Decisión nº 66 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

196° y 147°

CAUSA Nº 05-74

DEMANDANTE: C.A.R.

APODERADO: J.D.V.G.

DEMANDADOS: NOHEMI VILLARROEL R. Y J.L.M.

APODERADO JUDICIAL: ABG. S.R.F.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Con Informes de las partes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Causa, Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Cedulado Nº V- 11.967.787, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.R., también venezolano, mayor de edad, Cédulado Nº V- 4.621.706, y de este domicilio, representación esta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 05 de Mayo del 2005, anotado en el Tomo 13, Nº 62, Libro de Autenticación llevado para la fecha, asistido de la Profesional del Derecho Dra. ELVIRA GOITIA, I.P.S.A. Nº 68.969, en contra de los ciudadanos NOHEMI VILLARROEL RAMIREZ y J.L.M., ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.218.103 y V- 15.244.618, respectivamente; este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones : Cursan a los folios números : 01 al 04, Escrito de Demanda;05 al 28, Documentos Fundamentales de la Demanda consistentes en Instrumento Reconocido de Cancelación de Préstamo e Inspección Judicial. Alega el Apoderado en su libelo: Que su Representado es propietario de un inmueble consistente en una vivienda familiar, casa, ubicada en : Calle Florida de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, constante de una porción de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE: Su fondo, (actualmente tapia del Cementerio); SUR: Su frente con calle Las Varas (actualmente calle La Florida); ESTE: Casa que es o fue de P.G. y ocupada actualmente por el ciudadano: J.V.C.; y OESTE: Rancho de J.M.G. y actualmente con casa de la ciudadana P.M.; y que el determinado inmueble le pertenece al Representado por compra que de ella hizo al Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, según Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre, Población de Cagua, del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 1984, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre, Población de Cariaco, Bajo el Nro 70, folios 13 al 15, Protocolo Primero, en fecha 02 de Diciembre del 2.004, siendo agregado al Cuaderno de Comprobante Bajo el Nro. 69, Folio 169, en la misma fecha.- Que desde el momento de la compra del determinado inmueble por su Representado lo destinó a Vivienda Principal, “…hasta el día que por motivos … y de trabajo se mudó a la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, donde estableció su domicilio, dejando dicha vivienda al cuidado de parientes de C.A.R., que se llamaba A.G. y otro, quienes murieron, y la mencionada vivienda se quedo al cuidado de la ciudadana R.G., quien enfermó y le solicitó el favor a la ciudadana P.M. para que estuviera pendiente del cuido de la casa,…pero la ciudadana P.M. en forma arbitraria, abusivamente, mandó a ocupar la vivienda a los ciudadanos N.V.R. y a su esposo J.L.M., …; por lo que las personas que ocupan lo hicieron de manera arbitraria, es decir sin la autorización de vida (debida) de mi poderdante y sin información o participación alguna del ciudadano al cual se le adjudicó el control de dicha vivienda.”..- Que actualmente su Representado” se encuentra “… obligado a regresar a este Municipio y hacer uso de su vivienda, conjuntamente con el resto de su familia, pero que las circunstancias antes narradas le perturban el libre ejercicio de su derecho de propiedad que le asiste sobre el referido inmueble como lo es el usar, gozar, disfrutar y disposición que le corresponde sobre la misma casa, … “..- Que fundamenta jurídicamente su demanda en el contenido de los artículos 115 de la Constitución Nacional que garantiza el Derecho de Propiedad, y 545, 547 y 548 del Código Civil. Por lo que a tenor de lo dispuesto en dichos dispositivos “El Representado” reúne los requisitos que se requieren para intentar la Acción Reivindicatoria en contra de los detentadores de su vivienda, a saber : a) El derecho de propiedad que le corresponde… sobre la identificada vivienda. b) Que los demandados se encuentran en posesión de la vivienda por reivindicar. c) La falta del derecho de propiedad, posesión, por parte de los ocupantes por cuanto ingresaron y hacen uso de la casa de manera ilegal, sin orden del propietario.- Que demanda formalmente a los ciudadanos Nohemì Villarroel Ramírez y J.L.M., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a que “El Representado” “… es el único: y exclusivo propietario de la casa que mantienen ocupada en forma ilegal, que es el objeto de la demanda.”.; “… es el único que actualmente tiene derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre el referido bien inmueble.”, y, que los demandados deben ponerlo en posesión de la referida casa, libre de todos bienes y personas.”. ---- Asimismo, “El Demandante” estima el valor de la demanda por reivindicación hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES; y solicita la citación de los demandados, el pago de las costas y costos y se decrete medida preventiva de Secuestro. Y, anexa como documentos fundamentales: Instrumento manuscrito plastificado de Cancelación de Préstamo, donde se establece la propiedad del inmueble presunto objeto de la acción reivindicatoria; Inspección Judicial sobre el referido inmueble; Poder otorgado a J. delV.G..- Folios números : 29, Auto de Admisión de la Demanda; 38, 40, Boletas de Citación firmadas por los demandados; 41, 42, Poderes Apud Actas otorgados por los demandados; 44, Escrito de Contestación de la Demanda del 30-11-2005, formulada en los siguientes términos: “…Niego rechazo y contradigo la demanda tanto en los fundamentos de hecho como de derecho.”; que “,,, el inmueble poseído por mis mandantes no es el mismo a que se refiere el título de propiedad … no aparece la descripción de la casa señalada en el libelo de demanda , por lo tanto no sirve para demostrar su existencia. …la casa señalada en el libelo no guarda relación con el título.”; que “ … los linderos que aparecen en el título no son los linderos que corresponden a la casa poseída por mis mandantes …”; que “… los linderos que aparecen en el título … no son precisos y … no son suficientes para determinar el inmueble … .”; y que “ …la casa que se pretende reivindicar no es la misma poseída por mis mandantes … sus linderos son : Norte: con el cementerio municipal; Sur: Con calle La Florida; Este: Casa de C.B.; y Oeste: Casa de P.M.”; 48, Escrito de Promoción de Pruebas, parte demandada; 49 al 55, ídem escrito , parte demandante; 56, Escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la parte actora del 13-01-2006; 57 al 61, Auto del 20-01-2006, que ADMITE las pruebas promovidas por los demandados; y que INADMITE las promovidas por el demandante en los títulos I, II y III referente a la Inspección Ocular, IV y V, y ADMITE las promovidas en los capítulos III referente a la prueba documental, y VI, del Escrito de Pruebas de la actora; 66, Diligencia de Apelación ; 76 y 77, 78 y 79, 83 y 84, testimoniales promovidas por la actora, y, 94 y 95, 100, 101,102 y 103, testimoniales promovidas por los demandados; 110 al 112, Escritos de Informes, parte demandante; 125 al 128, ídem escrito, parte demandada; 130 al 201, Cuaderno Nro. 6330-06, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del 24-03-2006, que declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la actora; y Cuaderno de Medidas, Sentencia definitivamente firme que NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la demandante, del 01- 02-2006:

VALORACION DE LAS PRUEBAS.- Realizado el resumen de los hechos en los que quedó planteada definitivamente la litis, este Tribunal considera que antes de pasar a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, las partes, demandante y demandados, estuvieron tácitamente de acuerdo en determinados hechos, en fundamento a que no fueron rechazados, contradichos ni negados, entre los cuales destacan: La Competencia Jurisdiccional de este Tribunal para conocer, instruir y decidir la presente causa; la legitimidad de la parte actora, C.A.R., y la validez del Poder de Representación otorgado a J. delV.G. para intentar la Acción Reivindicatoria de marras; la superficie del terreno, 450,00 mts.2, donde está construida la casa, vivienda familiar, supuesto objeto de la acción; el hecho de que el demandante: “ … vivió junto con su familia en dicho inmueble, casa, hasta que se mudó a la ciudad de Maturín, estado Monagas,..”; y, la cuantía de la demanda, Bs. 4.000.000,00. Quedando la controversia planteada en: La supuesta insuficiencia e imprecisión de los linderos del inmueble objeto de la demanda; la no determinación y especificación de la vivienda, casa, que se reivindica, en fundamento a que el título de propiedad no lo hace, por lo tanto “es insuficiente para demostrar su existencia”; y que los linderos indicados en dicho instrumento “no se corresponden con los linderos de la casa habitada por sus representados”, los cuales son: Norte: Con el cementerio municipal; Sur: Con calle La Florida; Este, Casa de C.B.; y Oeste: Casa de P.M. .- A los fines de probar sus alegatos los Demandados promovieron como único medio probatorio las testimoniales de las ciudadanas: Z. delC.C., P. delC.M., F. delC.G. y R.G., ceduladas números V- 4.782.316, V- 8.484.583, V- 2.924.014 y V- 4.691689, respectivamente. Cabe señalar que : La testigo R.G., estuvo presente en el la Sala de Secretaría del Tribunal, junto con el Abogado promovente, el día y a la hora fijada para que tuviera lugar el Acto de testigo, y se retiró de la Sede del Juzgado, junto con el Abogado promovente, sin rendir la correspondiente testimonial; y con respecto a la testigo P. delC.M., este Juzgado considera que SUS TESTIMONIALES NO SON CONFIABLES para la obtención y conocimiento de la verdad en el presente procedimiento y así poder dictar una sabia y justa sentencia, por las siguientes circunstancias : Durante la practica de Inspección Judicial la nombrada ciudadana se hizo presente en el lugar donde estaba constituido el Tribunal y manifestó que se dejara constancia en acta que : . . era vecina del inmueble donde está constituido el tribunal y que había acudido al inmueble para apoyar y colaborar con la ciudadana Villarroel Ramírez Nohemì, manifestación que fue ratificada por la notificada. …”; la respuestas a la pregunta CUARTA. “Esa calle desde que yo la conozco (37 años) se llama calle La Florida”, en tanto que en la repregunta OCTAVA responde “…sino que anteriormente era la vía hacia Guarapiche”; la respuesta a la repregunta SEXTA, “Esa calle nunca se llamo Las Varas y no es propiedad de Carlos”( Se refiere a C.A.R.). SEPTIMA, “ La casa la habitan Nohemì y J.L. en calidad de propietarios “.- Se desprende del contenido de la declaración rendida en el Acta de la Inspección de marras, y de las testimoniales transcritas que la testigo P. delC.M., cedulada Nro. V.- 8.484.583, TIENE INTERES en la resolución de la presente Causa a favor de los demandados, interés que se manifiesta expresamente en la referida Acta , en su contradicción al sostener que la calle de referencia siempre la ha conocido como Calle La Florida, para luego sostener que era conocida como “vía a Guarapiche”; y sostener lo que ni los demandados ni su apoderado Judicial han hecho como es que los demandados viven en la casa objeto de reivindicación “en calidad de propietarios”. Es por los hechos, circunstancias, descritos que este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., considera procedente desechar las deposiciones rendidas por la ciudadana P. delC.M., identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por presentar contradicciones en sus dichos y por tener interés manifiesto en la resolución del mismo a favor de la parte demandada.- Y ASI SE DECIDE.---- Del análisis, estudio y valoración de las testimoniales, preguntas y repreguntas, rendidas por las testigos Z. delC.C., folios 94 y 95, y F. delC.G. deA., folios 104 al 106, se concluye que es cierto que: Los demandados Nohemì Villarroel Ramírez y J.L.M., habitan un inmueble del cual no son propietarios sin autorización alguna por parte de su legítimo propietario ni por un justo título, inmueble consistente en una casa, vivienda familiar, ubicada en la calle que lleva por nombre La Florida de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, calle ésta que con anterioridad recibía el nombre de camino a Guarapiche; asimismo, se prueba que en el referido inmueble vivían antes que los demandados “unos viejitos” de nombres “A.G. y su marido de apellido Martínez” (Repregunta Octava y Novena), y que la deponente F. delC.G., vino a rendir testimoniales debido a que el promovente Dr. S.R.F. le manifestó que viniera a declarar sobre “para decir los linderos y la dirección exacta” del presunto inmueble objeto de reivindicación (ver repreguntas tercera, octava y novena). Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por las nombradas deponentes.- Y ASI SE DECLARA.---- La parte actora ciudadano C.A.R., a través de su Apoderado, asistido de Abogado, promovió y evacuó a objeto de probar sus alegatos formulados en el Escrito Libelar los siguientes medios de pruebas: a) Documental, consistente en Documento de Cancelación de Préstamo, Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua, de fecha 30 de Marzo de 1984, de cuyo contenido se desprende que el Demandante, C.A.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.621.706, recibió un préstamo a través del Programa de Vivienda Rural del Estado Sucre, del Instituto Nacional de la Vivienda hasta por la cantidad de Bs. 5.500,00, en fecha 10 de Agosto de 1981, préstamo que invirtió en la construcción de su vivienda familiar “en un terreno municipal en la comunidad de Casanay, jurisdicción del Municipio Mariño, Distrito A.E.B., (hoy Municipio), del Estado Sucre”, que tiene una superficie de 450.mts.2 y está alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo. Sur: Carretera de las Varas. Este: terreno de P.G.. Oeste: Rancho de J.M.G.; y que por cuanto, el demandado canceló dicho préstamo “ se le transfiere la propiedad y posesión del inmueble construido”. Documento de cancelación de préstamo este que según fotocopia cursante en la Inspección Judicial consignada como Documento Fundamental del Procedimiento, folios 04 y 05, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, Cariaco, bajo el Nº 70, folios 13 al 15, Protocolo Primero, en fecha 02 de Diciembre de 2004. Documento Reconocido éste que prueba de manera legítima el Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano C.A.R., parte accionante en el presente Procedimiento de Reivindicación sobre la vivienda, casa familiar que se encuentra construida sobre el determinado lote de terreno, al no haber sido tachado ni impugnado como documento fundamental de la demanda ni como medio de prueba. Y ASI SE DECIDE. – b) Testimoniales, la actora promueve y evacùa los testigos E.F.G., R.R.G. y C.D.F., Cedulados Nros. V- 4.691.660, V-4.783.170 y V- 2.657.200 respectivamente. Las testimoniales rendidas por los dos primeros deponentes quedaron contestes al no haberse ejercido contra ellas el recurso de Tacha u Oposición, en tanto que el tercero de los deponentes fue objeto de repreguntas, quedando probados los siguientes hechos: Que conocen al ciudadano C.A.R., quien “tiene” una vivienda en la calle La Florida de esta ciudad de Casanay, que dicha calle con anterioridad recibía el nombre de Las Varas, que la vivienda está ocupada por unos familiares del demandante; y que la pared del cementerio municipal que limita el fondo de la vivienda, objeto de reivindicación es “nueva” construìda después del año 1981, durante el “gobierno” de Amilcar. Asimismo, queda probado que los linderos Este y Oeste donde está construìda la vivienda familiar en cuestión indicados en el Documento de Cancelación de Préstamo se corresponden con las viviendas que sirven de linderos, habitadas en la actualidad por la ciudadana P.M., lado Oeste y J.V.C., lado Este, y que en la actualidad dicha casa está ocupada por un señor de apellido Martínez.- Con respecto a las testimoniales rendidas por C.D.F., destaca el hecho que a la repregunta segunda: “¿ Diga el testigo, usted tiene conocimiento de los linderos que posee la vivienda a la cual hace referencia (se refiere el repreguntante a la vivienda objeto de reivindicación)?”. Contestó: “ Bueno, conocimiento es del lado arriba una casa que era de P.G., por detrás de la casa el cementerio, por el frente la calle que llamaban las Varas y del otro lado de la parte baja vive la señora Plácida.”; y a la segunda pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.R. es propietario de un inmueble, vivienda rural, ubicado en calle Florida, anteriormente calle Las Varas de esta ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.?”. Contestó: “Si conozco y me consta.”. Se desprende de las respuestas rendidas por el deponente, las cuales no fueron objeto de tacha por los demandados que los linderos indicados por él referentes al inmueble objeto de la demanda, se corresponden con los linderos señalados en el Documento Reconocido que le acredita la propiedad y posesión de la vivienda al ciudadano C.A.R..- Y ASI SE DECLARA.----

DEL HECHO PUBLICO Y NOTORIO.- La existencia en la Jurisdicción del Municipio A.E.B. de un Sector con la denominación de Las Varas, el cual se encuentra situado al Este de esta ciudad y comienza desde la finalización de la calle Colombia, colina arriba hasta llegar a los límites de Cedeño Los Negros, lo que determina que el Documento Reconocido de Cancelación de Préstamo, de data 30 de Marzo de 1984, señale como límite Sur del terreno que sirve de asiento a la vivienda familiar sobre él construìda sea “ Carretera de Las Varas” o camino a Guarapiche. Y ASI SE DECLARA.

En Sentencia Nº 341 de fecha 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, … y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”, igualmente sostuvo que: “La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de Propiedad o dominio del actor( reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”. De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante.---- En nuestro caso quedó suficientemente probado el Derecho de Propiedad que tiene la parte actora ciudadano C.A.R. sobre el inmueble a que se refiere el Documento de Cancelación de Préstamo Reconocido y el cual corre inserto al Expediente, folio 05; asimismo, está probado que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra detentado, poseído por los demandados ciudadanos Nohemì Villarroel Ramírez y J.L.M., plenamente identificados; igualmente, quedó probado que el inmueble consistente en una casa destinada a vivienda familiar objeto de reivindicación y detentado por los demandados es el mismo que se determina en el Documento Reconocido de marras; y que los demandados detentan, poseen el inmueble sin la debida autorización de su propietario y sin tener un justo título que les legitime dicha tenencia.

DEL DERECHO.- El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el Derecho de Propiedad al señalar, se copia en parte:

Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

Los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, disponen:

Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.”.

Artículo 547.”Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por…”.

Artículo 548.”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador…”.

Se desprende del contenido de los referidos dispositivos sustantivos transcritos en parte que los bienes sólo pueden ser usados, disfrutados, gozados, enajenados, gravados, única y exclusivamente por los que tengan el derecho de propiedad sobre ellos o por aquellos que los detenten o posean con autorización del propietario, y que en los casos cuando el propietario es obligado a ceder su propiedad o a permitir que otras personas hagan uso de ella podrá acudir por ante los órganos jurisdiccionales y reivindicar la cosa de ese poseedor o detentador ilegítimo. Por lo que a criterio de la juzgadora la parte actora tiene motivos fundamentados en el Derecho para haber intentado la presente acción de reivindicación. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que la presente acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un inmueble a favor de su legítimo propietario, y al quedar demostrado en autos que la parte actora ciudadano C.A.R., a través de su Representante ciudadano J. delV.G., logró demostrar la propiedad sobre la cosa demandada en reivindicación, esta juzgadora tendrá que declarar con lugar la presente Acción Reivindicatoria, ya que los demandados en reivindicación no pudieron desvirtuar las pretensiones reivindicativas del demandante. Y ASI SE DECIDE.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes relacionadas que este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., con sede en Casanay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentó el ciudadano C.A.R., Venezolano, mayor de edad, Cedulado Nº V- 4.621.706, y de este domicilio, a través de su Apoderado ciudadano J. delV.G., también Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y Cedulado Nº V- 11.967.787, debidamente asistido de la Abogado en ejercicio Elvira Goitìa , I.P.S.A. Nº 68.939, en contra de los ciudadanos Nohemì Villarroel Ramírez y J.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.218.103 y V- 15.244.618, respectivamente, debidamente representados por el Abogado en ejercicio S.R.F., I.P.S.A. Nº 48.614.- Como consecuencia de la presente Decisión se ORDENA a los ciudadanos Nohemì Villarroel Ramírez y J.L.M., plenamente identificados en autos, a hacer entrega el inmueble, libre de bienes y personas, por ellos detentado consistente en una Casa, vivienda familiar, rural, al ciudadano C.A.R., quien es su único y legítimo propietario de conformidad con el Documento de Cancelación de Préstamo Reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua, en fecha 30 de Marzo de 1984, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ribero del Estado Sucre, Cariaco, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 70, folios 13 al 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2004, o a su Representante ciudadano J. delV.G., ambos antes suficientemente identificados, el cual se encuentra ubicado en la calle La Florida, antes Carretera de Las Varas o camino a Guarapiche, de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B. delE.S., construido en un lote de terreno municipal con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, actualmente tapia del cementerio; Sur: Su frente con calle La Florida, anteriormente Carretera de Las Varas o Camino a Guarapiche; Este: Casa que es o fue de P.G., actualmente ocupada por el ciudadano J.V.C.; y Oeste: Rancho de J.M.G., actualmente casa de la ciudadana P.M..

Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S.. En Casanay, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 AM, previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

Exp. Nº 05-74

Sentencia Definitiva

Materia: Civil

AFL/NM/rdcv

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