Decisión nº 82 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 06607

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: J.L.H.G.

A FAVOR DEL LOS ADOLESCENTE: O.S. y P.L.H.V.

APODERADO JUDICIAL: A.V.M.

DEMANDADO: L.D.C.V.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día de veintiséis (26) de mayo del año 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio curso de Ley a la solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO propuesta por el abogado A.V.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.822, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 66, tomo 75 de fecha doce (12) de Noviembre de 2004, en contra de la ciudadana L.D.C.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.802, y de este domicilio; manifestando que de la unión extra matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres O.S. y P.L.H.V., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente; así mismo que en fecha 09 de diciembre de 1999, la prenombrada ciudadana incoó formal demanda de Reclamación alimentaria en contra de su representado por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 32055 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, en el cual se le decreto a su poderdante medidas provisionales de embargo sobre el sueldo, salario, bonificaciones y otros beneficios laborales, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, se avoca al conocimiento de la presente causa, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.D.A., el cual dicto sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2004, fijando pensión alimentaria a favor de sus hijos O.S. y P.L.H.V., no obstante en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana L.V.P. en forma desconsiderada icoó nuevamente acción de Reclamación Alimentaria en contra de su representado, por ante la Sala No. 04 de este Tribunal, donde se decreto en su contra medidas de embargo, dejando sin capacidad económica al mismo que le permita cubrir los gastos de sus otras cargas familiares, como lo son su esposa E.M.S.d.H. e hijos D.B., A.B. y D.D.H.S. y estos últimos no trabajan, están estudiando, así como las demás cargas de hogar común, es por tales razones que solicita a este Tribunal fije un monto en la pensión alimentaria de los adolescentes de autos.

En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado A.V., actuando con el carácter acreditado en autos, consigno copias certificadas del Acta de Matrimonio No. 342 y Actas de Nacimientos Nos. 2171, 1251 y 409, de los hijos de su representado, así como recibo de pago del mismo y constancia de estudio de la ciudadana A.H.S..

En fecha 09 de junio del 2005, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2005, se dio por citada la ciudadana L.d.C.V.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2005, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.V. y de la parte demandada ciudadana L.V.P., asistida por la Defensora Publica Especializa.T.S. abogada E.F., en el cual no se llego a ningún acuerdo. En esta misma fecha la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera: es cierto que en fecha 09 de diciembre de 1999, incoó formal demanda de Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano J.L.H.G., por ante el extinto juzgado Primero de Menores, según expediente 32055, decretándose en dicha oportunidad mediada de embargo en contra del referido ciudadano, es cierto igualmente que en fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la misma, fijando pensión alimentaria para sus hijos, sentencia esta que fue apelada por la parte actora, alegando la Perención de la Instancia, declarándose Con Lugar la misma y perimida la instancia, ordenándose mantener en vigencia las mediadas decretadas por un lapso de 90 días, lapso éste que venció el 14 de mayo de 2005, posteriormente en fecha 16 de mayo incoó formal demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano J.L.H.G. y a favor de sus hijos, a fin de garantizar el alimentario de los mismos por cuanto las medidas preventivas ya habían cesado, demanda esta que cursa por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, en el expediente signado con el No. 7102, donde fueron decretadas medidas de embargo en contra del referido ciudadano, demanda esta que fue incoada mucho antes del Ofrecimiento de Pensión, solicitado por el ciudadano J.H. ante esta Sala, el cual es de fecha 23 de mayo de 2005, así como no es cierto que los ciudadanos D.B., A.B. y Dennos D.H.S., sean cargas familiares para el mencionado ciudadano, por cuanto los mismos son mayores de edad y no dependen económicamente del demandante.

En fecha 28 de junio y 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.V., promovió las pruebas que haría valer en ele presente juicio.

En fecha 12 de julio de 2005, la ciudadana L.d.C.V.P., asistida por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializa.E.F., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana L.d.C.V.P., asistida por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializa.E.F., consigno copia certificada de actuaciones del expediente 7102 llevado por ante la Sala No. 04 de este Tribunal.

En fecha 20 de julio del 2005, el abogado A.V. actuando con carácter acreditado en actas, consigno copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente 7102 de la Sala No. 04 de este Tribunal, en el cual solicito sea declarada la Litispendencia, por cuanto en el mismo se perfecciono primero la citación de la demandada.

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió comunicación emanada de la Sala No. 04 de este Tribunal, en la cual se señala que en el expediente No. 7102 en fecha 28 de junio del mismo año se dio por citado la parte demandada ciudadano J.H., así como el estado procesal en el que se encuentra el mismo. En esta misma fecha se recibió comunicación emanada del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la cual costa la capacidad económica del ciudadano J.L.H.G..

En fecha 05 de Agosto de 2005, se recibió comunicaciones emanadas del Instituto Universitario R.B.C., contentivas de relación de pagos correspondientes a la ciudadana A.B.H.S. y de resultas de la comisión Librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2005, la ciudadana L.d.C.V.P., asistida por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializa.E.F., consigno comunicaciones emitidas por el Instituto niños Cantores del Zulia y de la U.E.N. Gral. J.A.P., respectivamente.

En fecha 06-09-04 de Octubre de 2005, se recibió Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, estando presente los ciudadanos J.H. y L.V., asistidos por el abogado A.V. y la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializa.E.F., respectivamente, en el cual no se llego a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el abogado A.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora solicito se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de sus hijos O.S. y P.L.H.V..

En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado A.V., consigno Deposito Bancario No. 47916828, de esta misma fecha, por la suma de 370.000,00 bolívares, correspondientes al 20% de los aguinaldos devengados por su representado.

En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana L.V., asistida por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializada abogada E.F., solicito se autorice a retirar de la cuenta de ahorros No. 0003-0050-11-0101368526 del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de 555.000,00 bolívares.

En fecha 25 de enero de 2006, el abogado A.V., actuando con el carácter de autos, consigno Copias Certificadas de la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios siete (07) y ocho (08) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1325 y 814, las cuales posee valor probatorio por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana L.d.C.V.P. con los adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, Copia Simple de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2004 en el juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana L.d.C.V.P., en contra del ciudadano J.L.H.G., a favor de los hermanos H.V., la cual valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone dentro del lapso legal correspondiente para ello, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en la fecha antes señalada este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaro Con Lugar la mencionada demanda de Reclamación Alimentaria, fijando pensión alimentaría mensual para los adolescentes de autos, igualmente que fueron modificadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por el extinto juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1999. Por otro lado, se evidencia igualmente de actas, específicamente de las Copias Certificadas de la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, que corre a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Seis (176) ambos inclusive de este expediente, en la cual se declaro Con Lugar la Apelación Interpuesta por el reclamado de autos, en consecuencia quedo revocado el fallo arriba señalado, asimismo se mantuvieron vigentes las medidas dictadas por un lapso de noventa (90) días continuos dictados a partir de la fecha de publicación de dicha sentencia.

- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Documentos Públicos, contentivos de Acta de Matrimonio No. 342 y de las Actas de Nacimientos Nos. 2171, 1251 y 409, veintidós (22) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, las cuales posee valor probatorio por ser un instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las misma se evidencia en primer lugar la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos J.L.H.G. y E.M.S.G. y en segundo lugar el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos D.B., A.B. y D.D.H., así mismo se evidencio que los mismos son mayores de edad, en consecuencia la obligación alimentaría del demandante de autos para con ellos se encuentra extinguida.

- Corre a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) y del ciento veintitrés (123) al ciento veintidós al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, las cuales tiene valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1961 de fecha 12 de julio de 2005, emitido por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los ingresos mensuales y anuales del ciudadano J.L.H.G..

- Corre a los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Colegio Universitario Dr. R.B.C., la cual tiene valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1961 de fecha 12 de julio de 2005, emitido por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana A.B.H.S., curso estudio en dicha Institución en el periodo de Marzo a Julio de 2005, en la carrera de Contaduría, así como las cancelaciones que por concepto de inscripción y de mensualidades del mismo.

- Corre a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana M.J.R.N., la cual tiene valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado por este Tribunal para tales fines, sin embargo este Tribunal desestima la misma, por cuanto la referida ciudadana se encuentra inhabilitada para testificar en el presente juicio, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del Acta levantada por ante dicho Tribunal en fecha 22 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora afirmo que dicha ciudadana es su asistente, razón por la cual esta sentenciadora presume que la misma tiene interés indirecto en la resolución de la presente causa.

- Corre a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Instituto Niños Cantores del Zulia y de la U.E.N. Gral. J.A.P., respectivamente, las cuales tienen valor probatorio por tratarse de respuesta a los oficios Nos.1959 y 1960, respectivamente en las cuales se evidencia que la ciudadana L.V. es la representante legal de los adolescentes de autos en dichas instituciones, así como también es ella quien asiste a las reuniones planificadas por las instituciones y realiza los pagos de inscripción y mensualidad de las mismas.

- Corre a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser este un ente comisionado por el Tribunal para realizar dicho informe social; del cual se evidencia las condiciones socioeconómicas en las que viven los hermanos H.V.; igualmente se observa en el mismo que la ciudadana L.d.c.V.P. tiene un ingreso mensual de 700.000,00 como taxista mas 120.000,00 bolívares por concepto de pensión alimenticia de sus hijos Hernández.

- Corre a los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Nueve (189), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, las cuales tiene valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 203 de fecha 23 de enero de 2006, emitido por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en el Juicio de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana L.V.P. en contra del ciudadano J.L.H.G., el referido Tribunal declaro la Litispendencia en la mismo, suspendió las medidas preventivas de embargo decretadas por éste y extinguió dicha causa, ordenando el archivo del expediente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, el ciudadano J.L.H.G., acudió a este Tribunal con la finalidad de solicitar la Fijación de Pensión Alimentaria para sus hijos O.S. y P.L.H.V., alegando tener otras cargas familiares como lo son su esposa e hijos, siendo estos últimos mayores de edad, tal y como se evidencio de las Actas de Nacimiento, promovidas por el mismo, las cuales ya han sido valoradas previamente en el presente fallo, así mismo del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente se observo que la ciudadana A.B.H. curso en el periodo de marzo a julio de 2005, estudios universitarios en el Colegio Universitario Dr. R.B.C., en la carrera de Contaduría, hecho este que se constata de la prueba de informe solicitada por este Despacho a la referida Institución, sin embargo de la misma no se logro evidenciar que sea el ciudadano J.H. quien sufraga los respectivos gastos, así como tampoco el horario de estudio de la mencionada ciudadana, en el cual se pueda determinar el impedimento de dicha ciudadana para realizar trabajos remunerados, tal y como lo dispone el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que no puede ser tomada en cuenta para el momento de fijar el monto en la pensión alimentaria de los hermanos H.V., así mismo de la anminiculación del cúmulo de pruebas se constato de que para la fecha en que fue solicitada la presente acción de Fijación de Pensión, recaía sobre el ciudadano J.L.H.G., medida preventiva de embargo a favor de los adolescentes de autos de embargo, dictada por la Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, sin embargo dichas medidas fueron suspendidas según sentencia Interlocutoria, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, motivos por los cuales los adolescentes O.S. y P.L.H.V., no tienen fijado monto alguno para el cumplimiento de la obligación alimentaría que corresponde al Obligado de autos, por consiguiente este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano J.L.H.G., en contra de la ciudadana L.D.C.V.P., a favor del los adolescentes O.S. y P.L.H.V., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la capacidad económica del obligado alimentario, fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mas el CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda corresponder al ciudadano J.L.H.G. por concepto de primas por hijos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, así como el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder al referido ciudadano por concepto de útiles escolares uniformes y zapatos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y MEDIO (1/2) del salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%), de los que le pueda corresponder al referido ciudadano por concepto de juguetes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-11-0101368526 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana L.d.C.V.P., a favor de los adolescentes H.V.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.L.H.G. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes O.S. Y P.L.H.V., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 82. La Secretaria.-

Exp. 6607

IHP/mg*

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