Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Póliza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000015

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.706

VISTOS

, SIN INFORMES.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.480.287.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.J.O.D.G., J.G.M.B. y E.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.947, 82.991 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, tomo 112-A-Sgdo., de fecha 05 de Diciembre de 1992.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PÓLIZA, interpuesto en fecha 25 de Enero de 2009, por los abogados C.J.O.d.G. y E.A., en su condición apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 20 de Diciembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 09 de enero de 2008, previa la redistribución de Ley, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por cobro de Bolívares, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera.

En fecha 22 de Enero de 2008, el abogado actor, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó reforma del Libelo de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio ordenó la declinatoria de la competencia por la cuantía.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Municipio ordeno la remisión de la presente causa para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los f.d.L..

En fecha 05 de Marzo de 2008, previa distribución legal le correspondió en conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 24 de Marzo de 2008.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para cumplir con la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2008, el Juez Temporal del Juzgado se abocó del conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Junio de 2008, el Alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demanda.

En fecha 30 de Junio de 2008, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa de a los fines de tramitarla citación conforme con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a saber, mediante correo certificado.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal acordó el desglose de la compulsa de conformidad a lo solicitado por la parte actora.

En fecha 16 de Julio de 2007, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento al desglose en comento.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil del juzgado dejó expresa constancia que en fecha 17 de Julio del mismo año, consignó la compulsa en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) según certificado de recepción debidamente sellado y firmado.

En fecha 21 de Abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ofició al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a fines que informe el status de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la apoderada actora consignó comprobante de Ipostel, debidamente firmado y sellado por la recepción del referido instituto postal.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, los apoderados actores en vista que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, solicitaron se declarara la confesión ficta, lo cual fue ratificado en diligencias de fechas 11 de Febrero, 11 y 25 de Mayo de 2010.

Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado en fecha 08 de Mayo de 2006, suscribió contrato de póliza de seguro individual con la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., identificado con el N° 1-341004073 y que dicha póliza fue suscrita con iguales condiciones para la ciudadana N.R..

Posterior a ello, en fecha 22 de Diciembre de 2006, señalaron que su representado y titular de la p.e.c., ingresó por Emergencia a la POLICLÍNICA M.G., con un cuadro de bronquitis aguda con espasmo bronquial muy severo que generó una insuficiencia respiratoria y que dicho diagnostico ameritó que fuese trasladado a la Unidad de Tratamientos Intensivos.

Arguyeron los apoderados actores que en virtud del cuadro que presentada el actor, el personal del Departamento de Admisión de la Policlínica se comunicó telefónicamente con la Aseguradora para tramitar la clave de cobertura de la póliza, la cual fue negada por la Empresa de Seguros; que motivado a ello el médico tratante solicitó personalmente la aceptación de la cobertura por cuanto el cuadro del actor ameritaba con carácter de urgencia de los cuidados suministrado en la Unidad de Tratamientos Intensivos, pues de lo contrario se podría producir el fallecimiento del actor y que ante tal situación la aseguradora otorgó fianza de pago con clave Nro. 1-3400005332.

Expusieron los apoderados actores que la situación de su representado se mantuvo desde el 21 de Diciembre de 2006 hasta el 02 de Enero de 2007, fecha en la que fue dado de alta, sin que la aseguradora hiciere pago alguno para cubrir los gastos de la hospitalización.

Afirmaron los abogados actores que la demandada se abstuvo de hacer el pago por que en el informe del médico de supuesta biopsia se evidencia que el actor padecía de un proceso inflamatorio crónico y que esta información no fue suministrada al ingreso inicial y que de haberse establecido esta condición al inicio de la solicitud de cobertura, se hubiese negado por cuando la póliza del actor solo tenia siete (7) meses de emitida por lo que esta patología no tiene cobertura de acuerdo a las condiciones generales de la cobertura de salud contratada por el asegurado.

Señalaron que efectivamente existe un informe médico en el cual se realizó un estudio anatomopatológico y no una biopsia.

Expuesto lo anterior, los apoderados de la parte actora fundamentaron su pretensión con base a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil, y en virtud de ello, el ciudadano J.A.G.L., debidamente representado por sus apoderados, demanda el cumplimiento del contrato de póliza, más los daños y prejuicios que le fueren ocasionados.

Por lo cual los representantes actores solicitaron el pago de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 24.332,22) en concepto de daño material derivado del importe debido a la Clínica M.G., más los intereses moratorios causados y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio; así mismo solicitaron el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 556.000,00) en concepto de daño moral ocasionado en función de la angustia vivida por su representado por la falta de tratamiento médico y oportuno al igual que la indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

La parte actora acompañó al escrito libelar poder otorgado en fecha 13 de Diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el N° 53, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Igualmente trajo a los autos contrato de préstamo para financiamiento de primas de p.d.s. cuadro de recibo de póliza y condiciones particulares de la cobertura por odontología, salud y servicios funerarios, expedido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de Mayo de 2006, y siendo que dicha prueba no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que en ella se establecieron las condiciones y las limitaciones de la cobertura, el tiempo de duración de la p.c.s. los gastos amparados por la póliza, así como también el derecho que le asiste al asegurado a los beneficios garantizados cuando la enfermedad, que pueda dar origen a hospitalización, intervención quirúrgica o tratamiento médico, se contraigan u originen después de cuatro meses contados desde la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, y así se decide.

Del mismo modo los apoderados actores consignaron a los autos informes médicos expedidos por los galenos tratantes en fechas 26 y 27 de Diciembre de 2006, al igual que Estudio Anatomopatológico de fecha 02 de Enero de 2007, en el cual se observa el diagnostico del actor, a la cual debe adminiculársele la misiva enviada por la Empresa demandada a la Policlínica M.G., de fecha 08 de Enero de 2007, y siendo que tales pruebas no fueron impugnadas por la contraparte el cual el Tribunal les otorga valor como indicios que en su conjunto constituyen una prueba a tenor de lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se observa que el actor ingresó con un cuadro de bronquitis aguda con espasmo bronquial muy severo, insuficiencia respiratoria e infección respiratoria baja, en evolución y posterior a estudios especiales al cual fue sometido se determinó que el p.J.G., parte actora en la presente causa, padecía de un cuadro de condensación pulmonar, un proceso de inflamación crónico reagudizado severo, células epiteliales planas típicas, células cilíndricas bronquiales típicas, bacilos gram negativos (haemophilus), y así se decide.

Del mismo modo se observa que de la comunicación emitida por la Aseguradora a la POLICLÍNICA M.G., que la negativa al pago a la institución hospitalaria se debía a que el actor, para el momento del egreso de la clínica, solo tenía siete (7) meses de haber suscrito el contrato de póliza y que el diagnostico final no está cubierto por la p.s.e.v.d. tiempo de contratación y en vista que en el Numeral Segundo de la Cláusula Séptima de la Póliza de Seguros Individual S.C., suscritas por las partes debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 010391 de fecha 30 de Noviembre de 2004, relativa a los plazos de espera, señala en forma expresa que al asegurado le asiste el derecho a los beneficios garantizados cuando la enfermedad, que pueda dar origen a hospitalización, intervención quirúrgica o tratamiento médico, se contraigan u originen después de cuatro meses contados desde la fecha de inclusión del asegurado en la póliza y no como lo señala la Aseguradora, por consiguiente la parte actora al hacer su petición luego de haber transcurrido el lapso de espera que indica la Cláusula en comento, considera este Tribunal oportuna la reclamación del beneficio garantizado por la póliza por ser de interpretación restrictiva conforme la Ley del Contrato de Seguro, pues, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tal como lo ordena el Artículo 1.264 del Código Civil, y así se decide.

Así mismo los apoderados del actor trajeron a los autos original de la factura emitida por la Sociedad Mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., POLICLÍNICA M.G., de fecha 12 de Diciembre de 2006, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que la misma se libró por la cantidad de Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 3.519, 35) por concepto de estado de cuenta por hospitalización a habitación, admisión, servicio dietético, observación emergencia, medicina, materiales, radiología, laboratorio, servicio de unidosis y mezcla así como honorarios de los médicos tratantes, y así se decide.

Consignaron Acta Nro 269, levantada por la Coordinación del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2007, la cual es valorada por el Tribunal en la presente causa en virtud que trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, a fin de interrumpir la prescripción de la acción ejercida, y así se decide.

La parte demandada, Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

En este orden, se hace necesario destacar que en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de cumplimiento o ejecución de un contrato de póliza de seguro, siendo oportuno también resaltar que el contrato de seguro es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado seguro vende una póliza con determinaciones especificas de cobertura, a otro sujeto, denominado asegurado, previa cancelación de la prima de la cantidad asegurada y éste espera el cumplimiento de la cobertura tal como fue contraída, cuya institución está regulada en la Ley del Contrato de Seguro y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.

Con el contrato de seguro se busca que determinados riesgos ajenos, exclusivamente los personales y materiales que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, puedan ser “amparados” o “indemnizados” en la esfera de éste último dentro de los límites pactados, mediante el pago de un capital, una renta u otra prestación convenida necesariamente subordinadas a la ocurrencia de un evento futuro e incierto denominado siniestro y que el mismo esté cubierto por la póliza.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; sin embargo la representación accionante si bien adicionalmente demostró a los autos que por haber ingresado en fecha 22 de Diciembre de 2006, a la POLICLÍNICA M.G. fue hospitalizado hasta el 02 de Enero de 2007, cuando fue dado de alta, por presentar un cuadro de condensación pulmonar severo y que fue oportuno el derecho reclamado a la Empresa Aseguradora por haber hecho su petición luego de haber transcurrido el lapso de espera que indica el Numeral Segundo de la Cláusula Séptima de la Póliza de Seguros Individual S.C., tal como quedó determinado Ut Supra, sin embargo a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente mediante una factura o recibo que indique el importe debido a la Clínica M.G. por la suma hoy equivalente de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 24.332,22) demandada por concepto de daño material en ocasión a la referida hospitalización, por consiguiente dicho petitorio no puede prosperar al no estar ajustado a derecho así como tampoco los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, y así se decide.

En relación al pago de la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 556.000,00) por concepto de daño moral ocasionado en función de la angustia vivida por el demandante por la falta de tratamiento médico y oportuno, con el riesgo de fallecimiento y con el consiguiente desgaste tanto físico como depresivo que ello supone, durante todo el transcurso del año 2007, el Tribunal considera oportuno precisar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Énfasis del Tribunal)

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.

Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación del ciudadano J.A.G.L. acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, la representación judicial en comento no promovió ningún medio capaz de probar que padeció el daño cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa de la demandada y la relación de causalidad, por el contrario produjo pruebas que obran en su contra, ya que se verificó en autos que ingresó por Emergencia a la POLICLÍNICA M.G., y que posterior a un diagnostico médico que le practicaron fue trasladado a la Unidad de Tratamientos Intensivos de dicha institución hospitalaria, luego que la Aseguradora otorgara fianza de pago con clave N° 1-3400005332, por presentar cuadro de bronquitis aguda con espasmo bronquial muy severo, insuficiencia respiratoria e infección respiratoria baja, en evolución y que posterior a estudios especiales al cual fue sometido se determinó que padecía de un cuadro de condensación pulmonar, un proceso de inflamación crónico reagudizado severo, células epiteliales planas típicas, células cilíndricas bronquiales típicas, bacilos gram negativos (haemophilus) que ameritó su hospitalización desde el día 22 de Diciembre de 2006 al día 02 de Enero de 2007, con lo cual queda evidenciado que el demandante tuvo tratamiento médico y oportuno que evitó un eventual riesgo de fallecimiento e impidiendo algún desgaste físico o depresivo, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta pretensión, y así se decide.

Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no los hechos alegados en los petitorios a) y b) del escrito libelar, y así se decide.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al no haber demostrado a los autos mediante una factura o recibo que indique el importe debido a la Clínica M.G. por la suma hoy equivalente de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 24.332,22) demandada por concepto de daño material en ocasión a la referida hospitalización ni el pago de la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 556.000,00) por concepto de daño moral ocasionado en función de la angustia vivida por el demandante por la falta de tratamiento médico y oportuno, con el riesgo de fallecimiento y con el consiguiente desgaste tanto físico como depresivo que ello supone, durante todo el transcurso del año 2007, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de Ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de cumplimiento de contrato de p.c.a. derecho, es forzoso para este Tribunal concluir que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA interpuesta por el ciudadano J.A.G.L. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrada a los autos la procedencia de la indemnización por concepto de daño material ni del daño moral que fue opuesta en esta causa, estimada en las sumas hoy equivalentes de Veinticuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 24.332,22) y Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 556.000,00), respectivamente, ya que no probaron mediante una factura o recibo el importe debido a la CLÍNICA M.G. en ocasión a la referida hospitalización ni demostraron que el demandante haya dejado de recibir tratamiento médico y oportuno ni que sufriera desgaste físico o depresivo durante todo el transcurso del año 2007, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2008-000015

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.706

MATERIA CIVIL-SEGUROS

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La suscrita Abg. DIOCELIS J. P.B., Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que los fotostátos que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas procesales que forman el Expediente N° AH13-M-2008-0000015 de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.A.G.L. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. P.B.

DJPB/PL-B.CA

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