Decisión nº 789-12 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteSantiago Antonio García Martínez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE : 1.503-10

PARTE ACTORA : J.A.G.P. y LIZMARY E.P.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.508.313 y V-5.464.585 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA : J.R.T.M., Inpreabogado Nº 87.658.

MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS

Los ciudadanos J.A.G.P. y LIZMARY E.P.C., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado J.R.T.M., Inpreabogado Nº 87.658, presentaron por ante el Tribunal Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (distribuidor), solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2.010).

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio siete (07) consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2.010).

En fecha doce (12) de Diciembre de 2011, inserta al folio nueve (09) del presente expediente corre escrito suscrito por la ciudadana LIZMARY E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.585, debidamente asistida por el abogado J.R.T.M., Inpreabogado número 87.658, donde solicitan la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido mas de un año y no ha habido reconciliación entre ellos. La cual se Abstiene este Juzgado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2.011), por cuanto de autos se desprende que el ciudadano J.A.G.P., no diligencio conjunta, separadamente o ratificara lo pedido por la cónyuge ya identificada.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos J.A.G.P. y LIZMARY E.P.C., ya identificados, solicitan el abocamiento de la presente solicitud y la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), el Juez Temporal se ABOCO a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.

Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal; concluyendo quien Juzga que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia, es por lo que este Juzgado Segundo de Los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS LIZMARY E.P.C. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-5.464.585 y V-7.508.313, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Enero de dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente y signada con el N° 02.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haberlos adquiridos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

El Juez Temporal,

Abg. S.A.G.M.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

La Secretaria A.J.R.R., del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPO, número 1.503-12, efectuado por los ciudadanos LIZMARY E.P.C. y J.A.G.P., titulares de las cedulas de identidad números V-5.464.585 y V-7.508.313, respectivamente, asistidos por la abogada J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 87.658, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Secretaria,

A.J.R.R.

EXP. Nº 1.503/10/jasc

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