Decisión nº 04-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1M-021-06 SENTENCIA No. 04-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M..

JUEZ ESCABINO T1: G.J.P.D.N.

JUEZ ESCABINO T2: M.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. JACERLIN ATENCIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M., Fiscal 20° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: J.M.G..

ACUSADO: J.L.G.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-17.835.698, de 23 años de edad, natural de S.C.d.M.M., Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-83, residenciado en el Barrio Guareira, calle principal, casa s/n, a 500 metros del Planetario, a 50 metros del Colegio Guareira en S.C.d.M.d.E.Z..

DEFENSA: ABOG. E.O.P.R., Defensor Publico Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por medio de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 7, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 27 de Octubre de 2008, siendo las 3:40 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico y los Alegatos de Defensa por parte del Defensor Publico Décimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 27 de Octubre de 2008, 10 y 25 de Noviembre de 2008, 09 de Diciembre de 2008 y se culmino el día 17 de Diciembre de 2008..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano J.L.G.G., ocurrieron en fecha 16 de Abril de 2003, en horas de la tarde, cuando se encontraban los Ciudadanos A.M.G. y J.M.G., en el Centro Familiar el Estadero, ubicado por los fondos de la Iglesia, Sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, ingiriendo cerveza, cuando se presentaron los Ciudadanos J.L.G., L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., se sientan alrededor de una mesa, cerca de donde se encontraban A.M.G. y J.M.G., al poco tiempo de llegar estos Ciudadanos uno de ellos invita a bailar a la Ciudadana A.M. quien accede a su petición, al terminar el baile el Ciudadano J.M. le llama la atención a la Ciudadana A.M.G., quien luego de un tiempo vuelve a bailar con otro de los Ciudadanos y es en ese momento que se forma una discusión entre J.M.G. y los ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., dentro del Centro Familiar el Estadero, optando lo cantinera del negocio de nombre K.R., en un tono de voz fuerte en decirle a los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., que se retiraran del negocio, procediendo estos Ciudadanos a retirarse, asimismo los Ciudadanos J.M.G. y A.M.G., luego de cancelar la cuenta proceden a retirarse del Centro Familiar y trasladarse a su casa, cuestión que no hicieron, porque al salir del local se encontraron nuevamente con los antes mentados ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H. quienes comenzaron a buscarle problema a J.M.G., produciéndose una pelea entre ellos, dándose varios golpes, fue cuando deciden caerles los cuatro a J.M.G. en presencia de A.M.G., quien a gritos les pedía lo dejaran quieto, que no lo mataran, pero estos Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H. hacen caso omiso a su petición y es cuando cae J.M.G. al piso y en ese momento es cuando le profieren mayor cantidad de golpes de manos y de puntapiés, momento desesperante por cuanto J.M.G. queda inmóvil a consecuencia de estos golpes, y al verlo tirado en el suelo es que deciden los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., salir corriendo dejándolo agonizando en el sitio, donde finalmente fallece y es levantado su cadáver por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, quienes a tales efectos levantan el acta respectiva, trasladándolo a la Morgue de Maracaibo para la respectiva Necropsia de ley la cual realiza y certifico la Doctor Y.H. Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien en el Reconocimiento Médico y Necropsia de ley, signada con el No. 1709 de fecha 16 de Noviembre de 2003, determino que la causa de la muerte del Ciudadano J.M.G., fue por Shock Hipovolemico por lesión visceral (hígado), producida por traumatismo contundente toracoabdominal. En el curso de las investigaciones necesarias y urgentes llevadas a efecto por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Sub-Delegación Machiques de Perijá entre estos, la ubicación de los domicilios de las personas señalados como los autores del hecho puesto en su conocimiento, resuelven los Funcionarios Sub-Inspector H.P.S., Inspector E.C. y el Agente NAlN ALVAREZ conjuntamente con la Ciudadana A.M.G. el traslado hacia la población de San J.d.P. donde la Ciudadana A.M.G., avisto caminando por una invasión a los cuatros ciudadanos que agredieron al Ciudadano J.M.G. causándole la muerte, por lo que advierte a los Funcionarios de la presencia de estos, quienes los abordan, siendo identificados como J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., procediendo a leerles sus derechos y detenerlos por lo que en fecha 18 de Noviembre del 2003, fueron presentados por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, quien decreto la Nulidad de las Actas según Causa Penal No. 7C-1395-03, decisión esta que fue objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, el cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo considero admisible, y DECLARADO CON LUGAR en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07., circunstancia que permitió que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretara por solicitud de la Vindicta Pública Ordenes de Aprehensión a los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H.. En fecha 23 de abril de 2003 en horas de la noche, el Funcionario OSPINA DIEGO, Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) del Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-476 y al desplazarse por la Avenida No. 15 Delicias con Calle 67, específicamente por el Puli-Lavado la Espuma en la Jurisdicción de la Parroquia O.V., avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razón esta por la cual opto por darle la voz de alto mediante el sistema de altavoz de la unidad policial, y al identificarse como Funcionario del órgano de investigaciones penales, le requiere que exhibiera cualquier objeto que pudiera llevar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, lo cual inmediatamente hizo el ciudadano, no portando ninguna clase de objeto de interés criminalístico, quedando identificado como J.L.G.G., de 22 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.835.698, residenciado en el Barrio Catatumbo, Sector Castillete, Calle 12, Casa S/N. En vista de tal situación procede el Funcionario a verificar los datos aportados por el mencionado ciudadano a través de la operadora de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Zulia, siendo atendido en dicha Sub-Delegación por el Funcionario Oficial Segundo Credencial 0565 J.L., quien manifestó que el referido ciudadano se, encontraba solicitado ante la Sub- Delegación de Machiques del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de fecha 16 de Noviembre de 2003, según expediente G-546.408, en vista de tal situación se procedió a dejar en calidad de detenido al mencionado Ciudadano J.L.G. y en conocimiento el Ministerio Publico se procedió a presentarle por ante el Tribunal de guardia cual lo fue el Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde según Causa Penal No. 3C-458-05, quien decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Villa del Rosario quedando signada allí la Causa Penal bajo el No.1C-358-05, por los hechos antes narrados el Ministerio Publico Acusa al Ciudadano J.L.G., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal.

Por su parte el Dr. E.O.P.R., en su carácter de Defensor Publica Adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Abogado Defensor del Acusado Ciudadano J.L.G.G., expuso entre otra cosas, que es función del Ministerio Publico demostrar los hechos que le esta imputando a mi defendido, los hechos no sucedieron en la fecha que señala el Ministerio Publico, sucedieron el 16 de Noviembre de 2003, pero eso no se ajusta a la verdad, de las actas policiales y de las exposiciones que se escucharan durante el debate de los diferentes testigos, se evidenciara que los hechos no sucedieron así, ya que la ciudadana a la que tanto se refiere el Ministerio Publico, no estuvo todo el tiempo al lado de la victima ya que ante el cuerpo de investigaciones ella señala que pedía que no golpearan mas a su compañero y que luego se retiro del lugar por temor y que no fue sino hasta el día siguiente cuando se entero que había fallecido, es decir que no le consta lo sucedido, así mismo, no se realizo ninguna rueda de reconocimiento donde se señalara a mi defendido como el responsable de los hechos que el Ministerio Publico le endilga en el escrito acusatorio, no le queda duda a esta defensa de la inocencia del ciudadano J.L.G.G., y es por lo antes expuesto, solicito se decrete a favor de mi defendido una sentencia absolutoria.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al acusado J.L.G.G., quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo uso de su derecho a declarar durante todo el desarrollo del debate.

En tal sentido los hechos objeto del presente juicio y por el cual se acusa al Ciudadano J.L.G.G., fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS TESTIMONIALES

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecian quienes aquí decide que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G., ocurridos el día 16 de Abril de 2003, siendo horas de la mañana, en las adyacencias del Centro Familiar el Estadero ubicado por los fondos de la Iglesia, sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testimonio de la Ciudadana A.M.G.G., quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.677.015, y en relación a los hechos expone: “Esa noche yo salí con el muerto y llegamos a un Centro Familiar, luego llegaron cuatro tipos, al rato uno de ellos me saco a bailar, yo baile con el, luego fui al baño y cuando regrese a la mesa estaba un tipo hablando con él y yo le dije que nos fuéramos, que si ese tipo le estaba buscando problemas era mejor que nos fuéramos, pero él me dijo que no, que al rato y le insistí pero el no quería y como estaba bebiendo, cuando nos fuimos, salimos del lugar y luego salieron los tipos, cuando me percate uno de ellos le dio un golpe a José por la espalda y el cayo al suelo, entonces le comenzaron a dar puños y patadas, le cayeron los cuatro, yo salí a buscar ayuda, pero nadie me quiso ayudar, entonces me dio mucho miedo y me fui a mi casa, al día siguiente me entere que lo habían matado”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Fueron el 15-11-2002 o 2003”, OTRA: ¿Usted era amiga del señor J.M.?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Cuánto tiempo tenían en el sitio?, RESPUESTA:” Dos horas mas o menos”, OTRA: ¿Al cuanto tiempo de estar ustedes allí llegaron los sujetos?, RESPUESTA: “Como a la media hora”, OTRA: ¿Escucho alguna discusión entre ellos?, RESPUESTA: “No escuche nada”, OTRA ¿Hizo usted algo?, RESPUESTA: “Uno de los sujetos me saco a bailar, y yo baile con el”, OTRA: ¿El señor J.M. le reclamo por eso?, RESPUESTA “No me dijo nada.”, OTRA: ¿Cuándo llego a la mesa que se hicieron las cuatro personas?, RESPUESTA “Se retiraron a su asiento”, OTRA: ¿La dueña del lugar dijo algo?. RESPUESTA: “si, le reclamo a los sujetos y les dijo que no buscaran problemas”, OTRA: ¿Cuándo regreso del baño al cuanto tiempo paso eso?, RESPUESTA: “Como a los tres minutos”, OTRA: ¿A que hora salen del sitio?, RESPUESTA:”Como a las dos de la mañana”, OTRA: ¿Y los sujetos al cuanto tiempo salen?, RESPUESTA: “Al mismo momento”, OTRA: ¿A que distancia los alcanzan los sujetos?, RESPUESTA: “No se pero fue hay mismo”, OTRA ¿Ellos salieron detrás de ustedes?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Qué le dijeron al señor J.M.?, RESPUESTA “Nada.”, OTRA: ¿Quiénes lo golpearon?, RESPUESTA “Primero fueron tres y luego le cayo el otro”, OTRA: ¿Con que lo golpearon? RESPUESTA: “Le daban patadas y puños”, OTRA: ¿En algún momento el señor J.M. pudo defenderse?, RESPUESTA: “No porque estaba rascao”, OTRA: ¿Qué paso con el señor J.M.?, RESPUESTA: ”Se cayo, y fue cuando salí a pedir ayuda”, OTRA ¿Alguno de estos sujetos trataron de ayudarlo?, RESPUESTA: “No, todos huyeron”, OTRA: ¿Ellos habían tenido problemas con el señor J.M. o con usted?, RESPUESTA “No”, OTRA: ¿Cuanto tiempo tenia de conocer al señor J.M.?, RESPUESTA “Un mes”, OTRA: ¿El señor J.M. tenia algún tipo de arma?. RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Ellos le dijeron algo al señor J.M. mientras lo golpeaban?, RESPUESTA: “Uno de ellos dijo vamos a matar a este perro”, OTRA: ¿Podría decir cuantos golpes o patadas le dieron al señor J.M.?, RESPUESTA:”No lo se porque cuando el cayo al suelo salí a pedir ayuda”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿A que hora llegaron a ese sitio?, RESPUESTA: “A las diez de la noche”, OTRA: ¿A que hora llegaron los cuatro tipos?, RESPUESTA: “A la media hora”, OTRA: ¿Hasta que hora estuvieron allí?, RESPUESTA:”Hasta las dos de la mañana”, OTRA: ¿Bailo solo con uno de ellos?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Ellos estaban discutiendo?, RESPUESTA: “Yo le pregunte a J.M. que si el le estaba buscando problemas y el me dijo que no”, OTRA ¿Cómo a que hora bailo con el señor?, RESPUESTA: “A las doce de la noche”, OTRA: ¿Cuánto tiempo tardo en el baño?, RESPUESTA “Como tres minutos”, OTRA: ¿Cuánto tiempo estuvieron en el lugar desde que usted le dijo que se fueran y cuando se fueron?, RESPUESTA “Como una hora”, OTRA: ¿Cuándo fue a buscar ayuda usted regreso al sitio?. RESPUESTA: “No, me dio miedo porque estaba sola”, OTRA: ¿Cómo sabe que al señor José lo siguieron golpeando si se fue a pedir ayuda?, RESPUESTA: “Porque cuando le cayeron todos salí corriendo y miraba

• Esta ciudadana, testigo presencial ya que se encontraba con la víctima al momento que fue objeto de la agresión brutal por parte de los sujetos activos en la causa penal que nos ocupa ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., que aunado al testimonio rendido por las ciudadanas K.R.F. y la Medico Forense Y.H., hacen prueba de la responsabilidad penal del acusado J.L.G. en los hechos ocurridos el día 16 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12: 00 horas de la noche, en las adyacencias del Centro Familiar el Estadero ubicado por los fondos de la Iglesia, sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, ya que esta expreso de manera fehaciente que al salir del lugar, salieron igualmente los tipos, logrando observar que uno de ellos le dio un golpe a José por la espalda y este cayo al suelo, y una vez que se encontraba en el suelo comenzaron a dar puños y puntapies, los cuatro ciudadanos identificados como J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., por lo que salio a buscar ayuda, pero nadie la quiso ayudar, y por medio se fue a su casa, al día siguiente se entero que lo habían acecinado. Por lo que este Tribunal Mixto le otorga todo su valor probatorio, por cuanto se obtiene la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Testimonio del Funcionario D.A.O.M., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.764.721, Oficial Segundo, adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata (Grupo GRI) de la Policía Regional, con 05 años dentro de la institución, credencial Nº 1040, a quien se le pone de manifiesto acta policial, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento y en relación a la misma expone: “Ese día yo trabajaba de patrullaje ordinario, eran sobre las 6:00 de la tarde, me desplazaba por la altura del Tacón, en la Av. 15 La Delicias, por el Pulilavado La Espuma, cuando vi a un ciudadano que cuando vio la Unidad Policial se puso nervioso, por lo que procedí a darle la voz de alto, y le pedí que me diera su identificación personal y me comunique con el enlace que tenemos con el CICPC, a lo cual me informaron que el mismo presentaba una orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado, por lo que procedí a practicar su detención. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Por qué motivo lo detiene?, RESPUESTA: “Porque por el enlace que tenemos con la Onidex y el CICPC el centralista me informo que el mismo tenia una orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado”, OTRA: ¿Usted había visto antes a ese ciudadano?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿En que consistió el procedimiento policial practicado por usted?, RESPUESTA: “En la detención del ciudadano una vez que supe que se encontraba solicitado por el delito de Homicidio”, OTRA: ¿Cómo tiene conocimiento que el se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio?, RESPUESTA: “ Porque el centralista verifico y me informo que el mismo se encontraba solicitado”, OTRA: ¿En que fecha practico esa detención?, RESPUESTA: ”No lo recuerdo”, OTRA: ¿Usted se encontraba en la oportunidad en la que fue cometido el delito presuntamente por mi representado?, RESPUESTA: “No, yo para esa fecha me encontraba en el curso de formación en la escuela de Policía”, OTRA: ¿En que año aproximadamente practico la detención?, RESPUESTA: “Aproximadamente en el año 2006”.

• El testimonio rendido por este funcionario es un indicio de la participación y la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que el Tribunal le confiere su valor probatorio, por cuanto se engrana la certeza de que existen suficientes electos de convicción para presumir que acusado había participado en la ejecución del delito, por ello dictan en su contra una orden de aprehensión. Por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatoria.

Testimonio de la ciudadana K.R.F., quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 40807103, y en relación a los hechos expone: “Yo le vendí cerveza a ellos y le vendí cerveza a la señora y al señor, cuando quisieron formar problemas en el negocio yo les pedí que se fueran ellos, se fueron y de allí no supe mas nada. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿A quien le vendió cerveza?, RESPUESTA: “Yo le vendí cerveza a la señora y al señor, después llegaron los cuatro muchachos y yo les vendí también cerveza a ellos, después hubo un problema, creo porque la señora bailo con uno de ellos, entonces yo les pedí la cuenta y les pedí que se fueran”, OTRA: ¿Con quien bailo la señora?, RESPUESTA: “Con uno que tenia suéter verde”, OTRA: ¿Ese señor de suéter verde estaba con ellos?, RESPUESTA: ”Si”, OTRA: ¿Quien comezo el problema?, RESPUESTA: “Uno de los que estaba con los cuatro tipos se levanto y fue para la mesa donde estaban las dos personas y le reclamo algo pero supe que fue, porque eran todos guajiros y hablaban así y yo no entendía”, OTRA: ¿Quién se altero y fue a la mesa?, RESPUESTA: “El señor que esta allí (Se deja constancia que la testigo señala al acusado J.L.G.)”, OTRA ¿Anteriormente había visto a alguna de estas personas?, RESPUESTA: “No, a ninguno”, OTRA: ¿Después que usted cierra el local que hace?, RESPUESTA “Nos quedamos dentro del local”, OTRA: ¿Con quien se quedo?, RESPUESTA: “Con el dueño y el muchacho de la miniteca”, OTRA: ¿Usted se dirigió a alguna de las personas para pedirles que se fueran?. RESPUESTA: “Si, yo me dirigí al muchacho y le pedí que no fueran a formar problemas que se fueran”, OTRA: ¿Quiénes salieron primero?, RESPUESTA: “La señora y el señor”, OTRA: ¿Ellos estaban tomados?, RESPUESTA: ”S i”, OTRA: ¿Escucho usted algún comentario sobre si había ocurrido algún hecho importante cerca de las adyacencias del local?, RESPUESTA: “Si, al día siguiente me entere que había un muerto, y me acerque y vi que era el mismo señor al que yo le había vendido cerveza”, OTRA: ¿Cómo lo vio?, RESPUESTA: “Ya estaba la policía, lo tenían como tapado y una señora me comento”, OTRA ¿Cómo supo usted que la persona que estaba fallecida era el mismo al que usted había atendido la noche anterior?, RESPUESTA: “Porque le vi la cara, la tenia de medio lado”, OTRA: ¿Supo de que murió el señor?, RESPUESTA “Me entere en la tarde cuando me llego la PTJ”, OTRA: ¿Hubo la detención de alguien? RESPUESTA: “Si de los cuatro muchachos”, OTRA: ¿Una de esas personas detenidas es a la que usted señalo aquí y a la que le dijo que no buscaran mas problemas y le pidió que se retiraran?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Esas personas estaban tomadas?, RESPUESTA: “Si cuando llegaron allí ya estaban demasiado tomadas”, OTRA: ¿Y cuanto tiempo duraron allí?, RESPUESTA: “Cómo una hora”, OTRA: ¿Como era físicamente el occiso?, RESUESTA: “Era flaco y alto”, OTRA ¿Y los otros como eran?, RESPUESTA: “Habían dos bajitos y uno era alto”, OTRA: ¿Quién estaba mas tomado?, RESPUESTA “El señor y la señora”, OTRA: ¿Cuándo vio al occiso que hora eran?, RESPUESTA “Como las 9:00 de al mañana”, OTRA: ¿A que hora cerro el local?. RESPUESTA: “No recuerdo”, OTRA: ¿Después de ver el occiso pudo ver a la señora que estaba con el occiso el dia anterior?, RESPUESTA: “Si, en la tarde cuando la vi montada también en la patrulla”, OTRA: ¿Ella le comento algo?, RESPUESTA:”No”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿A que señora se refiere?, RESPUESTA: “A la señora que estaba con el señor muerto”, OTRA: ¿Los conocía anteriormente?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Esa señora le dijo a usted que si le preguntaban si ella había estado allí dijera que no?, RESPUESTA: ”Si”, OTRA: ¿Cuándo sucedieron estos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, OTRA: ¿Esa discusión a la que hizo referencia donde sucedió?, RESPUESTA: “Dentro del negocio”, OTRA ¿Cuánto tiempo tenia trabajando usted en ese negocio?, RESPUESTA: “No trabajo allí, le estaba haciendo el favor a una amiga mía”, OTRA: ¿Cual es el nombre del local?, RESPUESTA: “No lo recuerdo.”, OTRA: ¿Usted vive cerca del local?, RESPUESTA: “No, vivo bastante retirado”, OTRA: ¿Cuándo usted le hablo al señor para que se retirara del local, el estaba molesto con usted?. RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Qué se dijeron en la discusión esas dos personas?, RESPUESTA: “No lo se porque se hablaron en guajiro”, OTRA: ¿Y como sabe entonces que era una discusión?, RESPUESTA: ”Porque el muchacho estaba bien enojado”, OTRA: ¿A que muchacho se refiere?, RESPUESTA: “Al que esta sentado a su lado”, OTRA: ¿Estas personas se dieron puños o golpes?, RESPUESTA: “No”, OTRA ¿Cuántas veces bailo la señora con el muchacho del otro grupo?, RESPUESTA: “Como 3 veces”, OTRA: ¿En que oportunidad se genero la discusión?, RESPUESTA “Como cuando bailaron la segunda vez”, OTRA: ¿Sabe si el occiso tuvo antes algún problema con esas cuatro personas?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Estuvo presente cuando se suscito la muerte de J.G.?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Supo cual fue la causa de la muerte de esa persona?, RESPUESTA:”No, hasta que me llevo la PTJ”, OTRA: ¿Sabe a que hora murió ese señor?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio. Seguidamente el Tribunal realiza la siguientes preguntas: 1.-¿La señora y el señor salieron juntos?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Y los cuatro señores salieron juntos?, RESPUESTA: “Si, y casi al mismo momento”, OTRA: ¿A que sitio fue usted?, RESPUESTA: “Donde estaba el señor muerto en la carretera a la vuelta del negocio”, OTRA: ¿Qué hora eran?, RESPUESTA: “ Las 9:00 de la mañana”, OTRA: ¿A que hora se retiro el occiso del negocio?, RESPUESTA: ”No lo recuerdo”, OTRA: ¿Dónde viste al occiso es despoblado?, RESPUESTA: “No hay casas, estaba detrás de un bahareque”, OTRA: ¿Usted escucho a esa personas hablar en guajiro?, RESPUESTA: “Si”, OTRA ¿La señora que acompañaba al señor hablaba también en guajiro?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Quién mas estaba allí aparte de las personas que señala?, RESPUESTA “El muchacho de la miniteca y el dueño”, OTRA: ¿Ustedes salieron juntos?, RESPUESTA: “No, yo salí con el muchacho de la miniteca y el dueño quedo allí”, OTRA: ¿Recuerda la hora en la que se retiro el occiso y la señora?. RESPUESTA: “No lo recuerdo”.

• Esta ciudadana, testigo presencial ya que se encontraba en el lugar donde se inicia la discusión entre el occiso y los cuatro sujetos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., ya que uno de ellos invito a la ciudadana A.M.G., a bailar y esta acepto la invitación, la cual aunado al testimonios rendido por las ciudadanas A.M.G.G. y la Medico Forense Y.H., hacen prueba de la responsabilidad penal del acusado J.L.G. en los hechos ocurridos el día 16 de Abril de 2003, siendo horas de la tarde en las adyacencias del Centro Familiar el Estadero ubicado por los fondos de la Iglesia, sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá. Por lo que este Tribunal Mixto le otorga todo su valor probatorio, por cuanto se obtiene la certeza de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 111

Testimonio del Funcionario J.A.H.G.: Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, y quien para el momento de suscitarse el hecho se encontraba prestando sus servicios en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.803, fecha de nacimiento: 149-05-1972 quien una vez juramentado por el Tribunal e impuestos de las Generales de Ley, se le puso de manifiesto y a la vista el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-218 de fecha 17-11-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el precitado funcionario procedió a reconocer su contenido, sello y firma del instrumento respectivo.

• Con esta testimonial se tiene certeza a través de la explicación de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los objetos recolectados en el lugar de los hechos, como lo son: una botella y un trozo de metal hueco, objetos de interés criminalísticos, ya que se concluye que los mismos pueden ser utilizados como instrumento contundente pudiéndose ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón a la región anatómica comprometida y de la violencia empleada para inferirla, que aunado al testimonio de la Medico Forense quien manifestó y explico las múltiples lesiones presentados en el cuerpo de la victima, y con la declaración del Funcionario N.A., quien sostiene que pudo observar una herida contusa en la región cefálica, por lo cual este Tribunal le da todo su valor probatorio.

Testimonio del Funcionario N.J.A.G. quien una vez juramentado por el Tribunal e impuesto de las Generales de Ley, se identificó como Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.717.725, fecha de nacimiento: 14-01-1978, y a quien se le puso de vista el acta de INSPECCION OCULAR No. 0302 de fecha 16-11-2003 y el ACTA POLICIAL sin número de fecha 16-11-2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez verificado tales diligencias policiales, reconoció todo su contenido, firma y sello.

• Con la presente testimonial rendida por Experto Adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realiza la Inspección Ocular, Levantamiento del Cadáver y la Aprehensión de los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., quien manifestó que se encontró en la Inspección Técnica del Sitio Suceso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, observándose una herida contusa en la región cefálica, por lo que procedió inmediatamente a efectuar el Levantamiento del Cadáver correspondiente a una persona adulta, del sexo masculino, quien presenta como vestimenta un pantalón jean de color azul y camisa verde manga corta, calzados deportivos negros, con las siguientes características color de piel morena, estatura 1.68 aproximadamente de 32 años de edad, cabello liso de color negro, contextura delgado, frente amplia, cejas semi pobladas, dentadura sobresalida, nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigotes escasos, aspecto indígena y el mismo quedo identificado como J.M.G., que concatenada su declaración con el Acta de Inspección Técnica Nº 0302 de fecha 16-11-08, el testimonio de la Medico Forense y la declaración de A.G., hacen plena prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad penal del hoy acusado en la perpetración del mismo, por lo que este Tribunal le otorga plena prueba.

Testimonio del Funcionario Y.H.G. quien una vez juramentada por el Tribunal e impuesto de las Generales de Ley, se identificó como Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Médico Forense Experto Profesional IV, Médico Anatomopatologo desde hace 18 años adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.263, fecha de nacimiento: 20-02-1961, y a quien se le puso de vista el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 1709 de fecha 16-11-2003, perteneciente al occiso J.M.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez verificado tal protocolo de autopsia, reconoció todo su contenido, firma y sello. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor a la testigo, solicitando al Tribunal se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga Usted, al Tribunal sobre que base se determina la data de muerte en el presente caso?. CONTESTO: “En este caso se determinó la data de muerte, motivado a varios aspectos entre los cuales tenemos la flacidez generalizada en el cadáver, signo este inequívoco de que el mismo tenía más de catorce (14) horas de haber muerto, ayudado por las livideces, la espostasia de la sangre a nivel de piel y órganos existentes donde se encontraban livideces fijas de más de catorce (14) o quince (15) horas de muerto. Asimismo se puede determinar por la opacidad a nivel pupilar, como la presencia de larvas en corneas y fosas nasales, como también la existencia de manchas verdosas en fosas iliacas, lo cual es posterior a la red venosa”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora laboró el Protocolo de Autopsia?. CONTESTO: “Según mi reporte lo realice a las siete y treinta horas de la noche (7:30 PM), esto no significa que el cadáver haya llegado a la morgue forense a esa hora, las autopsias se realizan por orden de llegada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha se realizó la correspondiente Autopsia a la cual hace referencia?. CONTESTO: “Se realizó el día dieciséis (16) de Noviembre de 2003”. PREGUNTA: ¿Diga usted, según su experiencia profesional cual era la data de muerte del occiso al cual practicó la autopsia que ratificara en este acto?. CONTESTO: “El cadáver presentaba entre 24 a 26 horas aproximadamente de haber muerto, esto puede varias más o menos en dos horas, según el hallazgo o el sitio del suceso, quiero decir que pudiera tener 22 o 28 horas de data de muerte aproximadamente”.

• La Testimonial del Experto Dra. Y.H., Medico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, hace contar de manera inequivoca que dicho cadáver presentaba flacidez generalizada y lividineces dorsales, con una data de la muerte de veinticuatro a veintiséis horas, con múltiples picaduras de hormigas en piel de región frontal, región anterior de muslo izquierdo, otorragia bilateral, es decir sangramiento en los dos oídos, escoriaciones recientes de uno coma cinco por uno y uno por cero coma cinco centímetros en región malar y zigomática derecha producida por contusión y escoriación de dos por un centímetro en región malar izquierda, así mismo se encontró herida contusa de un centímetro de longitud que interesa mucosa labial con hematoma violáceo alrededor en tercio medio de labio superior producida por contusión, seis escoriaciones de hasta cero coma siete centímetros de diámetro e región posterior del antebrazo y codo derecho, herida contusa superficial de un centímetro de longitud que interesa solo piel en borde libre, tercio superior de pabellón auricular izquierdo. Al momento de apertura de las cavidades fue encontrado hematomas en planos musculares, abdominales y de muslos del tórax anterior y costales derechos e izquierdos, fractura del tercio medio de esternón, contusión pulmonal izquierdo, con hemorragia parenquimatosa de pulmón derecho producido por contusión toráxica. No se encontró fracturas costales. Fueron encontradas dos rupturas hepáticas una en L, de cuatro coma cinco por tres coma cinco centímetros cada rama y de tres coma cinco centímetros en cara inferior del hígado. Hemoperitoneo 3.000 cc. Hematoma en serosa de intestino delgado de siete por cuatro centímetros. Hematoma Sub-Capular de riñón derecho. Hueso del cráneo si trazos de fractura, ni hematomas de cuero cabelludo. Edema cerebral difuso con luxofractura cervical C1-C2. Resto de vísceras con palidez visceral generalizada con autolisis avanzada. Produciendo la muerte del Ciudadano J.M.G., un Shock Hipovolemico por lesión visceral (Higado), producida por traumatismo contundente Torazo-Abdominal. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que el cadáver tenia múltiples lesiones contundentes, excoriaciones en sus antebrazos hasta el codo, que pudieron haber sido producidas cuando trataba de cubrirse de alguna agresión, por cuanto las mismas se encontraban en la cara posterior, igualmente manifestó que el cuerpo del occiso tenia una herida contusa en la región de los labios, una herida en el pabellón auricular del ojo izquierdo, con sangramiento en ambos oídos, no se encontraron hematomas externos, pero que en el examen interno habían lesiones internas, encontrándose hematomas internos en la región abdominal y la región intercostal, con fractura del esternon, producto por un objeto contuso, a consecuencia de un traumatismo seco en razón a que el esternon es un hueso poroso, plano y esponjoso difícil de ceder, es decir que el golpe debió haber sido bien fuerte para producir la referida fractura, lesión en el intestino delgado y había hematomas en el riñón derecho que significa una perdida de una cantidad significativa de sangre, tomando en consideración que el cuerpo humano de una persona de la estatura del Acusado puede tiene de 5 a 6 litros de sangre y en la cavidad toraxica le fue encontrado 3 litros de sangre. Fue encontrado edema cerebral, producto del Shock Hipovolemico, por cuanto la sangre es la portadora del oxigeno en el cuerpo humano y a falta de oxigenación se produce esta lesión n el cerebro, con lesión de la cervical, también tenia palidez de las vísceras internas, lo que la llevo a concluir que este ciudadano, falleció por el shock hipobolemico que sufrió por lesión visceral que en este caso fue el hígado, causado por traumatismo contundente en la región abdominal. Por lo que este Tribunal de otorga todo su valor probatorio, al ser concatenado con la declaración rendida por la ciudadana A.M.G. y el Funcionario N.A.G., quienes soon constestes al sostener que Ciudadanos J.L.G., L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., al salir del Centro Familiar el Estadero, ubicado por los fondos de la Iglesia, Sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, le dieron una serie de golpes hasta que la victima cayo al puso, donde siguieron dándole hasta con los pies, para dejarlo allí, donde fue localizado por funcionarios del CICPC. Por lo que este Tribunal se otorga todo su valor probatorio, por ser una prueba de certeza con la cual se determino la causa de la muerte de la victima.

Testimonio del Funcionario H.A.P.S., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.451.432, Licenciado en ciencias Policiales, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Machiques de Perijá, a quien se le pone de manifiesto Acta de Inspección Técnica del sitio del Suceso, y Acta Policial de fecha 16-11-03, y en relación a la misma expone: “Ese día 16-11-03, estábamos de guardia en el CICPC, cuando llega una comisión de la Policía Regional y nos informo que el Sector Las Piedras en Machiques de Perijá, se encontraba un cadáver de sexo masculino, hicimos las investigaciones, llegamos al sitio y corroboramos la información, procedimos a realizar el levantamiento del cadáver, en el lugar nos entrevistamos con la señora A.M.G., K.R. y E.T.S., la señora Alida nos manifestó que acababa de iniciar una relación con el occiso, y que el día anterior se lo había encontrado en el negocio El Comegente, donde se encontraba pagando un dinero que debía, y de allí se fueron al restaurante El Estadero, lugar donde se suscito un incidente donde resulto muerto el ciudadano J.M.G., que ella estaba presente cuando lo golpearon, el señor González muere por los fuertes golpes que recibió de los cuatro sujetos que se encontraban en el restaurante, pero ella sintió mucho miedo y se fue. Les solitamos a los ciudadanos que nos acompañaran al despacho a los fines de rendir declaración, aceptando los mismos, seguidamente nos dirigimos al negocio El Comegente, siendo atendidos por la ciudadana A.G., quien dijo ser la dueña del mismo, y nos indico que el señor J.G. había estado el día anterior en su negocio cancelándole una deuda que tenia con ella, y que minutos después se marcho, le solicitamos que nos acompañara al despacho con la finalidad de tomarle entrevista, a lo cual accedió, después nos trasladamos con la ciudadana A.M.G., hasta la población de Las Piedras, donde dicha ciudadana logro ver a los cuatro sujetos quienes caminaban por la invasión señalando a los mismos como los causantes de la muerte del ciudadano J.M.G.E. todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Para esa fecha quien era el jefe de comisión?, RESPUESTA: “Yo”, OTRA: ¿Quién practico la detención?, RESPUESTA: “El funcionario N.A., E.C. y mi persona”, OTRA: ¿Se entrevisto verbalmente con la señora Alida?, RESPUESTA:”Si, y posteriormente le tome la declaración en el despacho”, OTRA: ¿A dónde se traslado usted?, RESPUESTA: “Al sector R.M., sector las piedras, Machiques de Perija”, OTRA ¿ El sitio del suceso era abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Abierto, en plena vía publica”, OTRA: ¿Los alrededores como eran?, RESPUESTA “Habían viviendas”, OTRA: ¿Cómo observo el cadáver?, RESPUESTA “Estaba en posición decúbito dorsal, se le observo una herida en la región cefálica”, OTRA: ¿Recuerda a que hora se presento la comisión policial?. RESPUESTA: “A las 10:00 de la mañana”, OTRA: ¿Cómo era el cadáver?, RESPUESTA: “Era indígena”, OTRA: ¿Con quien se entrevisto?, RESPUESTA: ”Con la señora Alida y la cantinera del lugar”, OTRA: ¿Quien tomo esas entrevistas?, RESPUESTA: “Yo”, OTRA ¿Cuántas personas señalo la señora Alida?, RESPUESTA: “Cuatro personas”, OTRA: ¿Cuántas personas detuvieron?, RESPUESTA “Cuatro, eran las mismas”, OTRA: ¿Quedo transcrita su actuación policial?, RESPUESTA “Si”, OTRA: ¿Encontraron evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos?, RESPUESTA: “Si, una botella, un tubo, eso se fijo, se colecto, se etiqueto y se envió a la sala de objetos recuperados del CICPC”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Cómo obtuvo toda la información?, RESPUESTA: “De las actuaciones practicadas”, OTRA: ¿Usted se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No, claro que no”. Seguidamente manifiesta la Defensa que en las actas del expediente no consta las declaraciones de los ciudadanos A.M.G., K.R. y E.T.S. y los mismos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta que las entrevistas a la que se refiere la defensa constan en las actas de investigación llevadas por esta representación fiscal. Seguidamente la Defensa continua con el interrogatorio, OTRA: ¿Quiénes integraban la comisión?, RESPUESTA: “N.A. y yo, a la detención fuimos tres, N.Á., E.C., y yo”, OTRA: ¿Quién era el jefe de la Subdelegación Machiques para esa época?, RESPUESTA: “Creo que era Dumas Meléndez Caraballo”.

Cabe señalar que la Defensa solicita se desestime la presente prueba, ya que el Funcionario H.P., realiza un señalamiento y él no suscribió las actas debatidas en este acto, y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Ministerio Publico, se opone a la solicitud realizada por la Defensa por cuanto el testimonio del funcionario H.P., así como las actas suscritas por el mismo ofertadas como prueba documental, fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, por lo cual solicito se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa. Este Tribunal, observa que si bien es cierto que el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio ilícito, que en el caso que nos ocupa será la falta de suscripción realizada por el funcionario actuante en el acta que reconoce en este acto en su contenido, no es menos cierto, que la norma adjetiva es clara en sus artículos 192 y 193 admiten la convalidación de los actos anulables cuando, en el lapso legal, las partes no hubieren solicitado el saneamiento de los mismos, o bien, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos, en consecuencia este órgano jurisdiccional, pasa a la apreciación de la presente prueba, por considerar que la oportunidad legal para su impugnación era el acto de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 Código Orgánico Procesal Penal y el criterio que sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ. ASI SE DECIDE.

• Este testimonio del funcionario quien formaba parte de la comisión policial que se trasladó hasta el Sector Las Piedras en Machiques de Perijá, con el objeto de verificar la información suministrada por la Policía Regional, donde manifestaron que el sitio antes señalado se encontraba un cadáver de sexo masculino, al llegar al sitio se constato la veracidad del hecho, por lo que procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, entrevistándose en el lugar con la señora A.M.G., K.R. y E.T.S., la señora Alida les manifestó que acababa de iniciar una relación con el occiso, y que el día anterior se lo había encontrado en el negocio El Comegente, donde se encontraba pagando un dinero que debía, y de allí se fueron al restaurante El Estadero, al llegar al lugar donde se suscito un incidente donde resulto muerto el ciudadano J.M.G., que ella estaba presente cuando lo golpearon, el señor González muere por los fuertes golpes que recibió de los cuatro sujetos que se encontraban en el restaurante, pero ella sintió mucho miedo y se fue. Solicitándole a los ciudadanos que los acompañaran al despacho a los fines de rendir declaración, aceptando los mismos, seguidamente se dirigieron al negocio El Comegente, siendo atendidos por la ciudadana A.G., quien dijo ser la dueña del mismo, y nos indico que el señor J.G. había estado el día anterior en su negocio cancelándole una deuda que tenia con ella, y que minutos después se marcho, le solicitaron que los acompañara al despacho con la finalidad de tomarle entrevista, a lo cual accedió, después se trasladaron con la ciudadana A.M.G., hasta la población de Las Piedras, donde dicha ciudadana logro ver a los cuatro sujetos quienes caminaban por la invasión señalando a los mismos como los causantes de la muerte del ciudadano J.M.G., por ello este testimonio debidamente concatenado con los testimonios de los funcionarios N.J.A.G. y A.A.P., así como el testimonio de la testigo presencial del procedimiento en cuestión A.M.G., son prueba de la realización del citado procedimiento del día 16 de Noviembre de 2003 y la responsabilidad penal del acusado en el caso in cometo, por lo que este Tribunal le confiere todo su valor probatorio.

Testimonio del Funcionario A.A.P., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.757.994, Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y en relación a los hechos expone: “Yo me encontraba de patrullaje cuando recibí un reporte de la central donde se me informa que en el sector R.M., entre las Calles 4 y 5 se encontraba el cadáver de una persona, por lo que procedí a informarle al CICPC a los fines que se trasladara una comisión al sitio, para que realizaran el respectivo levantamiento del cadáver. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Esa fue la única actuación que usted realizo en el caso?, RESPUESTA: “Si, solo eso”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Cuál es su numero de su chapa?, RESPUESTA: “2954”, OTRA: ¿Por qué no se traslado al sitio del suceso?, RESPUESTA: “No había motivo, el reporte que recibí fue notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas par que se trasladaran al sitio, y así lo hice”.

• Este testigo Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, manifiesta que se encontraba de patrullaje, cuando recibió un reporte de la Central, donde informaban que en el sector R.M., entre las Calles 4 y 5 se encontraba el cadáver de una persona, por lo que procedió a informarle al CICPC a los fines que se trasladara una comisión al sitio, para que realizaran el respectivo levantamiento del cadáver, concatenada su declaración con el acta de policial y la declaración de los Funcionarios H.A.P.S. y N.A., la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que atreves de este se consolida las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue localizado el cuerpo sin vida de la victima de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Medico Legal y Autopsia de Ley Nº 1709 de fecha 16-11-03, suscrito por la Dra. Y.H..

• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido.

2) Acta de Inspección Técnica Nº 0302 de fecha 16-11-08, suscrita por los funcionarios H.P.S. y N.A..

• La presente documental se constituyó en prueba y a tal efecto se aprecia y valora en su totalidad, por cuanto acreditó la veracidad de la información del suministrada por la Policía Regional, dando inicio a la investigación que coadyuvaron a deslastrar del manto de la inocencia que amparaba al acusado y sancionar la conducta ilícita codificada en nuestra ley sustantiva, a fin de que la acción penal del Estado no quedara enervada, ya que en ella se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así misma la participación del hoy acusado en la ejecución del hecho punible y su responsabilidad peal. Y así se decide.-

3) Acta policial de fecha 23-04-05, suscrita por el funcionario D.O..

• En atención a esta documental, la misma constituye y se valora como prueba y con tal efecto se aprecia y valora en su totalidad, por cuanto acreditó la veracidad de los hechos enmarcando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado de autos. Y así se decide.-

4) Acta de presentación de imputado, relacionada con la causa Nº 3C-458-05, de fecha 25-04-05, ante el Juzgado primero de primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario, la cual consta de siete folios.

• En atención a esta documental, la misma constituye se valora como prueba y con tal efecto se aprecia y valora en su totalidad, por cuanto acreditó la veracidad de los hechos enmarcando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.-

5) Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 17-11-03, suscrita por los funcionarios J.A.H. y P.S.M..

• En relación a la presente Experticia, suscrita por los funcionarios J.A.H. y P.S.M., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio la misma no fue debatida en el presente Juicio oral, según el principio contradictorio.

PRUEBAS RENUNCIADAS

El Ministerio publico renuncia a la testimonial del ciudadano P.S.M., por cuanto suscribió el acta con el funcionario J.A.H., quien ya fue escuchado en esta sala. Sin objeción de la defensa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado que el 16 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, se encontraban los Ciudadanos A.M.G. y J.M.G., en el Centro Familiar El Estadero ubicado por los fondos de la Iglesia, Sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, en las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, ingiriendo cerveza, que luego de ello se presentaron los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., quienes se sentaron en una mesa cerca de los antes mencionados, que al poco tiempo de llegar éstos Ciudadanos uno de ellos invita a bailar a la Ciudadana A.M. quien accede a su petición, al terminar el baile el Ciudadano J.M.G. (OCISO) le llama la atención a la Ciudadana A.M.G., quien luego de un tiempo vuelve a bailar con otro de los Ciudadanos y es en ese momento que inicia la discusión entre la victima J.M.G. y los ciudadanos J.L.G. conjuntamente con sus acompañantes L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H. en contra del Ciudadano J.M.G., dentro del Centro Familiar el Estadero, optando lo cantinera del negocio de nombre K.R. en un tono fuerte en decirle al Ciudadano J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., que se retiraran del negocio, procediendo estos Ciudadanos a retirarse.

En este orden de ideas, se debe señalar quedo suficientemente acreditado que el Ciudadano Acusado J.L.G.G., fue quien inicio la discusión en el Centro Familiar El Estadero y fue a éste a quien la Cantinera Ciudadana K.R., quien le llamo a la cordura pidiéndole que se marcharan.

Con el testimonio rendido por la Ciudadana A.M.G., quedo comprobado que los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., fueron las mismas personas que luego que salieron del Centro Familiar El Estadero, arremetieron en contra del Ciudadano J.M.G., quien era su novio, a golpes, palos y patadas, que el Ciudadano Victima no pudo defenderse por cuanto se encontraba muy tomado, y que estos fueron los mismos que aprehendieron horas mas tarde, cuando fue señalado por la antes mencionada Ciudadana y que igualmente ellos fueron reconocidos por la Ciudadana K.R., como las mismas personas que iniciaron la discusión en la madrugada, por cuanto el Ciudadano J.M.G., no les permitió que su novia A.M.G., bailara con ellos, que el presente hecho es el motivo por el cual los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., arremeten en contra del Ciudadano J.M.G..

Asimismo considera este Tribunal Mixto que se demostró que el Ciudadano J.M.G., al momento de efectuarle la Autopsia le fue encontrado otorragia bilateral, es decir sangramiento en los dos oídos, escoriaciones recientes de uno coma cinco por uno y uno por cero coma cinco centímetros en región malar y zigomática derecha producida por contusión y escoriación de dos por un centímetro en región malar izquierda, así mismo se encontró herida contusa de un centímetro de longitud que interesa mucosa labial con hematoma violáceo alrededor en tercio medio de labio superior producida por contusión, seis escoriaciones de hasta cero coma siete centímetros de diámetro en región posterior del antebrazo y codo derecho, herida contusa superficial de un centímetro de longitud que interesa solo piel en borde libre, tercio superior de pabellón auricular izquierdo. En la apertura de las cavidades internas fue encontrado hematomas en planos musculares, abdominales y de muslos del tórax anterior y costales derechos e izquierdos, fractura del tercio medio de esternón, contusión pulmonal izquierdo, con hemorragia parenquimatosa de pulmón derecho producido por contusión toráxica. No se encontró fracturas costales. Fueron encontradas dos rupturas hepáticas una en L, de cuatro coma cinco por tres coma cinco centímetros cada rama y de tres coma cinco centímetros en cara inferior del hígado. Hemoperitoneo 3.000 c.c. Hematoma en serosa de intestino delgado de siete por cuatro centímetros. Hematoma Sub-Capular de riñón derecho. Hueso del cráneo sin trazos de fractura, ni hematomas de cuero cabelludo. Edema cerebral difuso con luxofractura cervical C1-C2. Resto de vísceras con palidez visceral generalizada con autolisis avanzada. Llegando a la conclusión que la muerte del Ciudadano J.M.G., se produce por un Shock Hipovolemico por lesión visceral (Higado), producida por traumatismo contundente Torazo-Abdominal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal por el Ciudadano J.L.G.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica, pasa este tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro del Código Penal y que refiere al Homicidio Calificado, el cual en su contenido expresa:

ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

ART. 424.—Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomando parte varias personas y o pidiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este juzgador hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso:

Puede decirse que la incriminación del homicidio sigue los pasos de la humanidad. Citado por H.B.D. (Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá.1995), en la traducción y comentarios que del Código de Hammurabi hace el profesor A.R.E., se dice con respecto al homicidio “Sabido es que en las sociedades primitivas el homicidio no fue considerado propiamente como un delito, sino mas bien, un casus belli entre familias o asociaciones tribales; se necesitó de un largo periodo de evolución para que la sociedad se percatara de las graves consecuencias de tal hecho, para que fuese considerado como delictuoso y por ende reprimido. Las legislaciones orientales de Grecia y Egipto aplicaban la pena de muerte para el homicidio. La ley mosaica llegó hasta impedir el derecho de asilo para quienes daban muerte a otra persona. Roma lo consideró como sacrilegio y lo castigó con el supplicium o expiación religiosa.

Dice E.F. (El Homicida, Editorial Reus, Madrid, 1930, Pág.13) “Así como la vida económica de los hombres en sus manifestaciones normales es una copia de la vida económica de los brutos, también su actitud criminal, que constituye el aspecto anormal de la vida económica, no es otra cosa que una reproducción y desarrollo mayor de la criminalidad animal. De modo que tanto entre los animales como entre la humanidad salvaje, el asesinato y el hurto constituyen el fondo primitivo de la delincuencia, a lo cual puede añadirse, al complicarse la vida social, otras formas de delito apoyadas en un prevalecimiento continuo de la inteligencia y , por consiguiente, del fraude de la violencia bruta. No es eso todo, sino que ateniéndonos al homicidio, casi todas las muertes delictuosas, propias del hombre dentro de la gran variedad de móviles sicológicos, se encuentran ya en el mundo animal”.

Como anotan GRISANTI AVELEDO y GRISANTE FRANCESCHI (Manual de Derecho Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas. 2008), El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En el caso que nos ocupa la representación fiscal añadió al elemento intencional la calificante contenida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y que refiere a cuando el móvil del delito tenga una motivación fútil o innoble. Los mencionados autores señalan que motivo fútil es el insignificante, dando como ejemplo a aquel que mata a una persona por cobrarle unos centavos. Ahora bien, motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria.

Una vez verificados los fundamentos de derecho en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, es necesario analizar la relación de causalidad entre la conducta del Acusado J.L.G.G. y el resultado de la conducta típica ejecutada, como lo fue la muerte del Ciudadano J.M.G., en fecha 16 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00), en los alrededores del Centro Familiar El Estadero, ubicado por los fondos de la Iglesia, Sector R.M. en la Parroquia F.B.d. las Casas, las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, como consecuencia de la discusión originada por el Ciudadano J.L.G. y sus compañeros L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., por cuanto la Victima J.M.G., no quería que su compañera A.M.G., bailara con los referidos Ciudadanos, con quienes en dos oportunidades había bailado. Vista esta situación la ciudadana K.R., insta a los ciudadanos para que desalojaran el local, por lo que estos salen de local en espera de la Victima J.M.G. y su novia A.M.G.. Una vez fuera del local los cuatro ciudadano se aproximan a la victima y uno de ellos le propino un golpe contundente que hace que la victima se cayera al suelo, y con el concurso de todos los Ciudadanos que se encontraban juntos en el Centro Familiar El Estadero, es decir los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., por una causa banal ya que razón o móvil que origina la muerte de J.M.G., es por que éste no les permitió bailar a su compañera con los cuatro sujetos, toda vez que eran unos descocidos, y por haberse negado a tal petición ese grupo de cuatro hombres con golpes de puño, con patadas y con un objeto contuso le ocasionaron múltiples y repetidas heridas con tal contundencia que le causaron la muerte prácticamente instantánea a la hoy Victima J.M.G., todo lo antes esgrimido quedo acreditado de la Testimonial de la Ciudadana A.M.G., quien de manera clara, precisa y sin dudas expuso al Tribunal las circunstancia de tiempo, modo y de lugar como se cometió el hecho punible con el señalamiento directo y el grado de participación del Acusado J.L.G.G., dicho este que al ser concatenado con el de la Ciudadana K.R., quien aun cuando no se encontraba en el momento justo de producirse el hecho punible, confirma la versión dada por la antes mencionada Ciudadana A.M.G., si se toma en consideración de que fueron contestes y concordantes en la narración de los hechos previos y que dieron origen a tan lamentable hecho punible como lo fue la discusión suscitada y de las razones de la misma, lo que evidentemente acreditan sin lugar a dudas al Tribunal que el Ciudadano J.L.G. , fue uno de las cuatro personas que causo la muerte del Ciudadano J.M.G., quien manifestó: “...Esa noche yo salí con el muerto y llegamos a un Centro Familiar, luego llegaron cuatro tipos, al rato uno de ellos me saco a bailar, yo baile con el, luego fui al baño y cuando regrese a la mesa estaba un tipo hablando con él y yo le dije que nos fuéramos, que si ese tipo le estaba buscando problemas era mejor que nos fuéramos, pero él me dijo que no, que al rato y le insistí pero el no quería y como estaba bebiendo, cuando nos fuimos, salimos del lugar y luego salieron los tipos, cuando me percate uno de ellos le dio un golpe a José por la espalda y el cayo al suelo, entonces le comenzaron a dar puños y patadas, le cayeron los cuatro, yo salí a buscar ayuda, pero nadie me quiso ayudar, entonces me dio mucho miedo y me fui a mi casa, al día siguiente me entere que lo habían matado”…”, y que al ser concatenado con lo narrado por la Ciudadana K.R., quien igualmente narro durante el juicio oral y publico: “…que los cuatro muchachos comenzaron el problema, y señalo al Acusado como la persona a quien ella vio discutiendo con la victima, por lo que les solicito que desalojaran el sitio…”. Así mismo ambas manifestaron que los cuatros Ciudadanos entre los que se encontraba el Acusado J.L.G., fueron los mismos que ocasionaron el problema en El Estadero señalados por estas al momento de ser aprehendidos.

Razón por la cual este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales recepcionadas durante el debate oral y público, tales como la testimonial del Experto Dra. Y.H., Medico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, quien practicara en fecha 16/11/03 el Reconocimiento Médico y Necropsia de ley No. 1709, al cadáver del Ciudadano que en vida respondiera al nombré de J.M.G.G., quien acredito que este ciudadano, falleció por el shock hipobolemico que sufrió por lesión visceral que en este caso fue el hígado, causado por traumatismo contundente en la región abdominal. De igual manera le da total valor probatorio a la Testimonial del OFICIAL A.P., Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia destacado en el Departamento de Policía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien recibió el reporte donde se le informaba por una llamada anónima que detrás de la Iglesia Católica se encontraba una persona muerta, por lo que procedió de inmediato a participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del hecho ocurrido, lo cual concuerda con lo dicho por los Funcionarios SUB-INSPECTOR H.P., quien practico conjuntamente con el AGENTE N.A., Expertos Adscritos a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la Inspección Ocular, Levantamiento del Cadáver y la Aprehensión de los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., encontrando en el la Inspección Técnica del Sitio Suceso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, observándose una herida contusa en la región cefálica efectuando inmediatamente el Levantamiento del Cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien presenta como vestimenta un pantalón jean de color azul y camisa verde manga corta, calzados deportivos negros, con las siguientes características color de piel morena, estatura 1.68 aproximadamente de 32 años de edad, cabello liso de color negro, contextura delgado, frente amplia, cejas semi pobladas, dentadura sobresalida, nariz grande, boca grande, labios gruesos, bigotes escasos, aspecto indígena y el mismo quedo identificado como J.M.G. y su consecuente traslado a la Morgue de Maracaibo, para la practica de la Necropsia de Ley. Luego de ello procedieron a efectuar una minuciosa búsqueda con el fin de localizar algún tipo de evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar a un metro cerca del cadáver un trozo de tubo metálico de color amarillo y con mucho oxido, al igual que una botella vacía de cerveza polar de color marrón y que luego de la sostener entrevista con las Ciudadanas K.R.F. y A.M.G., se trasladaron con las antes mencionadas ciudadanas hasta la población de las Piedras del Municipio Machiques de Perijá, donde las mismas avistaron a los sujetos que habían causado el problema la noche anterior en El Estadero y luego de ello causaron la muerte al Ciudadano J.M.G. (OCCISO) y quienes quedaron identificados como L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G., J.L.G.G., y J.M.H., quienes expresaron cuando fueron interrogados por las partes en la audiencia que las antes mencionadas ciudadanas señalaron a los cuatro ciudadanos sin lugar a dudas y con mucha certeza. De igual forma este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de los Ciudadanos SUB INSPECTOR J.A.H., Experto Adscrito a la Sub-Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la Experticia de Reconocimiento Legal, a una botella y un trozo de metal hueco, concluyendo que los mismos pueden ser utilizados como instrumento contundente pudiéndose ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en razón a la región anatómica comprometida y de la violencia empleada para inferirla. Así mismo le da total valor probatorio a la testimonial del OFICIAL OSPINA DIEGO, Adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) del Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien efectuó la detención del Acusado Ciudadano J.L.G.G., en la Avenida 15 Delicias, frente al Auto-Lavado La Espuma, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el Acusado mostró nerviosismo que luego de verificar se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Existiendo una total contesticidad en los dichos de la Ciudadana A.M.G., quien lo señala como una de las cuatro personas que luego que salieron del Centro Familiar El Estadero, arremetieron en contra del Ciudadano J.M.G., quien era su novio, y a golpes, palos y patadas, que la Victima no pudo defenderse por cuanto se encontraba muy tomado, razón por la cual se encontraron entre otras lesiones con excoriaciones en sus antebrazos hasta el codo, que pudieron haber sido producidas cuando trataba de cubrirse de la agresión, por cuanto las mismas se encontraban en la cara posterior; y que los mismos fueron aprehendieron horas mas tarde, cuando fue señalado por la antes mencionada Ciudadana y que igualmente ellos fueron reconocidos por la Ciudadana K.R., como las mismas personas que iniciaron la discusión en la madrugada, por cuanto el Ciudadano J.M.G., no les permitió que su novia A.M.G., bailara con ellos, que el presente hecho es el motivo por el cual los Ciudadanos J.L.G. , L.A.H.G., ESNEIRO J.S.G. y J.M.H., arremeten en contra del Ciudadano J.M.G., lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal, por cuanto en perpetración de la muerte han tomado parte cuatro personas y aun cuando se conoce la herida que causa la muerte no quedo acreditado en el juicio quien la causo la misma, solo quedo acreditado el concurso de cuatro personas entre las que se encontraba el Acusado J.L.G., por un motivo insignificante, produciéndose la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas causadas localizadas en órganos vitales, el medio o instrumentos utilizados, la violencia y fuerza ejercida, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES O INSIGNIFICANTE, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal, quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, es por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado J.L.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.M.G..

Por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A., con las pruebas recepcionadas y ofertadas por el Ministerio Publico y controladas por la Defensa del Acusado, las cuales fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, lo Declara Culpable, al Acusado J.L.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G..

Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna otra forma a la casualidad, a la querencia de otras personas, ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado J.L.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G., es la siguiente: Establece la Ley sustantiva en su Artículo 406 Ordinal 1°, una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION , que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Ahora bien tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 424 del Código Penal, que en el caso que nos ocupa el Tribunal establece la mitad esto seria OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES, resulta como pena en concreto a cumplir de OCHO (08) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G..

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al Acusado J.L.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.C.d.M.M.d.E.Z., de 25 años de edad, fecha nacimiento 26/02/83, Soltero, de profesión u oficio Obrero, cedulado bajo el No. V-17.835.698, hijo de J.G. y de A.G., residenciado en el Barrio Guareira, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros del Planetario, a 50 metros del Colegio Guareira en S.C.d.M.d.E.Z., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano J.M.G. (OCCISO) y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: En atención a lo establecido en el aartículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la detención del precitado ciudadano, y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo desde la Sala de Juicio. Así se decide. Se ordena libar Boleta de Encarcelación y oficio a la Cárcel nacional de Maracaibo. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. G.V.M.

JUEZ ESCABINO T1: JUEZ ESCABINO T2:

G.J.P.D.N.M.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ABG. JACERLIN ATENCIO

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Diecinueve (19) de Enero de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 04-09.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ABG. JACERLIN ATENCIO

CAUSA No. 1M-021-06

GVM/griselda

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