Decisión nº 591 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abog. J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 4.829.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15897, apoderado judicial del Banco PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

PARTES DEMANDADAS: W.O.D.V. y C.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.749.697 y V-13.306.724, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N°. 1215-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 31-05-2010, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contentivo todo de DIEZ Y SEIS (16) folios útiles, donde el Abogado, J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, demanda a los ciudadanos: W.O.D.V. y C.A.C.A., en su condición de deudor y cónyuge del deudor respectivamente, por cuanto consta contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito y reserva de dominio, celebrado en fecha 16 de julio de 2007, y de fecha cierta del 04 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 268, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, suscrito entre la Sociedad mercantil MÉNDEZ MOTORS, C.A. domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira el caso es que el demandado

adquirió con venta a plazos con reserva de dominio a favor de el vendedor un vehículo de las siguientes características Marca Ford, Modelo-tipo: Cargo 185, Modelo, año 2007, color rojo, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHG178A34482, serial del motor 30236834, capacidad 4650KG. Placa 01YVAX. Peso KG.7700, que dicho vehículo quedo bajo la guarda y custodia del comprador, que el vendedor se reservo expresamente el dominio del vehículo a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión a quién en este caso se llamara cesionario, hasta que el comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas el precio de la venta fue por ( Bs. 160.000,oo) de este precio se deduce la inicial en efectivo de ( Bs. 48.000,oo) quedando un saldo de ( Bs. 112.000,oo) se pacto que además el comprador se obliga a pagarle a el vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas cuyo factor de recuperación de capital es de 0,03940709 llamada cuota pactada, que las cuotas pactadas debería pagarlas el comprador por mensualidades vencidas en fecha igual a la de la firma del contrato es decir el 16 de cada mes, el demandado solamente abono a capital solamente la cantidad de ( Bs. 30.211,72) mediante el pago de las once primeras cuotas y dejó de pagar a partir de la duodécima ( 12ª) cuota es decir que la primera impagada fue la que venció el día 16 de julio de 2008 y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad en total 24 cuotas para la fecha de la demanda, razón por la cual el monto de las impagadas incluidas las que se dan por vencidas en virtud de la caducidad del plazo del incumplimiento del deudor asciende a la cantidad de ( Bs. 99.895,68) monto este que excede considerablemente la octava parte del precio de la venta, en razón de ese incumplimiento se produjo en esta última fecha la caducidad del plazo desde entonces el comprador se encuentra en estado de insolvencia, razón por la cual el Banco demanda la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. En fecha, 31-05-2010( flio.17 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1215-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados, ciudadanos W.O.D.V. y C.A.C.A., ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, luego de citado el último de los demandados a contestar la demanda. En la misma fecha se libraron boletas de citación y se decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo mencionado.

II

MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil. En atención al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; y el artículo 362 ejusdem en concordancia con el artículo 887 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora, ciudadano, Abog. J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal en su escrito libelar alega que el ciudadano W.O.D.V., no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 16 de julio de 2007, y de fecha cierta del 04 de enero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 268, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, el cual tiene por objeto un vehículo Marca Ford, Modelo-tipo: Cargo 185, Modelo, año 2007, color rojo, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHG178A34482, serial del motor 30236834, capacidad 4650KG. Placa 01YVAX. Peso KG.7700, que el precio de la venta fue por ( Bs. 160.000,oo) de este precio se deduce la inicial en efectivo de (Bs. 48.000,oo) quedando un saldo de ( Bs. 112.000,oo) se pacto que además el comprador se obliga a pagarle a el vendedor o a su cesionario si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas cuyo factor de recuperación de capital es de 0,03940709 llamada cuota pactada, que las cuotas pactadas debería pagarlas el comprador por mensualidades vencidas en fecha igual a la de la firma del contrato es decir el 16 de cada mes, el demandado abono a capital solamente la cantidad de ( Bs. 30.211,72) mediante el pago de las once primeras cuotas y dejó de pagar a partir de la duodécima ( 12ª) cuota es decir que la primera impagada fue la que venció el día 16 de julio de 2008 y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad en total 24 cuotas para la fecha de la demanda, razón por la cual el monto de las impagadas incluidas las que se dan por vencidas en virtud de la caducidad del plazo del incumplimiento del deudor asciende a la cantidad de ( Bs. 99.895,68) monto este que excede considerablemente la octava parte del precio de la venta, en razón de ese incumplimiento se produjo en esta última fecha la caducidad del plazo desde entonces el comprador se encuentra en estado de insolvencia, razón por la que demanda la resolución del mencionado contrato de venta con reserva de dominio.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la normativa del procedimiento que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fechas 05 y 27-10-2010 fueron debidamente citados los ciudadanos: W.O.D.V. y A.C.A., demandados ya identificados; Sin embargo los demandados no dieron Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.

No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos de la CONFESIÓN FICTA.

En consecuencia ha operado contra los demandados la CONFESIÓN prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el

accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Corresponde a este Tribunal revisar si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Expresa la actora en tal sentido que le fue dado en venta a los ciudadanos, W.O.D.V. y A.C.A., ya identificados el vehículo en cuestión, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), y por la cual la compradora dio, por concepto de inicial la suma de Bs. 48.000,oo y el saldo deudor pagaderos en 36 cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 112.000,oo cada una; ello según se evidencia del documento de venta con reserva de dominio ya determinado, y relación emitida por el banco, cursantes del folio 10 al 14 acompañadas al libelo.

Arguye la parte actora que el comprador no ha cancelado las cuotas que se vencieron y que se encuentran identificadas con los Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; y que encontrándose vencidas dichas cuotas, la compradora no las ha cancelado adeudando la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 bolívares (Bs.99.895,68); monto que excede más de la octava parte del precio de venta; por lo que la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO debe prosperar y en consecuencia la restitución del bien, todo lo cual se evidencia de los recaudos que corren de los folios 07 al 16. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, Abog. J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, deben considerarse como ciertos, en su carácter de demandante, habiendo operado en contra de los demandados ya identificados, la Confesión ficta.

Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, E.M.L. y E.P.S., al referirse a la misma señalan lo siguiente:

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.

En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue interpuesta por el abogado J.A.C.G., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal; en contra de los Ciudadanos: W.O.D.V. y C.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.749.697 y V-13.306.724, respectivamente, de este domicilio y hábiles. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Venta celebrado entre las partes de fecha 04 de Enero de 2008, cursante en el expediente de los folios 10 al 14, en consecuencia se ordena a los demandados: W.O.D.V. y C.A.C.A., ya identificados a hacer entrega del vehículo Marca Ford, Modelo-tipo: Cargo 185, Modelo, año 2007, color rojo, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHG178A34482, serial del motor 30236834, capacidad 4650KG. Placa 01YVAX. Peso KG.7700, objeto del contrato. TERCERO: Quedan en favor del accionante, Banco Provincial S.A., la cantidad de dinero que la demandada ha cancelado, ello como justa compensación e indemnización por el uso del bien vendido. CUARTO: Se condena a la demandada de autos al pago de las costas, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 20 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal

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LA SECRETARIA

EEOJ/fanny

Exp. N° 1215-2010

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