Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : XP11-L-2007-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.756.23, domiciliado en Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.296.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA S.C., C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2005, quedando anotada bajo el N°01, folios 01 al 07. Representada por el Ciudadano OTTAVIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.965, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, KALY BARRIOS, J.C.F., H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.945.320, 8.948.207, 14.936.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, 107.751,105.650, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2007-000011, en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.G., plenamente identificada en autos, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA S.C., C.A .Vista la causa, este Tribunal procedió a celebrar Audiencia, oral y pública, el día Jueves veinticinco (25) de Septiembre del dos mil ocho (2008), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 162 al 166 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En caso de autos, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal debe hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció lo siguiente: …” la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia del demandado al “llamado primitivo” de la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso. La presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (Presunción juris tantum). Por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieren sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). El cual verificara, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demandada, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas de este Tribunal).

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 19 de Diciembre del 2007, argumentó lo siguiente: En fecha 13 de Febrero del 2006, mi representado comenzó a prestar servicios a la orden de Constructora S.C., persona jurídica que se dedica a la Construcción en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la que fue representada en esa oportunidad por el Ciudadano O.G., quien me contrató para que prestara mis servicios para Constructora S.C., que comenzaría como Jefe de Cuadrilla, o como se conoce también de Caporal de la cuadrilla de carpinteros. Con relación a mi horario de trabajo el de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de (1) una de la tarde a (5) de la tarde. Además de ello, en múltiples oportunidades, trabajamos horas extras, y algunos días sábados, sin que se nos cancelara correctamente y de conformidad con la Ley, dichas horas. Ahora bien, con relación a mi salario. El mismo fue la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs.206.000,00) recibía un bono de CIEN MIL BOLÍVARES(Bs.100.000,00) semanales, el cual fue incluido en un recibo, pero que con posterioridad, no se reflejaba en los mismos, ni se me daba recibo alguno por dicha cantidad de dinero. Así trimestralmente, recibió un bono de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,00) por lo cual nunca me dieron recibo, es decir, que mi representado tenía un salario variable, siendo el promedio mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.644.761,90). Ahora bien, en fecha 15 de enero en el mes de diciembre, comparecí de nuevo por ante el lugar donde se ésta realizando la obra del Hospital Central de Puerto Ayacucho, a los fines de reincorporarme a mis labores habituales, indicándoseme cuando llegué al referido lugar que la empresa había decidido que no requerían más mis servicios, por lo que exigí el pago de mis prestaciones sociales, a lo que se me respondió que nada me iban a pagar porque nada me adeudaban, por lo que comparezco ante usted para que se me paguen las siguientes cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.10.412,31), más los conceptos que deben ser cancelados según experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

En escrito de fecha 08 de Agosto del 2008, y estando dentro del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego que admite como cierto que el ciudadano J.G., presto servicios para la empresa mercantil Constructora S.C. C.A., ocupando el cargo de carpintero de primero. Es falso, que el trabajador demandante haya ingresado a trabajar para mi representada el 13 de febrero del 2006, debido a que su fecha de ingreso fue el 13 de marzo del 2006, lo cual se evidencia de todas las documentales que promoví como prueba en el lapso correspondiente, documentales en la que se señala la fecha de ingreso del demandante. Es falso, por lo que rechazo, niego y contradigo que el ciudadano J.G., haya sido trabajador de mi representada hasta el 15 de enero del 2006, debido a que el mismo finalizo su relación de trabajo en forma voluntaria, pues suscribió la planilla de liquidación, en el cual se discrimina los conceptos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, tales como fideicomiso, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, dotación de uniformes, por la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.108.865,75), de fecha 20 de diciembre del 2006, suma que fue recibida por el demandante y con lo cual se prueba que el trabajador demandante en esa fecha término su relación de trabajo con la empresa mercantil Constructora S.C. C.A. y recibió las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio que presto para dicha empresa, por lo que no se puede hablar en el presente caso de continuidad laboral debido a que el trabajador acepto voluntariamente la finalización de la relación de trabajo, al recibir la liquidación de las prestaciones sociales. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que el demandante haya recibido durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa Constructora S.C. C.A. un salario variable adicional al salario, fijado en el tabulador salarial de los trabajadores de la construcción, lo cual se evidencia en los recibos de pago promovidos como prueba tanto por el demandante como los originales promovidos por mi representada, de los cuales de evidencia el salario real recibido por el demandante. siendo en consecuencia falso, que el promedio mensual del salario recibido por el demandante sea de Bs. (1.644.761,90) mensuales. Es falso, por lo que rechazo niego y contradigo que mi representada le adeude los conceptos de diferencia de prestaciones sociales demandados al ciudadano J.G., desde el 13 de febrero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007, pues de las pruebas promovidas se evidencia que el mencionado ciudadano cobro todas sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso, que fue el 13 de marzo de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que le dio fin a la relación de trabajo que lo unió con mi representada.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 61 al 100, los cuales no fueron impugnados, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que el Ciudadano J.G., inicio la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Constructora S.C., en fecha 13 de marzo del 2006. que devengaba un salario semanal, variable, conformado por horas extras diurnas y nocturnas, por una pago de un bono adicional de cien mil bolívares semanales, tal como se desprende de los folios 81 y 139 del expediente.

  2. - Prueba de exhibición de documentos, de los recibos de pagos, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada, Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la relación de trabajo comenzó el 13 de marzo del 2006, que el salario devengado por el trabajador era variable conformado por horas extras diurnas y nocturnas, que se le cancelaba al trabajador un bono de cien mil bolívares semanales el se reflejaba en letra manuscrita del administrador de la empresa ciudadano C.V..

  3. - El testigo E.V., no se aprecia por no tener conocimiento de los hechos controvertidos como son el salario devengado por el Ciudadano J.G. y la fecha de culminación de a la relación de trabajo.

    Se deja expresa constancia que los ciudadanos C.D.B. y J.P., no comparecieron a rendir declaración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  4. - Original de recibos y vaucher de pago de diferentes conceptos laborales que constan en los folios 110 al 146, los cuales no fueron impugnados, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y conforme al principio de unidad de la prueba se tiene como cierto que el Ciudadano J.G., inicio la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Constructora S.C., en fecha 13 de marzo del 2006. que devengaba un salario semanal, variable, conformado por horas extras diurnas y nocturnas, asi como un pago de un bono adicional de cien mil bolívares semanales, tal como se desprende de los folios 81 y 139 del expediente. El cual era asignado al salario semanal en letra manuscrita por el ciudadano C.V., administrador de la empresa.

  5. - Prueba documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 106 y 107, del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano J.G., en fecha 20-12-06, recibió de la parte demandada la cantidad de Cinco Millones Ciento Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Centimos por concepto de pago de prestaciones sociales, que la relación de trabajo comenzó el 13 de marzo del 2006, que finalizo el 20 de Diciembre del 2006, que existió un contrato de trabajo.

  6. - Documentales que rielan a los folios 108 y 109 del expediente, donde se evidencia recibo por la cantidad de Bs.500.000,00 cada uno por concepto de préstamo que realizó la parte demandada a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano J.G., recibió de la parte demandada la cantidad de Un Millón Bolívares por concepto de préstamo los cuales fueron descontados del pago de sus prestaciones sociales.

    II

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra en la fecha de culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, el pago semanal de Bs.100.000, y el pago trimestral de Bs.1000.000,00, todo ello conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003…y la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda.

    La parte demandada logro probar en la audiencia de juicio mediante las pruebas aportadas al expediente, que la relación de trabajo inicio el día 13 de marzo del 2006, que la fecha de término de la misma fue el 20 de diciembre del 2006, que en esa misma fecha le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs.5108.865.75, de los cuales le fue descontado la cantidad de Bs.1000.000,00, en virtud de un préstamo realizado a la parte actora, así como también logro probar la parte demandada, mediante recibos de pago que no realizaba pagos de un millón de bolívares trimestrales a la parte actora, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba a la parte actora, quien no demostró en la audiencia con ningún otro medio probatorio haber recibo trimestralmente el mencionado pago, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierto lo negado, rechazado y probado por la parte demandada en cuanto al pago del millón de bolívares trimestral a la parte actora. Así mismo evidencia esta juzgadora que para la fecha del despido se estaba discutiendo la contratación colectiva de los obreros de la construcción por lo que los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley del trabajo, gozaban de inamovilidad, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierto que el despido fue injustificado.

    De conformidad con el Principio de Unidad de la Prueba, el cual consagra, que las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas en definitiva solo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, ya que si bien las mismas presentan al juez una verdad (su verdad), solo una de ellas es la que prevalecerá y precisamente la que se coronará, será la que se encuentre demostrada en autos. En el caso en particular quedo demostrado en autos en los folios 81 y 139, tanto de las pruebas aportadas por la parte actora como por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora S.C. C.A. que la misma cancelaba a la parte actora la cantidad de cien mil bolívares débiles semanales, los cuales eran anexados a los recibos de pagos en letra manuscrita del administrador de la empresa Ciudadano C.V., según declaración de partes realizada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa demandada.

    En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la parte actora y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso a la empresa para ejercer funciones como carpintero de segunda el día 13 de Marzo de 2006, terminando dicha relación laboral por despido injustificado el día 20 de Diciembre del 2006, para una antigüedad de 9 meses, 11 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario variable de Bs.1.459.99, y que recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 5.419,24 por concepto de prestaciones sociales.

    De este modo, pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos adeudados a la parte actora en los siguientes términos: Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 13 de marzo del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela del 2003 al 2006 y lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prestación de Antigüedad:

    45 días x salario integral de Bs. 73,29…………………………… Bs.3.297,86

    Indemnización Sustitutiva 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x salario normal Bs.52.77 …………………………..1.583,10

    Indemnización preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    30 días x salario normal Bs.52.77……………………………1.583,10

    Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 24

    43,50 días x salario normal Bs.52,77…………………………2.295,68.

    Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 25

    61.50 días x salario normal Bs. 52.77……………………..3.245,61

    Lo que suma un total de Bs.12.005,61, a los cuales este Tribunal según las pruebas aportadas en autos debe hacer la deducción de Bs. 5.419,24, en virtud de haber sido cancelado por la parte demandada al trabajador, por concepto de pago de prestaciones sociales. En consecuencia adeudada la parte demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 6.586,37, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Así mismo deberá cancelar la parte demandada a la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.586,37), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: J.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.C. C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 6.586,37), por los siguientes conceptos:

La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 971,56), por concepto de antigüedad,

La cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.014,47), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON OCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.433,88), por concepto de Utilidades.

De igual forma, este Tribunal ordena la cancelación de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 1.583,23), por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 1.583,23), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal b, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sean calculados los intereses de mora, indexación y corrección monetaria.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de Octubre del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.J.S.

La Secretaria

Abog. Elin Pérez

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