Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2009-000020

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.331, apoderada judicial de la empresa codemandada N & V CONSULTORES, C.A., contra auto de negativa de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de enero de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.913.615, contra la sociedad mercantil N & V CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1988, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 49-A; GRUPO ALVICA, S.C.S., (Sin datos de Registro Mercantil) y AMERIVEN, S.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 18 de enero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada D.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.704, apoderada judicial de la parte demandada recurrente N & V CONSULTORES, C.A.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de dictar el auto de admisión e inadmisión de pruebas, procedió a negar la admisión de la prueba de designación de experto calificado relacionada, señalando que la misma tiene similitud con la prueba tarifada, por lo que no debe promoverse la prueba libre de manera supletoria.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente que la referida prueba fue promovida para lograr determinar mediante un testimonio calificado emitido por un médico especialista en el área de Traumatología o Neurocirugía, el principal hecho controvertido en la presente causa, cual es, el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor; por lo que, a decir del recurrente, atenta el principio del favor probationis. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de enero de 2009 y ordenando al Tribunal de Instancia proceda a admitir la prueba de designación de experto calificado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:

Dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, específicamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa demandada, este Tribunal Superior advierte que, con la promoción de la prueba de designación de experto, la parte accionada pretende demostrar el principal hecho controvertido en la presente causa, cual es, el si la enfermedad padecida por el trabajador reclamante es de origen ocupacional, circunstancia ésta que tiene que ver con el fondo de la controversia y que necesariamente el Juez debe juzgar; de modo pues que, considera esta sentenciadora que en el presente caso, la prueba de designación de experto no resulta inconducente e impertinente, pues, como se dijo, tiene que ver con un hecho debatido, en todo caso, debe desestimarse en la definitiva si el Juez advierte que la misma no conduce a demostrar el origen ocupacional de la enfermedad de la enfermedad padecida por el actor y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de enero de 2009, con relación a la negativa de admisión de la prueba de designación de experto promovida por la parte demandada en su Capítulo IV; por lo que, se ordena al Tribunal de Instancia proceda a admitir la referida prueba. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto de negativa de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de enero de 2009, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.G.S., contra las sociedades mercantiles N & V CONSULTORES, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado con relación a la negativa de admisión de la prueba de designación de experto promovida por la parte demandada en su Capítulo IV; por lo que, se ordena al Tribunal de Instancia proceda a admitir la referida prueba. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA

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