Decisión nº 01322 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001729

PARTE SOLICITANTES: J.L.G. VELASQUEZ Y YUBISMEL DEL C.S.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497.800 Y 11.904.189, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE R.A.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.199.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 07 de julio de 2010, los ciudadanos J.L.G. VELASQUEZ Y YUBISMEL DEL C.S.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497.800 y 11.904.189, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.A.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.119, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo ,del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 2004; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 02, sector 03, punto de referencia frente de Astillero; de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui: “…donde vivimos los primeros meses en completa armonía, pero a finales de ese mismo año dos mil cuatro (2004), empezaron los problemas dado a las constantes discusiones y desacuerdos, los cuales quebraron la confianza y comunicación mutua, y ya comprobado que por diferencia de caracteres la vida en común era imposible y en virtud de causas muy nuestras, tomamos la lamentable decisión de separarnos de cuerpo, quedando el conyugue en el apartamento que sirvió de asiento a la Unión Conyugal y la conyugue, se mudo a otra residencia, comenzando una nueva vida de manera individual e independiente a su conyugue…”. La separación de hecho se produjo en fecha 14 de diciembre de 2004, conforme consta de escrito suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual subsana dicha omisión, previo requerimiento de este Tribunal, en auto de fecha 19 de julio de 2010. Igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 04 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos J.L.G. VELASQUEZ Y YUBISMEL DEL C.S.R., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos J.L.G. VELASQUEZ Y YUBISMEL DEL C.S.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.497.800 y 11.904.189, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de agosto de 2004, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.302, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 22 de octubre de 2010, siendo las 12 y 10 P.M.,, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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