Decisión nº PJ0022012000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 11 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: IH01-L-2008-000131.

PARTE DEMANDANTE: J.A., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro 15.458.695, con domicilio procesal en la calle ciencias, entre paseo Talavera y calle falcón, centro comercial miranda, tercer piso, oficina 20, S.A.d.c., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, y DOLLYS F.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos 9.522.395 y 15.068.325 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de Marzo de 1978, bajo el No 31, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 10.702.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

I) ANTECEDENTES:

I.1) DE LAS ACTAS PROCESALES:

Con fecha 30 de Enero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado YONISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.001, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.A., anteriormente identificados; contra la empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO,SEGEMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de marzo de 1978,bajo en Nº 31, tomo 28-A; por cobro de Prestaciones Sociales, y demás concepto Laborales

Con fecha 01 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 27 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 03 de Noviembre de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal admitíos las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha se fijo Audiencia Oral y Pública para el día 21 de diciembre de 2011, siendo suspendida la celebración de la audiencia es esta fecha, por cuanto no constaban en el expediente las resulta de todas las pruebas promovidas por las partes, el 29 de marzo de 2012, este juzgador una vez que verifico la totalidad de los medios probatorios promovidos, procedió a fijar fecha de la audiencia para el día 02 de mayo de 2012, en fecha 27 de abril de 2012, los abogados YONEISE SIERRA y A.O., solicitaron la suspensión de la audiencia Oral y Pública de fecha 02 de mayo de 2012, siendo concedida por este tribunal, y se procedió a diferir la fecha de tal acto procesal para el día 18 de mayo de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 22 de enero del año 2007, el ciudadano J.A., comenzó a prestar servicio personales con la Empresa SURCO, C.A., que el ultimo cargo ejercido por dicho demandante fue en el cargo de PINTOR, de lunes a sábado en una jornada de 7 a.m. a 12 m y 1 p.m. a 6 p.m., devengando un salario de trescientos cincuenta mil Bolívares semanal (Bs. 350.000,00), hasta la fecha 22 de mayo de 2007, fecha esta cuando se produce su despido injustificado, ya que mi poderdante no incurrió y no ha incurrido en el causal de despido establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permita a su patrono despedirlo. Posteriormente mediante acta de fecha 05 de junio de 2007, por ante la Inspectora del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., donde estuvieron presente los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO y SURCO, la organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTEIMIENTO SEGEMA, C.A

Los conceptos laborales demandado: Es necesario señalar ciudadano juez que la empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A” no ha pagado a mi poderdante las prestaciones sociales por antigüedad que tiene derecho al termino de la relación laboral ni realizo el pago el disfrute de las vacaciones vencidas, ni mucho menos las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso que nuestro ordenamiento legal consagra.

Prestación de antigüedad: El salario base para el calculo de las prestaciones sociales el producto de la sumatoria del salario normal mensual, mas la fracción mensual de utilidades, bono vacacional, y por lo tanto la formula de calculo correspondiente seria el salario normal mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, 00), mas fracción mensual de utilidades (Bs. 75.716,67) y alícuota de bono vacacional, (Bs. 54.327,78) el cual arroja un salario integral mensual de un millón seiscientos treinta olivares con cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, ( Bs. 1.630.044,44) que dividido entre 30 arroja un salario integral diario de (Bs. 54.334,81). A hora bien, tal como lo señala anteriormente, la relación laboral tuvo una duración 4 meses, por lo que se adeuda la cantidad de (20) días de salario por concepto prestaciones por antigüedad tomando el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, el cal arroja la cantidad de un millón ochenta y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con treinta céntimos (1.086.696,30).

De las vacaciones fraccionadas, asimismo, la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en cuanto las vacaciones y bono vacacional, establece A) VACACIONES ANUALES, B) VACACIONES Fraccionadas, es menester señalar que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, es el ultimo salario normal obtenido por el trabajador cuando el patrono no dejo o no permitió que el trabajador la disfrutara y en cuanto a que la relación laboral tuvo una duración de 4 meses, por lo que se le adeuda 20,3 días de vacaciones fraccionada el cual arroja la cantidad de un millón dieciséis mil bolívares ( Bs. 1.016.000,00)

Intereses de prestaciones Sociales: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la prestación por antigüedad devengara intereses a la tasa promedio entra la activa y la pasiva determinada por el Banco Central. De igual forma, según lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal.

De los salarios caídos, no obstante, la cláusula 46 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción; establece que. “el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que corresponde al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones sociales. Es menester señalar, que el salario mensual devengado por mi poderdante era por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensual y que fue despedida el 22 de mayo de 2007, por tanto se le adeuda ocho (08) meses de salario caídos el cual arroja la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.00, 00) por concepto de salarios caídos

De las utilidades de conformidad a la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, establece que “cada trabajador recibirá la participación de los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y ocho (88) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que sin en el mes de extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Por tanto a mi poderdante se le adeuda las utilidades de 28,32 días el cual arrojan la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 1.416.000,00).

De la asistencia puntual y perfecta. De conformidad con la cláusula 36, capitulo III de la cláusula económica establece “ el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes (1) calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos , una tonificación equivalente a cuatro días de salario . No se consideran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 33. Es por ello que ha mi poderdante se le adeuda cuatro días de bono de asistencia el cual arrojan la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)

Del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito el pago de quince (15) días de salario por concepto de preaviso por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y diez días por concepto de indemnización por despido injustificado por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por lo pretendido de los conceptos antes señalado arrojan la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Ochenta y dos mil setecientos cinco Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 16.782.605,79).

1.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado A.O.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 10.702.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, .actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA) Sociedad mercantil Sociedad Mercantil inscrita en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de Marzo de 1978, bajo el No 31, tomo 28-A.

Mi representada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), es demandada en este procedimiento como responsable de las presuntas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “SURCO”. A favor del demandante, por cuanto presuntamente mi representada en fecha 05 de junio de 2007, mediante acto celebrado en la Inspectoria del Trabajo de coro, se comprometió a pagar los pasivos laborales de los trabajadores, en particular el del demandante J.A. cédula de identidad Nº 15.458.695, quien alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de mayo de 2007, con fecha de inicio de prestación de servicio el 22 de enero de 2007, circunstancia estas que necesariamente debo negar, rechazar y contradecir contundentemente. Ciudadano juez, mi representada de ninguna forma se comprometió a pagar concepto laboral alguno, al demandante de autos. No tiene mi representada obligación legal alguna de asumir solidariamente obligaciones presuntamente adquiridas por otras empresas, muchos menos tiene conocimiento alguno de que el demandante de autos haya prestada en su beneficio, servicios como pintor en de lunes a sábados en una jornada de 7 a.m. a 12 m y de 1pm a 6 p.m. devengando un salario de Bs. 350,00 semanales, en razón de lo cual debe mi representada necesariamente negar, rechazar y contradecir tales afirmaciones.

Por lo alegatos anteriormente expuesto, opongo ante este tribunal la falta de cualidad e interés de mi representada “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), para sostener y mantener en este procedimiento, como presunta responsable “solidaria”, mal podría responder solidariamente mi representada, ante obligaciones generadas a favor de un presunto trabajador, cuya labor no resulto en beneficio de ella, así lo alego y pido sea declarado por este tribunal. No obstante las anteriores defensas y partiendo de los hechos en que se apoya la demanda, de inmediatamente paso a dar contestación particular sobre lo pretendido.

  1. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs., 1.086,69) por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

  2. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs., 1.016,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a la cláusula 42 de la Convecino Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

  3. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs., 13,90) por concepto de Interés de Prestaciones Sociales.

  4. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 1.500,00) por concepto de salarios caídos conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

  5. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 12.000,00) por concepto de salarios caídos conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

  6. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 1.416,00) por concepto de utilidades conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción

  7. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 1.500,00) por concepto de salarios caídos conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

  8. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle al demandante la cantidad de (Bs. 750,00) por concepto de preaviso y por la otra (Bs. 500,00), por concepto de indemnización por despido, ambas conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral a efectuado mi mandante, resulta contraproducente, incongruente y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta, haber desempeñado el cargo de pintor y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de una obra determinada.

  9. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria, al pago total de (Bs. 16.782,60).

    I.4) LAS PRUEBAS

    I.4.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. DOCUMENTALES ADMINISTRATIVOS

  10. - Copia Certificada del expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos consulta y conciliación, de la solicitud de reclamo de fecha 11-04-2007.

  11. - Acta de fecha 05 de junio de 2007, en el cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro.

  12. - Copia Certificada del expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos consulta y conciliación, de la solicitud de reclamos de fecha 27-04-2007.

    1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

      UNICO: acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, donde estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO Y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa de SERVICIOS GENERALES DE MANTENMIENTO (SEGEMA, C.A), el cual se anexa al expediente marcado con la letra “F”.

    2. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  13. - A la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., específicamente en el Despacho del Inspector, o Sala de Supervisión; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe del acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, donde estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO Y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa de SERVICIOS GENERALES DE MANTENMIENTO (SEGEMA, C.A).

    IV- DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.R.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 17.179.325; E.A.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 15.917.063; G.R.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 13.417.260; y A.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 11.673.459.

    I.4.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES ADMINISTRATIVOS:

  14. - Copia del acta de Recepción provisional de Obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 30 de abril de 2008.

    1. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  15. - Al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia. Ubicado en, la avenida principal de Maracuay, Torre “CALIFORNIA”, piso 05, Caracas, Distrito Capital, para que informe los siguientes particulares:

    - Que indique la fecha de culminación y entrega por parte de la empresa” servicios Generales de Mantenimiento Compañía Anónima” (SEGEMA), de la obra Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro-Estado Falcón.

    - Que indique ha este tribunal la fecha de inauguración por parte del ciudadano presidente de la Republica de esta obra.

    II.)MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada SEGEMA en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, manifiesta que su representada no tiene obligación legal de asumir solidariamente obligaciones presuntamente adquiridas por otras empresas, y no tiene conocimiento de que el demandante haya prestado en su beneficio como pintor, por lo cual la empresa a través de su apoderado judicial, Niega, rechaza y contradicen, tales afirmaciones, y por lo que el mismo opone falta de cualidad e interés e igualmente niega, rechaza y contradice que sea condenado a pagar , prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, interés de prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades, bonificación por asistencia, preaviso, Siendo que no reconocieron la relación laboral, quedando la carga de la prueba hacia la parte la parte demandante, pues bien, al negar que haya laborado para Segema. Así las cosas, este Sentenciador considera que el hecho controvertido en el presente asunto es demostrar la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, del actor con la demandada Segema. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como hecho controvertido:

    1.-Si hubo relación de trabajo entre el demandante y la Empresa Segema o si esta no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    2.-Si se le adeuda: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, interés de prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades, bonificación por asistencia, preaviso.

    A continuación este sentenciador considera útil y oportuno entrar a valorar las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, y principalmente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos.

    II.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.1- DOCUMENTALES ADMINISTRATIVOS:

    1.- Copia Certificada del expediente Administrativo por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación, de la solicitud de reclamo de fecha 11-04-2007. De la misma se desprende que la solicitud de reclamo, que realizo en fecha 11 de abril de dos mil siete, el solicitante ciudadano: J.J.A., identificado con la cédula de identidad Nº 15.458.695, dirección de habitación calle A.P. entre calle 7 y 8 San José de oficio Pintor de Primera con un salario 350.000 semanal, la fecha de ingreso el 24 de enero de 2007, sin fecha de egreso, el motivo del reclamo es de salarios retenidos y otros beneficios derivados de la relación laboral, datos del patrón, representante C.S., jefe inmediato C.S., empresa reclamada SURCO, dirección Centro Penitenciario Coro la cual se encuentra inserta en el folio 176 de la primera pieza. En fecha 17 de abril de 2007 recibe boleta de notificación dirigida a la empresa SURCO, el ciudadano; C.J.R., cargo de maestro, elaborado por el jefe de la sala laboral Abg. J.R.P.S., dicha notificación se encuentra inserta en el folio 178 de la I pieza. En fecha 24 de abril de 2007, se realizo acta mediante la cual comparecen ante la sala de reclamos el ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad V- 15.458.695; y por la otra parte reclamada SURCO la ciudadana CECILIA COROMOTO SIFONTES Y ADUL ALCALGEN CHIRINOS, identificados con las cédulas de identidad Nº 6.276.275 y 13.027.573, en su condición de Ingeniero Residente y de campo respectivamente, el ciudadano J.A. reclama en el acto el pago de los salarios retenidos de tres días los cuales son lunes y martes de carnaval y el día sábado 31 de marzo de 2007, los cuales fueron laborados y no cancelados, la parte reclamada solicito el diferimiento del acto, siendo fijado para el día martes 15 de mayo de 2007 a las 11:30 a.m, dicha acta se encuentra inserta en le folio 179 de la I pieza, en fecha 15 de mayo de 2007, para la continuación del acta de la reclamación realizada por el ciudadano J.J.A., estando presente el ciudadano antes identificado, debidamente asistido por la abogada ARAMELYS ATACHO, y dejando constancia de la incomparecencia de la reclamada CONSTRUCTORA SURCO. En fecha 18 de mayo de 2012, en la audiencia oral y Publica de juicio, parte actora a través de su apoderado judicial YONEISE SIERRA, manifestó “con esta copia se demuestra que efectivamente realizo trabajo para la empresa SURCO y con esta se desvirtúa lo que manifiesta la parte demandante SEGEMA, el cual manifestó que no consta nada que haya trabajado para la empresa SURCO”, la parte demandante a través de su apoderado judicial A.O., “advierte que el documento administrativo que fuese interpuesto por J.A., en acto de fecha 24 de abril de 2007, la representación de la empresa SURCO, que comparece al acto reconoce de forma alguna la prestación de servicio por parte de los reclamante, el cual ratifica en acta fecha 15 de mayo, en la cual ante la incomparecía de la empresa, la inspectoria del trabajo pone fin al procedimiento, no existe en este legajo de copia de la aceptación alguna de la empresa de las peticiones que realiza el reclamante, y así lo hace ver. La replica por la parte actora, manifiesta “después de la lectura realiza por la secretaria del tribunal, el cual fue solicitado por la misma, en lo que respecta al acta de fecha 24 de abril de 2007, lo que se quiere dejar demostrado, que lo viene alegado la parte demandada es no tenia conocimiento de que el ciudadano J.A. venia laborando para la empresa SURCO, cuando la empresa SURCO reconoció la relación y lo que solicito la empresa SURCO fue un defirimiento, y no puede pretender la parte reclamada indicar que no se le adeuda las prestaciones sociales, cuando reconocía la relación laboral”, la replica de la parte demanda, “es cuestión de criterio definitiva de que se infiere de la repuesta de la empresa surco da al reclamo que se plantea, que lo que se reclama de salario son días feriados, de que forma alguna hace evidencia de la consideración, lo hizo en verificarse era trabajador, o si se debía algún pago, es por lo no reconoce la relación por lo que no da ninguna repuesta en definitiva si era trabajador o no representación de la empresa. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide, y siendo que este juzgador observa que dichas copias son del expediente administrativo Nº 020-2007-03-00339, de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS , interpuesto por el ciudadano J.J.A. contra la empresa CONSTRUCTORA SURCO, en la cual del acta de fecha 24 de abril de 2007, donde asisten la parte actora y demandada, en donde se observa que el reclamo realizado, nada tiene que ver con la pretensión de por cuanto en dicha acta se desprende “ reclamo en este acto pago de mis salarios retenidos de tres días los cuales son lunes y martes de carnaval y el día sábado 31 de marzo de 2007 los cuales fueron laborados y no cancelados”, y siendo que la parte demandada manifestó “ solicito el diferimiento del presente acto a los fines de traer respuestas definitiva con respecto al reclamo”, este juzgador observa que dicha acta no trae elementos de convicción para dilucidar el punto hoy debatido, el cual es si el demandante de autos laboro para la empresa Segema por el lapso de cuatro meses como lo indica en su escrito libelar y como consecuencia de ello, si se le adeuda concepto alguno por prestaciones sociales, es por lo que este tribunal desecha la presente acta, la cual guarda relación con hechos exorbitantes que no son reclamados en el presente procedimiento. Y así se declara.

    2.- Acta de fecha 05 de junio de 2007, en el cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro. En la audiencia Oral y Publica de fecha 18 de mayo de 2011, manifiesta la parte actora a través de su apoderado judicial abogado YONEISE SIERRA “el acta viene a reflejar, que el trabajador J.A., trabajo para SURCO, y solidariamente es SEGEMA, en esta acta aparece el trabajador J.A. y firma las empresas ANACO, SURCO y SEGEMA , siendo firmado por la empresa SEGEMA través del ciudadano J.C.O., donde se compromete a cancelar los pasivos laborales a la empresa anaco y surco, allí consta, indica el precitado apoderado que con esta prueba se pretende demostrar que hay un compromiso de pagar los pasivos laborales, esta es una prueba contundente”, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.O. manifiesta en la audiencia oral y pública “quiero significar en esta documental, efectivamente de la lectura puede apreciarse que la empresa SEGEMA se compromete ante el reclamo de manera genérica, que se presento en la obra el compromiso de asumir pago de algunos pasivos, siempre cuando la hubiere, le hago un referente, estaba por finalizar la obra, ya que estaba por inaugurar, se presentan infinidades de reclamaciones, no existe o no se puede inferir de esa acta la real existencia de una relación laboral, entre las partes que suscribe esa acta, no esta dando reconocimiento de la relación laboral, escapa del ciudadano L.O. , saber quienes son trabajadores, pido sea evaluada esta prueba. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide, Con respecto ha este documento, del mismo se desprende, que se encuentra firmada por un representante de la empresa SEGEMA, así como por trabajadores de la SURCO, Trabajadores de ANACO y por la representación Sindical, indicando en dicha acta suscrita por el Abg. G.A.V., inspector del Trabajo en S.A.d.C., de donde se extrae del acta que se compromete a cancelar las diferencia salariales y prestaciones (en caso que las hubiere), todo ello en aras de contribuir a garantizar a la Paz laboral, es por lo que para este sentenciador en dicha prueba, se consta que se compromete a cancelar en el caso que los hubieres conceptos contractuales, pero de la misma no se consta que el ciudadano J.A., laborara para la Empresa Segema, menos aun que esta última, se comprometiera a cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, específicamente al demandante de auto. Y Así se decide.

    3.- Copia Certificada del expediente administrativo por ante la Sala de Reclamos consulta y conciliación, de la solicitud de reclamos de fecha 27-04-2007. En la audiencia Oral y Pública de fecha 18 de Mayo de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial YONEISE SIERRA “manifiesta que esta prueba es la consecuencia de la anteriormente nombrada, esta reclamación se hace a SURCO y SEGEMA cuando el trabajador se percata que hay un compromiso de fecha 05 de junio de 2007, va y hace reclamación a SURCO y SEGEMA, por eso indico que es una consecuencia, porque había reclamada a SURCO, cuando se percata hay un compromiso por parte reclama seriamente, igualmente indica que en esa oportunidad no asistieron al acto SEGEMA y SURCO, pero como caso curioroso, en el acta se observa 13 de junio de 2007, el propio J.C.O., representante de la obra, pide un defirimiento de la audiencia, esto nos da a entender que había voluntad para cancelar los pasivos al trabajador, o hubiese manifestado que no era trabajador, la parte demanda manifiesta a través de su apoderado judicial A.O. “como efectivamente relata la parte promovente, ha este reclamo ante la inspectoria del trabajo por parte del ciudadano J.A., no se presento la reclamada, y difiere de la interpretación, de la comunicación de empresa SEGEMA, emitida por el ingeniero, que la excusa que presenta J.C.O., para presentarse a la INSPECTORIA DE TRABAJO, donde pide disculpa, y solicita el diferimiento de un nuevo acto, el cual no constituye una aceptación de la relación de trabajo o de la reclamación que presentada el ciudadano J.A., en síntesis esta comunicación sencillamente es el respeto debido que tiene un administrado ante la administración pública, ante un llamado formal que le ha hecho, esto no quiere decir, que ante la próxima citación que se haga o se deje de hacer la reclamada hubiese de admitir los hechos, en esta justa dimensión sea valorada este documento” . Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Así se decide, En lo que respecta ha esta documental este sentenciador observa que de los actos celebrados ante la Inspectoria del trabajo en fecha 31de mayo de 2007, y 13 de junio de 2007, no asistieron las partes reclamadas, así mismo se desprende que en fecha 13 de junio de 2007, el Ingeniero J.C.O., remite comunicación disculpándose y solitando diferimiento del acto, pero de dicho instrumentos no se demuestra que el ciudadano J.A., haya laborado para la empresa reclamada, o que manifieste que si se le adeuden los pasivos laborales reclamados, es por lo que, pasa a desechar este sentenciador dichas documentales, por cuanto no aportan elementos de cognición para dilucidar la presente controversia. Y así se decide

    II.1.2- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    UNICO: acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, donde estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO Y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa de SERVICIOS GENERALES DE MANTENMIENTO (SEGEMA, C.A), donde el mismo se comprometa a cancelar pasivos laborales a dichos trabajadores, el cual se anexa al expediente marcado con la letra “F”.

    En la audiencia Oral y pública de fecha 18 de mayo de 2012. La parte demanda a través de su apoderado judicial manifiesta “no obstante esta prueba de exhibición, ha sido admitida por este tribunal, respetuosamente quiero indicar, tal acta no se encuentra en poder de mi representa, esta acta fue levantada por el funcionario del Ministerio Trabajo L.R., el cual anexo, otra acta de manera manucrista, de modo alguno este acto no emana de nosotros no tenemos por que tener tal acto, la parte demandante a través de su apoderado judicial manifiesta “Primero de la posición adoptada por la parte demandante, por cuanto sabemos que cuando se levanta un acta, a las parte le queda su copia de comprobante, SEGEMA tiene que tener el comprobante, ya que SEGEMA es firmante de ese compromiso, no pude decir aquí que no posee el acta levantada ante el penitenciario, deja constancia el sindicato que tiene la prueba, la inspectoria tiene el acta, esa también debe tenerlo la empresa SEGEMA, solicitamos que aplique la consecuencia jurídica, de dicha documental la cual no fue exhibida .Este juzgador, al observar que dicha acta fue levantada por ante un funcionario del Ministerio del Trabajo, y que dicha documental no constituye uno de los instrumentos, de los cuales debe poseer la parte reclamada, menos aun, la parte demandante, no logro demostrar que dicho instrumento se encuentra en poder de su adversario, es por lo que este juzgador no activa la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desecha del presente juicio dicha exhibición. Y ASÍ SE DECIDE

    II.1.3. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1.- A la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., específicamente en el Despacho del Inspector, o Sala de Supervisión; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe del acta de fecha 05 de junio de 2007, en la cual el funcionario L.R., funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro, donde estuvieron presentes los trabajadores activos y despedidos de la empresa ANACO Y SURCO, la Organización Sindical SITRASOBCONSFA y la empresa de SERVICIOS GENERALES DE MANTENMIENTO (SEGEMA, C.A), donde el mismo se comprometa a cancelar pasivos laborales a dichos trabajadores.

    En este estado, consta en actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2012, este tribunal de juicio recibió oficio Nº 0073-2012, el cual indica de la información solicitada, manifestaron que no se evidencia acta de fecha 05 de junio de 2007, así como tampoco acta suscrita por funcionario Osbardo R.R., en esa misma fecha. No obstante a ello, informa la unidad Supervisión que el fecha 05-06-2007, se emitió orden de servicio Nº 229-2007, donde se ordeno la actuación de funcionario supervisión del trabajo, de la seguridad social e industrial, lcdo. Osbardo R.R., a fin de que se trasladara hasta la sede de la ciudad Penitenciaria de Coro, con el solo propósito de que se nombrara una comisión para que en representación de los trabajadores se reunieran en el despacho del Inspector del trabajo jefe, a los fines de solucionar por conflictos que mantenían los trabajadores activos y despedidos de las empresas ANACO, CORPORACION HABITACIONAL SOLER, SURCO Y SEGEMA., una vez nombrada la comisión conformada por dirigentes y trabajadores que prestaba servicios en la ciudad PENITENCIARIA DE CORO, se reunieron con el Inspector del Trabajo jefe, donde se suscribió una acta de la cual desconoce su ubicación física En la audiencia Oral y publica de fecha 18 de mayo de 2011.La parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta, quien es la promoverte “la pertinencia de la prueba es demostrar que efectivamente trajo fe publica por una funcionaria del trabajo que se levanto en dicha acta y que estaban presentes los que suscriben en dicha acta, que demuestra el compromiso por parte de SEGEMA, en cuanto a cancelarle los pasivos laborales a los trabajadores de SURCO”, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifiesta “Con todo respecto ciudadano Juez, el anterior informe no se evidencia de forma alguna, asunto relevante de la causa, en sentido de que de que haya evidencia efectiva de la prestación de servicio por parte del ciudadano J.A., por el contrarío y refuerza la petición que formulara respecto al análisis de exhibición, documental que se exigió a la empresa en el capitulo anteriormente de exigía la exhibición de acta de fecha 05 de junio, en el sentido en que si es la Inspectoría del trabajo, quien es la que presuntamente levanta el acta siendo un organismo público administrativo y conforme a la ley orgánica de procedimientos administrativos, esta obligada debido al principio de unicidad mantener los archivos, no tiene esa acta, la cual se me pide a mi la exhibición como representante de la empresa, imagínese mucho menos puede tenerle la empresa por eso solicito se me releve la consecuencia jurídica. Una vez, realizado el análisis de la presente prueba de informe se concluye, que dicha acta de fecha 05 de junio de 2007, no se encuentra en el Despacho del Inspector, o Sala de Supervisión, es por que este sentenciador procede a desechar el referido medio probatorio de la presente controversia, puesto que solo existe las alegaciones realizadas por los precitados apoderados, aunado al hecho de que este sentenciador ya realizo valoración del citado instrumento que fue promovido igualmente como prueba documental en el citado juicio. Y así se declara.

    II.1.4- DE LAS TESTIMONIALES:

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos: F.R.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 17.179.325. E.A.G.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 15.917.063. G.R.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 13.417.260: y A.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula identidad No 11.673.459.

    Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 18 de mayo de 2012, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    II.2.1)- DOCUMENTALES ADMINISTRATIVOS:

    1.- Copia del acta de Recepción provisional de Obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 30 de abril de 2008. Analizada dicha instrumental de la misma se desprende que en fecha 30 de abril de 2008, se realizo la recepción provisional de la obra, y quienes suscriben Ing. J.G.L.B., Presidente del Fondo, Ing. E.A. gerente de construcción Ing. K.C.D.I.I., todos en representación del ente contratante por una parte y por la otra el ciudadano J.C.O. Representante legal de la contratada ingeniero residente de la obra, En la Audiencia Oral y Publica La aparte demandada a través de su apoderado judicial manifiesta “de esta documental puede establecerse, que el día 30 de abril de 2008., se realizo la recepción provisional del contrato indicado, con esta documental es para hacerle ver al tribunal, que los hechos que presuntamente se fundamenta, o que sirven de sustento a la pretensión de actor en el marco de una ejecución de una obra determina que efectivamente con posterioridad fue entregada por SEGEMA, por lo que de conformidad con la legislación laboral y la regla sobre la contratación para una obra determinada mal podría en caso de existir cualquier trabajador exigir la indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica de trabajo.por preaviso y despido”. Así mismo manifestó la parte demandante a través de su apoderado judicial: “en dicha prueba se evidencia que el contrato es de fecha 30 de junio del 2007, pero nunca se especifica la fecha de culminación de la obra, así mismo el apoderado de la parte demandada, alega que estamos en presencia de una obra determinada, cuando no especifica la fecha de culminación de la obra o no se especifica la culminación de obra. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se el se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Y del mismo se desprende, que efectivamente la Obra de Construcción del Centro Penitenciario de Coro, estaba a cargo de la Empresa SEGEMA, tal como se constata de la copia de la prueba promovida, no acaeciendo así un instrumento, que afirme la solidaridad entre SEGEMA Y SURCO, todo ello de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    II.2.2) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1.- Al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia. Ubicado en, la avenida principal de Maracuay, Torre “CALIFORNIA”, piso 05, Caracas, Distrito Capital, para que informe los siguientes particulares:

    - Que indique la fecha de culminación y entrega por parte de la empresa

    servicios Generales de Mantenimiento Compañía Anónima” (SEGEMA), de la obra Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro-Estado Falcón.

    - Que indique ha este tribunal la fecha de inauguración por parte del ciudadano presidente de la Republica de esta obra.

    En fecha 02 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución de Documento, recibió en el informe en el cual indica: que la fecha de culminación de la obra por parte de la empresa SEGEMA, es fecha 12 de marzo del año 2008, en relación a la entrega de la obra, la prenombrada empresa no ha efectuada la “RECEPCION DEFINITIVA” de la misma. Y así mismo indica que el presidente H.C., inauguró la citada obra en fecha 12 de julio del año 2008. En la audiencia Oral y Pública de fecha 18 de mayo de 2012, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifiesta “debidamente adminiculada esta informe rendido por EL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS con la documental administrativa anteriormente promovida y analizada, quiero dejar demostrado ante este tribunal la fecha de recepción provisional marzo 2008 y su inauguración por parte de presidente en fecha julio 2008, de la culminación de una obra determinada.” La parte demándate a través de su apoderado judicial manifiesta “en dicha prueba se evidencia que la fecha de culminación de la obra se presento en fecha 12 de marzo de 2008 y esta representación esta alegando que mi representado fue despedido en fecha 22 de mayo de 2007, tal como lo alega la parte demandada, de evadí responsabilidad por indemnización por despido injustificadado, una cosa es culminación de obra y se el trabajador indemnización por culminación de la obra, se señala que obra no culminado cuando fue despedido”.Es por tales consideraciones que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la conducencia de esta prueba será adminiculada con las demás probanzas documentales que han sido consignados en este análisis probatorio. Así se decide

    II.3) PUNTO PREVIO.

    Este juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por el abogado A.O.N., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA)

    Articulo 56 de la Ley Orgánica del trabajo:

    “A lo efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Articulo 57 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997:

    cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En consecuencia en el presente caso se observa que no hay conexidad, por cuantos no hay pruebas que demuestran, que su prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante, que haya un reconocimiento de un carácter permanente y que estuviera íntimamente vinculados, y en cuanto a su inherencia, se entenderán cuando las obras realizadas por los contratistas gozan de la misma naturaleza de la actividad del contratante y cuando constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de esta, es por lo que la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende, incluso, hasta los trabajadores subcontratistas, quienes en igualdad de condiciones, gozaran de los mismos beneficios si logra demostrar a través de la pruebas que aporte en el proceso, el hecho que tales obras ejecutadas en forma habitual para la misma empresa represente para la contratista su mayor fuente de lucro.

    En este estado se trae a colación la Sentencia No 1020, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha (22) de septiembre del año 2011, la cual establece lo siguiente:

    “Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    1. Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro),agrícola del contratante, siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    2. Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    3. Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso para este juzgador no se configuran los elementos necesarios, para entender que la actividad de la beneficiaria era inherente o conexa, por lo que no hay pruebas que demuestren el objeto social de las empresas, que determinen la actividad económica de las empresas SEGEMA y SURCO como primer supuesto de la responsabilidad solidaria; que la obra realiza por SURCO constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por SEGEMA, como segundo supuesto de responsabilidad solidaria; y finalmente que la empresa SEGEMA, tenga la cualidad de patrono, tal como lo establece el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo se trae a colación Sentencia de la Sala Social de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia Nº 1436 de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual estableció lo siguiente:

    Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

    (Subrayado por este tribunal)

    Es por lo que para este sentenciador además que la solidaridad debe demostrarse a través de los supuestos ya indicados a través de la Sentencia de la Sala Social de fecha 22 de septiembre de 2011, sentencia Nº 1020. En la solidaridad se presenta un litisconsorcio pasivo, por lo que implica que en supuesto que sea ejercida una acción únicamente en contra del beneficiario de la obra o el servicio, este podrá alegar la falta de cualidad, en vista de que no se incluyo a la contratista que es el patrono del demandante, con lo que se desvirtúa la figura de solidaridad. Y siendo que en el presente caso la parte demandante J.A., a pesar de que indico que trabajo para la empresa SURCO, pero no demostró con pruebas fehacientes que indiquen los supuesto para haber una solidaridad, tampoco demando a la empresa SURCO, siendo que en el presente procedimiento se demandado únicamente, a la empresa SEGEMA, es por que para este sentenciador forzosamente debe declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad, alegada por el apoderado judicial de la demandada SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales tiene incoado el ciudadano J.A. en contra de la empresa SEGEMA. ASÍ SE DECIDE.

    III) DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS, SEGEMA C.A.,), abogado A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A., venezolano, identificado con la cédula de identidad No 15.458.695, contra la Empresa SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTOS, SEGEMA C.A.,), por las razones y motivos que serán expuesta en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de junio de dos mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota. La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Junio de 2012, a la hora de las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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