para el otorgamiento de la primera jubilación, conforme consta en Resolución Nº 080 de fecha 20 de enero de 1994, que en consecuencia, mal puede el querellante pretender el cómputo de ese mismo lapso para la concesión de un nuevo beneficio de la misma especie procurando con ello una doble jubilación, que por lo tanto es inexigible la solicitud de jubilación formulada por el recurrente, que lo conducente era la solicitud por parte del querellante, de la revisión y ajuste de su pensión de jubilación tomando como base de homologación el último sueldo devengado por él en la administración pública estadal, como es el salario de Sub-Contralor General del Estado Táchira.

En fecha Trece de Febrero de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el Cuatro de Abril de 2008.

En fecha Ocho de Abril de 2008, se dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha Nueve de Junio de 2008, el abogado C.M., en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dieciocho de Junio de 2008, la Abogada MAIGE R.P., en virtud de su reincorporación al cargo de Jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días continuos.

Recibidos ante este Juzgado Superior los antecedentes administrativos solicitados, los mismos contienen las siguientes documentales: comunicación de fecha 18 de enero 1999 mediante la cual interpuso recurso de reconsideración ante el Contralor General del Estado Táchira; oficio de fecha 12 de enero de 1999 en el que el Contralor General del Estado Táchira le informa al recurrente que debe corregir el escrito de reconsideración de fecha 05 de enero de 1999; oficio Nº 00003 de fecha 06 de enero de 1999 en el que el Contralor General del Estado Táchira le solicita al Contralor General de la República un pronunciamiento jurídico respecto a la procedencia de la jubilación del ciudadano Sub Contralor del Estado Táchira ciudadano J.G.; comunicación de fecha 12 de noviembre de 1998 mediante la cual el mencionado ciudadano solicita al Contralor del Estado Táchira su jubilación; copia de relación de cargos certificada, donde consta que el recurrente se desempeñó desde el 14 de diciembre de 1969 hasta el 15 de diciembre de 1976 en el cargo de maestro municipal, al servicio del Concejo Municipal del Distrito Capacho con 07 años de servicio; desde el 11 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 1978 en el cargo de maestro municipal en el Colegio S.M.d.J.C. con un tiempo de servicio de 02 años; desde el año 1980 hasta el año 1989, al servicio del Concejo Municipal del Distrito Capacho; desde el 30 de marzo de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990 en el cargo de Director de Desarrollo Municipal al servicio de Fundacomún, durante un año y cuatro meses; desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992 en el cargo de Director Presidente al servicio del IAMAT (IADLET) durante un lapso de un año y diez meses de servicio; desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 01 de mayo de 1992 en el cargo de Director General, al servicio del Ministerio de la Familia (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), por un lapso de dos meses; desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, en el cargo de Gerente Asesor al servicio de la Corporación Venezolana del Suroeste, por un lapso de un año y dos meses de servicio; desde el 26 de enero de 1996 en el cargo de Sub – Contralor al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira, reflejándose un total de 26 años, 06 meses de servicio, corre inserto contrato de trabajo suscrito por el actor con el Colegio S.M.d.J., representado por su Directora de fecha 11 de enero de 1976; constancias emitidas por el Secretario de la Cámara Municipal de Independencia de fecha 26 de mayo de 1998 haciendo constar que el ciudadano J.G. se desempeñó como Concejal de la Cámara Municipal durante los años 1980 hasta 1989; por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira donde se hace constar que el recurrente prestó sus servicios a dicho organismo como Presidente desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992; por la Corporación Venezolana del SUROESTE dejándose constancia que el referido ciudadano prestó sus servicios a esa Institución desde el 01 de mayo de 1992 como Gerente de Desarrollo Social y desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993 como asesor adscrito a la Presidencia; planilla de antecedente de servicio de FUNDACOMÚN según la cual el recurrente desempeñó el cargo de Director de Desarrollo Municipal desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 1989 y desde el 01 de julio de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990, observándose que en la misma se dejó constancia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; relación de cargos y tiempo de servicio emitida por el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación) Oficina de Personal, Dirección General Sectorial, desde el año 1977 hasta el año 1994, lo cual arroja un tiempo de servicio de 16 años, 11 meses; Resuelto de fecha 20 de enero de 1994 suscrito por la Ministra de Educación Nº 080 emitido por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) según el cual el ciudadano J.G.J. se le otorgó el beneficio de jubilación, con efecto desde el 01 de febrero de 1994; comunicación en la que el recurrente le informa al Director de Asistencia Jurídica de la Contraloría General del Estado Táchira que no se acogerá al principio del beneficio más favorable que por lo tanto no presentará la renuncia al beneficio de jubilación que obtuvo por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación); Dictamen de la Contraloría General de la República de fecha 29 de enero de 2001 en el que concluye que procede la continuación del procedimiento de jubilación, que de conformidad con el principio del beneficio más favorable, el solicitante debe renunciar a la jubilación del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y con ello subsanar cualquier problema de antigüedad para que se le otorgue el beneficio de jubilación por la Contraloría General del Estado Táchira, recomendando el otorgamiento de la misma en los términos de su opinión; comunicación de fecha 26 de noviembre del año 2000 en la que el recurrente le manifiesta al Contralor del Estado Táchira si del análisis de su situación concluyera que debe renunciar a la jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación está dispuesto hacerlo, a tal efecto solicita que los años no coincidentes en educación sean incluidos como tiempo de servicio para tal beneficio, detallando como tiempo de servicio los comprendidos desde el año 1969 hasta el año 1976 como maestro municipal y desde el año 1989 hasta el año 1999 en diferentes organismos públicos; documentos de los cuales se desprende los diferentes cargos desempeñados por el actor al servicio de la administración pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados actores alegan que su representado J.E.G.J., se desempeñó por un lapso de 24 años y 06 meses como funcionario público, detallando los cargos desempeñados y el tiempo de servicio, señalando que en reiteradas oportunidades ha solicitado el beneficio de jubilación y la Contraloría General del Estado Táchira no le ha concedido tal solicitud, aun cuando cumple con los requisitos legalmente exigidos.

Por su parte, el Abogado ATOS ZAPPI MORILLO, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, en su escrito de contestación opone la caducidad de la acción, alegando que la última actuación del expediente administrativo es de fecha 21 de febrero de 2001, que ejerció el recurso por abstención o carencia habiendo transcurrido cinco años desde su última solicitud, al respecto debe señalarse que la jubilación como un beneficio de previsión social con rango constitucional, del cual se deriva la obligación de la administración de garantizar el derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado Venezolano, debiendo a tal fin, reconocer tramitar y otorgarla cuando tal derecho ha nacido, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, razón por la que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación no están sujetos a lapso de caducidad alguno, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

Expone asimismo la parte recurrida que en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública regula la relación Estado empleador y funcionario público como contencioso funcionarial y lo alegado por el actor son situaciones jurídicas que se originan entre el Estado patrono y el funcionario público; que de conformidad con el artículo 1 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en cuanto al sistema de administración de personal, el cual incluye normas de retiro, que se entiende como una de las formas de retiro la establecida en el artículo 78 numeral 4 en cuanto a la jubilación, que el actor ha debido ejercer la querella funcionarial.

Al respecto se observa que la presente causa se ha sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como un recurso por Abstención o Carencia, y el mismo en efecto ha debido sustanciarse por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la querella funcionarial; sin embargo, en el mismo ambas partes actuaron oportunamente exponiendo alegatos en su defensa, promoviendo las pruebas respectivas, así como también exponiendo sus argumentos orales en la oportunidad del acto de informes, con lo cual, se garantizó el derecho a la defensa y el principio de inmediación; es decir, en el procedimiento aplicado se garantizó el derecho a la defensa, pues ambas partes actuaron y expusieron sus respectivas defensas, por tal razón, se validan tales actuaciones procesales, por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a derecho y resultan idóneas para el logro de la pretensión del actor, como es el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional respecto a la procedencia de su petición del beneficio de jubilación, en aras de evitar reposiciones inútiles contrarias a la justicia oportuna y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la Abogada E.E.N.M., co apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve los escritos mediante los cuales el recurrente solicitó el beneficio de jubilación y su escrito de reconsideración, aduciendo que los mismos son pertinentes por cuanto evidencian que el referido ciudadano dirigió múltiples peticiones a cada Contralor que asumía el cargo iniciando en reiteradas oportunidades el mismo procedimiento administrativo, documentales estas a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no han sido impugnados en oportunidad alguna, desprendiéndose de los mismos que en efecto ha sido reiterada la solicitud del recurrente con relación al otorgamiento de la jubilación a la que se ha hecho mención.

Promovió y reprodujo Consulta Jurídica del caso a la Contraloría General de la República conforme a oficio Nº 00003 de fecha 06 de enero de 1999 y el dictamen emitido al respecto; dictamen de la Dirección de Consultoría y Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 2000; dictamen de la Consultoría del Estado Táchira de fecha 24 de enero de 2001, en el que se expresa que el ciudadano J.G. debe acogerse al beneficio más favorable para acceder a la jubilación por parte de la Contraloría del Estado, los cuales promueve para demostrar que efectivamente la Contraloría del Estado Táchira tuvo interés en resolver la situación y dio respuesta a través del conocimiento de los dictámenes al ciudadano conforme a las disposiciones vigentes en la materia, para el momento de sus peticiones, documentales que se valoran como documentos administrativos y de los cuales se evidencia que el ente recurrido ha realizado los trámites correspondientes a los fines de resolver lo peticionado por el actor.

Promueve asimismo, oficio de fecha 29 de enero de 2001 suscrito por el ciudadano J.E.G.J., dirigido al Director de Asistencia Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, y Memorando de la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección de Consultoría Jurídica, de fecha 21 de febrero de 2001, en donde se anexa el expediente de la jubilación del referido ciudadano, para demostrar que tales actuaciones constituyen la última actuación del expediente administrativo por parte de la Contraloría del Estado Táchira; se valoran las mismas como prueba de la última actuación del recurrente en sede administrativa, con relación a la solicitud de su jubilación.

Promueve y reproduce escrito del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria, promoción que no se valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino la opinión del Ministerio Público como parte de buena fe en el juicio.

Ahora bien, tal como se desprende de los alegatos y del material probatorio aportado a los autos, el ciudadano J.G.J. le fue otorgada su jubilación por parte del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a partir del 01 de febrero de 1994, asimismo se desprende que algunos de los cargos desempeñados por dicho ciudadano en diferentes organismos de la administración pública los desempeñó paralelo al cargo de docente, pues los cargos diferentes al de docente los comenzó a ejercer en el año 1980, tiempo en el que todavía estaba activo al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual ha debido acogerse al principio del beneficio más favorable renunciando a la jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y solicitando el otorgamiento de tal beneficio por la Contraloría General del Estado Táchira, por cuanto tal como lo dispone el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; es decir, en el caso específico de autos no aparece disposición alguna como excepción al mandato constitucional según el cual ninguna persona podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, siendo lo procedente en el presente caso, a los fines de que el funcionario reciba un beneficio social derivado de sus funciones al servicio de la administración pública, acogerse a la jubilación con los años de servicio desempeñados hasta el último cargo como Sub Contralor, renunciando a tal fin, a la jubilación que le fuere otorgada por el Ministerio de Educación, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación) por tal razón resulta a todas luces improcedente la pretensión del actor en cuanto al otorgamiento de la doble jubilación. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzosa la declaratoria sin lugar del recurso por abstención o carencia.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano J.E.G.J., titular de la Cédula de identidad Número 3.008.229, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados M.B.C. y A.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.644 y 30.449; contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-

Scria. FDO

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