Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2012-000223

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

Años 201 y 153

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 24/02/12 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de Enero del 2012, los funcionarios Oficial Riera Edgar, Oficial P.M., Oficial Rivero Cesar y Oficial R.J., adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje por la Urb. Ruezga Sur, sector 7, Av. Principal, vereda 11 de esta ciudad, donde visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios se dio la vuelta con intenciones de evadir la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales logrando darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, al realizarla lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada de color marrón el que según dictamen pericial química signada con el Nº LC-LR4-DQ-12/0034, realizado en fecha 24-01-2012 por funcionario TTE. Evangeles Graterol y Cap. Jhomnata Venegas Chacon, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojo un peso bruto de diez coma siete (10,7) gramos y un peso neto de diez coma un (10,1) gramos resultando ser positivo para COCAINA y cincuenta y cinco (55) piezas con apariencia de billetes de circulación nacional por lo cual le notificaron al ciudadano el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales identificándolo como J.L.G.R., quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla: J.L.G.R.: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mi defendido es inocente, solicito se decrete la apertura a juicio, no existen suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido, solicito se le mantenga la medida cautelar la cual ha cumplido desde que fuere impuesta, se encuentra sujeto al proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal, las hago mías, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y ratifico el escrito que presentó la defensa privada anterior, hago mías dichas pruebas, solicito copias simples del asunto, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Este tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y por la defensa por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y las ofrecidas por la Defensa, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos, Testigos, Victima y Funcionarios actuantes:

    • Declaración del funcionario Cap. Jhomnata Venegas Chacon, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Declaración del funcionario TTE. Evangeles Graterol, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Declaración del funcionario S/1 E.A.L.R., adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Declaración de los funcionarios Oficial Riera Edgar, Oficial P.M., Oficial Rivero Cesar y Oficial R.J., adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Dictamen Pericial Químico signado con el Nº LC-LR4-DQ-12/0034, realizado en fecha 24-01-2012 por funcionario Cap. Jhomnata Venegas Chacon, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Dictamen Pericial Químico signado con el Nº LC-LR4-DQ-12/0034, realizado en fecha 24-01-2012 por funcionario TTE. Evangeles Graterol, adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Dictamen Pericial Grafo técnico signado con el Nº LC-LR4-DQ-12/0034, realizado en fecha 24-01-2012 por funcionario S/1 E.A.L.R., adscrito al Laboratorio 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

    2.3.- Testimoniales y Experticias:

    • Arroyo Oropeza J.G., C.I. V- 19.348.744.

    • Colina L.J., C.I. V- 11.260.315.

    • Crespo R.M.C., C.I. V- 11.599.071.

    • Crespo R.A., C.I. V- 3.444.866.

    • Cap. Jhomnata Venegas Chacon, C.I. V- 12.815.211.

    • TTE. Evangeles Graterol, C.I. V- 15.730.871.

    • Experticia de Barrido y Experticia Química de Orina, practicada por Cap. Jhomnata Venegas Chacon y TTE. Evangeles Graterol.

  3. - Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No admito los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo.

  4. - Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

  5. - Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.284, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO,

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