Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : XP11-R-2008-000012

PARTE APELANTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.756.23, domiciliado en Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.296 y abogados en ejercicio A.R.S. y E.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.759.454, 2.940.7000 en ese orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.217. , 7.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA S.C., C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2005, quedando anotada bajo el N°01, folios 01 al 07, representada por el Ciudadano OTTAVIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.965, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, KALY BARRIOS, J.C.F., H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.945.320, 8.948.207, 14.936.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, 107.751 y 105.650, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 y habiéndosele designado en fecha 04 de diciembre de 2008, para conocer la presente causa, y tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de febrero de 2009, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13de octubre de 2008, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XP11-R-2007-000011.

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS

Conoce esta Alzada de los Recursos de Apelación interpuestos, mediante diligencias de fecha 9 de octubre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio y mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, presentada por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 116.872, , quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA S.C., C.A., recursos intentados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 01 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.V. contra la Empresa Mercantil denominada CONSTRUCTORA S.C., C.A., por lo que una vez abocado, y cumplidos los lapsos para que recusaran al suscrito se fijó la audiencia para el día 28 de abril de 2009 tal como efectivamente se llevó a cabo y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:

. CAPITULO III

SECCION “A”

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 19 de Diciembre del 2007, argumentó lo siguiente:

Primero

En fecha 13 de Febrero del 2006, su representado comenzó a prestar servicios a la orden de Constructora S.C., persona jurídica que se dedica a la Construcción en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la que fue representada en esa oportunidad por el Ciudadano O.G., quien lo contrató para que prestara sus servicios para Constructora S.C., que comenzaría como Jefe de Cuadrilla, o como se conoce también de Caporal de la cuadrilla de carpinteros. Con relación a su horario de trabajo el de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de (1) una de la tarde a (5) de la tarde. Además de ello, en múltiples oportunidades, trabajó horas extras, y algunos días sábados, sin que se nos cancelara correctamente y de conformidad con la Ley,

Segundo

Ahora bien, en fecha 15 de enero en el mes de diciembre, compareció de nuevo por ante el lugar donde se ésta realizando la obra del Hospital Central de Puerto Ayacucho, a los fines de reincorporarse a sus labores habituales, indicándosele cuando llegó al referido lugar que la empresa había decidido que no requerían más sus servicios, por lo que exigió el pago de sus prestaciones sociales, a lo que se le respondió que nada le iban a pagar porque nada le adeudaban, por lo que compareció ante el ciudadano juez, para que se le paguen las cantidades de dinero que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aspira le paguen lo cual arrojaba para aquella fecha la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.10.412,31), más los conceptos que deben ser cancelados según experticia complementaria del fallo.

SECCIÓN “B”

Por su parte, en escrito de fecha 08 de Agosto del 2008, y estando dentro del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que admite como cierto que el ciudadano J.G., prestó servicios para la Empresa Mercantil Constructora S.C. C.A., ocupando el cargo de carpintero de primera. Es falso, que el trabajador demandante haya ingresado a trabajar para su representada el 13 de febrero del 2006, debido a que su fecha de ingreso fue el 13 de marzo del 2006, lo cual se evidencia de todas las documentales que promovió como prueba en el lapso correspondiente, documentales en la que se señala la fecha de ingreso del demandante.

Segundo

Que es falso, por lo que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.G., haya sido trabajador de su representada hasta el 15 de enero del 2006, debido a que el mismo finalizo su relación de trabajo en forma voluntaria, pues suscribió la planilla de liquidación, en el cual se discrimina los conceptos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, tales como fideicomiso, preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, dotación de uniformes, por la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.108.865,75), de fecha 20 de diciembre del 2006, suma que fue recibida por el demandante y con lo cual se prueba que el trabajador demandante en esa fecha término su relación de trabajo con la empresa mercantil Constructora S.C. C.A. y recibió las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio que prestó para dicha empresa, por lo que no se puede hablar en el presente caso de continuidad laboral debido a que el trabajador aceptó voluntariamente la finalización de la relación de trabajo, al recibir la liquidación de las prestaciones sociales.

Tercero

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el demandante haya recibido durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa Constructora S.C. C.A., un salario variable adicional al salario, fijado en el tabulador salarial de los trabajadores de la construcción, lo cual se evidencia en los recibos de pago promovidos como prueba tanto por el demandante como los originales promovidos por mi representada, de los cuales de evidencia el salario real recibido por el demandante. siendo en consecuencia falso, que el promedio mensual del salario recibido por el demandante sea de Bs. (1.644.761,90) mensuales, por lo que es falso, por lo tanto rechazó negó y contradijo que su representada le adeude los conceptos de diferencia de prestaciones sociales demandados al ciudadano J.G., desde el 13 de febrero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007, pues de las pruebas promovidas se evidencia que el mencionado ciudadano cobro todas sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso, que fue el 13 de marzo de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que le dio fin a la relación de trabajo que lo unió con su representada.

CAPÍTULO IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La jueza de juicio, estableció los límites en los cuales según su arbitrio quedó planteada la controversia, lo cual se centra en la fecha de culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, el pago semanal de Bs.100.000, y el pago trimestral de Bs.1000.000,00, todo ello conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, ese Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003…y la sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así mismo, invocó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador.

Según la sentencia recurrida la parte demandada logró probar en la audiencia de juicio mediante las pruebas aportadas al expediente, que la relación de trabajo inicio el día 13 de marzo del 2006, que la fecha de término de la misma fue el 20 de diciembre del 2006, que en esa misma fecha le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs.5108.865.75, de los cuales le fue descontado la cantidad de Bs.1000.000,00, en virtud de un préstamo realizado a la parte actora, así como también logro probar la parte demandada, mediante recibos de pago que no realizaba pagos de un millón de bolívares trimestrales a la parte actora, invirtiendo de esta manera la carga de la prueba a la parte actora, quien no demostró en la audiencia con ningún otro medio probatorio haber recibo trimestralmente el mencionado pago, en consecuencia la juez de juicio tuvo como cierto lo negado, rechazado y probado por la parte demandada en cuanto al pago del millón de bolívares trimestral a la parte actora. Así mismo evidenció esa juzgadora que para la fecha del despido se estaba discutiendo la contratación colectiva de los obreros de la construcción por lo que los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley del trabajo, los cuales gozaban de inamovilidad, en consecuencia esa juzgadora tuvo como cierto que el despido fue injustificado.

Que quedo demostrado en autos en los folios 81 y 139, tanto de las pruebas aportadas por la parte actora como por la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora S.C. C.A. que la misma cancelaba a la parte actora la cantidad de cien mil bolívares débiles semanales, los cuales eran anexados a los recibos de pagos en letra manuscrita del administrador de la empresa Ciudadano C.V., según declaración de partes realizada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa demandada.

En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la parte actora y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso a la empresa para ejercer funciones como carpintero de segunda el día 13 de Marzo de 2006, terminando dicha relación laboral por despido injustificado el día 20 de Diciembre del 2006, para una antigüedad de 9 meses, 11 días. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario variable de Bs.1.459.99, y que recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 5.419,24 por concepto de prestaciones sociales.

De este modo, pasó esa Juzgadora pasó a realizar el cálculo de los conceptos adeudados a la parte actora en los siguientes términos: Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 13 de marzo del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela del 2003 al 2006 y lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Prestación de Antigüedad:

45 días x salario integral de Bs. 73,29…………………………… Bs.3.297,86

Indemnización Sustitutiva 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x salario normal Bs.52.77 …………………………..1.583,10

Indemnización preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x salario normal Bs.52.77……………………………1.583,10

Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 24

43,50 días x salario normal Bs.52,77…………………………2.295,68.

Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 25

61.50 días x salario normal Bs. 52.77……………………..3.245,61

Lo que suma un total de Bs.12.005,61, a los cuales ese Tribunal según las pruebas aportadas en autos debe hacer la deducción de Bs. 5.419,24, en virtud de haber sido cancelado por la parte demandada al trabajador, por concepto de pago de prestaciones sociales. En consecuencia se evidencio que adeudada la parte demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 6.586,37, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Así mismo ordenó cancelar la parte demandada a la parte actora los iintereses sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.586,37).

CAPITULO V

DE LOS DICHOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegado el día de la audiencia de apelación, a cada parte se le concedieron 10 minutos para exponer sus alegatos y también otros 5 minutos para contrarréplica, tiempo de que también hicieron uso, tomando la palabra la querellante, quien parafraseándola dijo lo siguiente:

Que su apelación se limita al hecho de que la jueza recurrida establece como fin de la relación laboral el día 20-12-06, estableciendo además que en esa fecha recibió prestaciones sociales y no le aplican la Cláusula 38 de la Convención Colectiva que se encontraba vigente para el momento que culminara la relación de trabajo.

Tal como se despende del libelo, se estableció que la fecha de la culminación de la relación laboral fue en fecha 15 de enero de 2007, fecha en la que culminó el periodo de vacaciones colectivas mí representado regreso y se le manifestó que ya no trabajaba para Constructora S.C., C.A.

Manifiesta la recurrida que tal como era costumbre en Constructora S.C., para el día 20 de diciembre de 2006, la misma hizo un anticipo de prestaciones sociales, tal como lo hacía año a año, es decir, pagaba, liquidaba a sus trabajadores, pagándoles sus prestaciones sociales de manera anual.

Que se desprende de la contestación de la demanda, la demandada no rechazó que hacía adelantos de manera anual, simplemente manifestó que como J.G., había recibido una liquidación por concepto de culminación de un contrato obras, que por cierto, no existía, este había aceptado la culminación de la relación laboral y que por lo tanto había culminado su relación laboral 20 de diciembre de 2006.

Asimismo manifiesta que de las pruebas que corren en el expediente, no se demuestra que haya existido un contrato de obra entre mi representado y constructora S.C., C.A., por lo que ese alegato no es posible pues no se demostró que ello fuera así, por lo tanto los conceptos recibidos deben ser entendidos como anticipo de prestaciones sociales, sobre todo cuando la parte no niega que fuere cierto como es su obligación, según el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe rechazar de manera expresa la totalidad de los hechos que reconoce como ciertos estableciendo que efectivamente son así, entendiendo que aquellos que no rechace, son aceptados de manera expresa.

No rechazó y así consta en los autos, que al revisar la antigüedad se estableció que era una costumbre de CONSTRUCTORA S.C.d. hacer anticipos al momento de dar vacaciones colectivas, ya que es un hecho público y notorio que lo hacen cada fin de año, en el mes de diciembre, dan vacaciones colectivas. Eso no fue rechazado. Ni muchos menos demostró que ya había culminado un contrato de obras. Lo único que se demostró fue que hubo una culminación de un contrato de obra de naturaleza administrativa entre el ente querellado y un ente de la administración pública que en nada interfiere en la culminación de la relación laboral entre su representada y CONSTRUCTORA S.C., lo que sin embargo no consta en los autos.

Como no existe esa prueba que dio pie al pago de unas prestaciones sociales, es decir, la culminación de un contrato de obras que haya culminado, en vista de que manifestó la querellada que lo hizo porque se iban a unas vacaciones colectivas y que era costumbre de esa empresa de adelantar prestaciones sociales, pues no lo rechazó expresamente y dadas las normas de la contestación de la demanda, como no constan elementos de una situación distinta, debe entenderse que la culminación de la relación laboral fue el fecha 25 de enero de 2007, lo cual perjudica los conceptos de antigüedad, lo cual debe usted ciudadano juez ordenar el pago correcto y ordenar el pago de lo establecido en la cláusula 38 de la contratación colectiva.

Asimismo ciudadano juez, manifiesta la recurrente, en la sentencia no se ordena pagar los intereses moratorios, a pesar de ser demandados, no fueron acordados, no establece la forma como deben ser cancelados.

Una vez culminada la exposición de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana profesional del derecho KALY BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, manifestando que:

A los efectos de su exposición la ciudadana abogada hace referencia a lo demandado, y expone que la ciudadana jueza recurrida establece como culminación de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2006, pues para esa fecha el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales. En la planilla se dice claramente cuales son los conceptos en la planilla de liquidación.

Claramente se establece en la contestación de la demanda cuales son esos anticipos que da la ley y están establecidos en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, de no más del 75%.

El trabajador no demostró que haya solicitado un anticipo de prestaciones sociales y se desprende de la Planilla de liquidación que se le estaban cancelando sus prestaciones sociales, y no anticipos, y por ello la recurrida no establece intereses de mora por cuanto su representada no cae en mora por cuanto pagó las prestaciones sociales a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

Es falso que no se haya rechazado que se trata de un anticipo, pues de toda la contestación de la demanda se considera que eso no haya sido un anticipo sino que se trata del pago de unas prestaciones sociales que se han hecho al momento de la finalización de la relación laboral y por ello no incurre en mora. No se deben salarios caídos, según la contratación colectiva.

Asimismo manifiesta que la Constructora S.C. interpone el recurso, ya que si la juez estableció como fin de la relación laboral fue el 20-12-06 y que no hubo continuidad laboral del trabajador, y son dos las formas de culminación de la relación laboral: El despido y la renuncia. La renuncia puede ser expresa y tácita. La primera, es cuando el trabajador manifiestamente señala que ha renunciado y la segunda, es decir, la tácita, que es aquella mediante la cual el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, aceptando la finalización de su relación de trabajo, por lo tanto considera dicha apoderada judicial, que no debe pagarse, tal como lo estableció la juez recurrida, de pagar los conceptos de antigüedad que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se ha establecido que hay culminación de la relación laboral, ya que esa es una sanción para el patrono por haber despedido injustificadamente al trabajador, ya que se ha establecido que hay una renuncia tácita del trabajador al aceptar el 20-12-06 la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, lo que da como consecuencia que se invierta la carga de la prueba, tal como lo dice la recurrida y el trabajador no demostró que haya existido una continuidad de la relación laboral.

Si fue la apoderada de la querellada manifestando que es falso que su representada anticipe prestaciones sociales, esta lo que hace es pagar prestaciones sociales pues ella liquida el personal por culminación de fase de la obra. Es decir, ella contrata personal para que labore en una etapa de la obra y luego al culminar, lo despide. Luego la siguiente etapa contrata personal mas calificado, con otros conocimientos, por lo tanto no anticipa prestaciones sociales sino que se liquida personal y estos aceptan de modo voluntario y reciben todos los conceptos de sus prestaciones sociales, no solamente el 75% de sus prestaciones sociales, ya que la empresa no se queda con nada. Por lo tanto solicito revoque la condena a pagar según lo establecido en el Artícuo125 antes referido.

En la replica, la apoderada judicial de la querellante, A.R., quien manifiesta que establece la demanda que la única manera de adelantar prestaciones sociales, es la contemplada en el Artículo 125 de ley ibidem, pero existen empleadores que pagan la totalidad de las prestaciones sociales al fin de año y la misma jurisprudencia ha dicho que no se trata de pago de prestaciones sociales, que eso es un anticipo de prestaciones sociales, que en todo caso no podía adelantarse mas del 75%, según el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ha manifestado que se hicieran anticipos de manera anual, y ello debió ser demostrado al igual que la culminación de la fase de una etapa. Es evidente que se condenó correctamente el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo el pago de todo lo que le correspondía de manera anual. Cabe destacar que no existía un contrato de obra. No puede alegarse que haya presentado una continuidad de la relación laboral por haber recibido vacaciones colectivas que otorga la Constructora S.C., y ya que se demostró que hubo otros trabajadores que como J.G. se fueron de vacaciones colectivas, y sin embargo siguieron trabajando después del periodo vacacional en la empresa demandada. Ello fue no rechazado en la oportunidad correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, al llegar el turno de la abogada actora, KALY BARRIOS, esta replicó diciendo que no debían pagarse tanto lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo dispuesto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, ya que su representada no cayó en mora, ya que las prestaciones sociales fueron canceladas y aceptadas su pago por el trabajador, y por ello no procede el pago de intereses.

CAPITULO VI

Así las cosas, este Juzgador Accidental pasa a emitir su decisión:

DE LA NATURALEZA REAL DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE UNÍA A J.G.C.C.S.C., C.A.

Infiere este Tribunal, que J.G., fue contratado por la empresa querellada, para trabajar por tiempo indeterminado, ya que no apareció expresada la voluntad de las partes, de forma incuestionable, de unirse solo para trabajar para la ejecución de una obra determinada o por tiempo determinado, según lo establecido en el Artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que como quiera que sea, la empresa querellada, manifiesta que ella contrataba personal calificado para trabajar en una fase determinada de la obra, y al concluir lo despedía, para luego, al comenzar una nueva fase, al año siguiente, comenzar con otro tipo de personal, contratando el personal idóneo o calificado, lo que rotundamente lo niega su contraparte, quien manifestó que eso era falso, que realmente era costumbre en Constructora S.C., hacer anticipos de prestaciones sociales, tal como lo hacía año a año, es decir, pagaba, liquidaba a sus trabajadores, pagándoles sus prestaciones sociales de manera anual, en este caso lo hizo el 20 de diciembre de 2006, y que se desprende de la contestación de la demanda, la demandada no rechazó que hacía adelantos de manera anual, simplemente manifestó que como J.G., había recibido una liquidación por concepto de culminación de un contrato obras, que por cierto, no existía, este había aceptado la culminación de la relación laboral y que por lo tanto había culminado su relación laboral 20 de diciembre de 2006, por lo que analizar todas las actas que conforman el expediente, incluyendo los recibos de pago de los sueldos que el trabajador devengó mensualmente, que rielan desde el folio 61 al 100, en los cuales indican la identificación del trabajador, el cargo que ocupa, y el ente empleador, tenemos que ambas partes pactaron verbalmente en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, incluso de cualquier naturaleza, verbi gracia, uno a tiempo determinado o para una obra determinada, no significa que no pueda ser rescindido en un momento determinado por una de las partes cuando el otro no cumpla, o no llene las expectativas; simplemente habrá que ejercer las acciones que para ello se hayan establecido en el contrato o lo que la efecto dicte la ley, indemnizando si fuere el caso, a quien se tenga que indemnizar, o darle mas indemnización, siempre que en esta ultimo caso sea por capricho de una de las partes la que rompa el contrato. Luego sería ilógico invocar que Constructora S.C., C.A., haya despedido al trabajador accionante, por que el contrato de obras que haya suscrito con un ente de la administración pública haya expirado o culminado, sin que se le cancelen a este, totalmente, las indemnizaciones a que hubiere lugar. En todo caso, esa relación es ajena a la relación de trabajo habida entre Constructora S.C., C.A.-J.G. o cualquier otro trabajador. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII

DE LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL TRABAJADOR

Siendo que a juicio de este sentenciador accidental entre J.G. y Constructora S.C., C.A había una relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal como antes se estableció, y por cuánto no se pudo probar que la querellada pagaba al fin de cada año a sus trabajadores las prestaciones sociales, otorgando inmediatamente vacaciones colectivas y luego los reincorporaba en enero, como si fuera una nueva relación de trabajo, lo cual a todas luces es contra la ley, tenemos que tener en cuenta que consta al folio 106 del expediente, que en fecha veinte de diciembre de 2006 (20-12-2006), el querellante recibió de CONSTRUCTORA S.C., C.A., un pago que originalmente era de la CANTIDAD DE CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 77/100 CÉNTIMOS, por el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual hubo que descontarle utilidades del 1% sobre utilidades (federación) según lo contemplado en la Cláusula 40 Parágrafo Único; un descuento del 1% para el INCE según la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en su artículo 10 ordinal 2 y un anticipo de prestaciones sociales, por cuanto en fechas 05-10-06 y 07-04-06, recibió en ambas fechas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), hoy día la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, todo lo cual suma la cantidad de Un millón veintisiete mil ciento setenta y cinco bolívares con 98 céntimos (Bs. 1.027.175,98), la que al restársela a la cantidad que ascendía el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por su trabajo le correspondía, conformada por Preaviso, Antigüedad según Cláusula 37, Vacaciones según Cláusula 24, utilidades según cláusula 25, Dotación, y Fideicomiso, arroja la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, con 77/100 céntimos (Bs. 4.081.689,77), que neto, recibió satisfactoriamente, según se puede inferir de una rúbrica que encima del nombre, y antes de la expresión “recibí conforme” estampó el querellante.

Ahora bien, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales solo se reciben al termino de la relación laboral, tal como lo invoca el autor F.P.D.C. en la página 164 de su obra “Los procesos de Estabilidad Laboral de Venezuela”, publicada en el año 2005, manifiesta que por muy justificado que sea el motivo para aceptar el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo antes citado, estas solo se reciben a la terminación del contrato de trabajo, y si estas, “…omissis…solo se reciben a la finalización del contrato de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el término de la relación laboral, pretender que ésta continúe. No puede continuar, lo que en se rompió, terminó ó finalizó”, y según sentencia de la Sala de Casación Social, como por ejemplo la recaída en el expediente Número 16491, de fecha 20 de noviembre de 2001, expediente Número 02762, que cuando un trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad, tácitamente se encentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de mantener su empleo, es decir resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, pueda decirse que continúa con su relación laboral, con ello al aceptar dicho pago esta aceptando la culminación de la relación laboral, y solo podrá solicitar se le cancelen cantidades que estime, aun se le adeuden.

Igual criterio mantuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1489 de fecha 28 de junio de 2002, expediente Número 02-0295.

Es por ello que al suscribir el recibo de pago de prestaciones sociales, el ciudadano J.G. esta aceptando voluntariamente la finalización de la relación de trabajo por lo que no procede el reclamo de salarios desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, pues la fecha en que culminó la relación laboral es en fecha 20 de enero de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que no se demostró que la CONSTRUCTORA S.C., C.A., tuviese como norma pagar a sus empleados lo que le corresponde anualmente por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el mes de diciembre, para luego otorgarles vacaciones colectivas y engancharlos nuevamente en enero, como si se tratara de una nueva relación laboral, lo cual va contra la ley, tal como antes se dijo, razón por la cual, esta superioridad entiende que hubo una finalización de la relación laboral de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que la misma fue cortada abruptamente por el ente empleador, por lo tanto si quería hacerlo, debía cancelarle las cantidades establecidas en el numeral 2) y en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que no podía haber un despido como el que se hizo ya que se estaba discutiendo una convención colectiva por rama de actividad, a la cual CONSTRUCTORA S.C.,C.A., estaba sometida y de no haberla, pues obviamente debía el patrono tener una sanción que no es otra que pagar treinta días de salario por un lado, y por el otro, 30 días de salario, la cual está establecida en el Artículo 125 de la ley ejusdem, una en el numeral 2 y la segunda en el literal b), tal como antes se dijo. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII

ACERCA DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS

La apelante actora manifiesta que la sentencia recurrida no establece como deben ser calculados los intereses moratorios, a pesar de que si los condenó, y es opinión de este Juzgador Accidental que deben calcularse y cancelarse intereses moratorios a las cantidades dejadas de cancelar el 20 de diciembre de 2006, es decir a las diferencias, pues si bien es cierto que se condenó a pagar una suma de seis mil cuatro millones ochenta y un mil seiscientos ochenta y nueve con 77/100 céntimos, tampoco es menos cierto que al haber una reclamación como efectivamente se hizo y fue declarada parcialmente con lugar, la empresa querellada debe pagar la suma condenada a pagar, a lo cual si le corresponde pagar los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el trabajador no tiene la culpa de que su patrono o los asesores de este no hayan tenido el acierto o el acuerdo de cancelar correctamente los montos correctamente, teniendo que el trabajador demandar para que le paguen tal como debe ser.

En cuanto al pago de intereses moratorios, debe hacerse tal como antes se dijo, por los conceptos de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, y por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal b, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mismo momento en que fue despedido el trabajador, es decir desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que le fueron pagadas las prestaciones sociales.

Cabe destacar que la mora incide sobre las prestaciones sociales por el no pago total a tiempo de las mismas, ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, ello es procedente, por lo que tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por M.B.B. vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de valor por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha en que culminó la relación laboral, que fue el día en que le pagaron sus prestaciones sociales, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeuda al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto que designe para el pago de los otros intereses, calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe para calcular tanto la indexación como la corrección monetaria ordenadas cancelar por el juez de juicio, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: J.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.C. C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada KALY BARRIOS de Fernández, en representación de la querellada, en virtud de que a pesar de que no prosperó su solicitud de no pagar la sanción que establece el Artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, se opuso con éxito a una de las pretensiones de la querellante, la cual fue el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador reclamante desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, dado que la relación de trabajo había culminado el 20/12/2006, en virtud de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del citado J.G., toda vez que ello no es procedente a juicio de este Tribunal Accidental.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 6.586,37), por los siguientes conceptos, establecidos en la sentencia recurrida:

La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 971,56), por concepto de antigüedad,

La cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.014,47), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.433,88), por concepto de Utilidades.

De igual forma, este Tribunal ordena la cancelación de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 1.583,23), por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 1.583,23), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal b, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la sentencia recurrida.

Alos cuales mismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sean calculados los intereses de mora, de la manera como antes se dijo, además de la indexación y corrección monetaria que decidió se calculara en la sentencia apelada.

CUARTO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2008, quedando incólume la sentencia recurrida, en cuanto a lo ahí explanado, solo que se ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales que no fueron canceladas en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILAIDY AMAYA

En esta misma fecha, 06-05-2009, siendo las 2.10 pm., se registró y se publicó la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo dictado por el Juez Accidental.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILAIDY AMAYA

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