Decisión nº 735 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003373.

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.568.917.

APODERADO DEL ACTOR: A.J.V.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.832.

PARTE DEMANDADA: ADLINK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2005, bajo el Nº 85, Tomo 1247-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.D.J.B.T., A.M.F.P., L.M.I.S., C.B.H., F.J.G. y L.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-003373, en fecha 15 de noviembre ordena su remisión al Juzgado 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por faltar pruebas, siendo devuelto el mismo y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día cinco (05) de marzo de 2012 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos; sin embargo, dejó establecido en la referida acta, que los hechos planteados en el libelo por el accionante, se tienen como admitidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, finalizado el control y contradicción del material probatorio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso declaró el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil ADLINK, C.A. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.384,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en acta de fecha 05 de marzo de 2012, la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse (…).

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

III

La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 11/10/1999, bajo la supervisión u orden del ciudadano M.P., desempeñándose en el cargo de Supervisor de Instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 4.384,00 y en fecha 30-06-2011, fue despedido por el ciudadano C.G., en su carácter de Gerente de Administración, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas alega el actor que, vista la actitud asumida por el patrono procede a demandar a la misma estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada y el último cargo desempeñado por el accionante: Supervisor de Instalaciones; en segundo lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador: 11-10-1999 y 30-06-2011; en tercer lugar, la jornada de trabajo: lunes a viernes; en cuarto lugar, el salario indicado por el accionante en su libelo, el cual era un salario fijo de Bs. 4.384,00; en quinto lugar, el despido injustificado del cual fue objeto el reclamante en fecha 30 de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y para mayor abundamiento, cursa a los autos marcada “A”, folio 29, comunicación de fecha 30-06-2011, mediante la cual la demandada AD LINK, C.A. prescinde de los servicios del trabajador, señalando que viene desempeñando el cargo de Supervisor de Instalaciones, desde el 18 de octubre de 1999, devengando como última remuneración mensual la cantidad Bs. 4.384,00, a la cual se le otorga valor probatorio. Marcada “B”, folio 30, constancia de trabajo de fecha 01 de julio de 2011, en la cual se señala el cargo: Supervisor de Instalaciones; Fecha de ingreso: 18 de octubre de 1999 y Salario mensual Bs.F. 4.384,00, a la cual se le otorga valor probatorio. Marcada “C”, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, recibida por el IVSS en fecha 31-08-2011, a la cual se le otorga valor probatorio y marcada “D”, folio 32, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, propuesta al trabajador y que no fue recibida, ala cual no se le concede valor probatorio, al no estar firmada por la parte a quien se le opone. De las mismas se evidencia ciertamente, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha del despido, el cargo desempeñado y finalmente que el salario del accionante era de Bs.F. 4.384,00, para el momento del despido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte demandada si bien no compareció a la audiencia de juicio, contestó la demanda y en la misma alegó la falta de jurisdicción, motivo éste que considera el Tribunal debe ser resuelto antes de aplicar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por que de lo contrario podría estar conociendo de una causa de la cual no tiene jurisdicción. En el presente caso la demandada negó que los Tribunales Laboral tengan jurisdicción para la tramitación de la calificación de despido, por cuanto el trabajador goza de inamovilidad laboral la cual fue decretada mediante Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual se prorrogó desde el 01-01-2011 al 31-12-2011, la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la demandada, que si bien es cierto que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 4.384,00, el cual es inferior a la sumatoria de tres (03) salarios mínimos establecidos, según el Decreto Presidencial antes mencionado; asimismo, mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2011 el Presidente de la República decretó el incremento del salario mínimo a Bs. 1.548,21. Practicando la sumatoria de tres (3) salarios mínimos, tenemos como resultado la cantidad de Bs. 4.644,63, lo cual rebasa la cantidad de Bs. 4.384,00, siendo éste el salario percibido por el trabajador y en este caso no procedería la calificación de despido ante estos honorables tribunales. Se destaca que en las tres (3) audiencias preliminares se hizo mención de la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales de conocer este tipo de controversias.

Ahora bien, la demandada reconoce que el salario del actor para el momento de finalizada la relación laboral, en fecha 30-06-2011, era de Bs. 4.384,00; asimismo, señala que en fecha 26 de abril, mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, el Presidente de la República decretó el incremento del salario mínimo a Bs. 1.548,21 y siendo la sumatoria de tres (3) salarios mínimos la cantidad de Bs. 4.644,63, cantidad esta mayor al salario del trabajador, los Tribunales Laborales no tienen competencia.

Pues bien, consta en autos Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, en la cual mediante Decreto Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, en su Artículo 1º, se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual en todo el Territorio Nacional, para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiun céntimos (1.548,21) mensuales, esto es, cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

De lo anterior se desprende que el salario mínimo para la fecha en que fue despedido el trabajador, es decir, 30-06-2011, era de Bs. 1.407,47, salario este último decretado como salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2011, según el decreto referido anteriormente, y si se multiplica dicho salario mínimo por tres (3) arroja la cantidad de Bs. 4.222,41, cantidad esta menor al salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, es decir, que el trabajador devengaba para la fecha del despido un salario mayor a los tres (3) salarios mínimos y en éste caso corresponde conocer del presente caso a los Tribunales Laborales, al estar excepcionado el trabajador de dicha estabilidad, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, en su artículo 4, el cual señala:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

Con lo cual este Tribunal declara que si tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto se trata de un procedimiento de calificación de despido y tal como quedó admitido anteriormente como consecuencia de la situación de contumacia de la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, lo procedente es ordenar la reincorporación del ciudadano J.G., antes mencionado, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.384,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil ADLINK, C.A. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, con el correspondiente pago de sus salarios caídos generados durante el procedimiento, computados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso que hubiere la misma, todo ello a razón de un salario mensual de Bs.F. 4.384,00, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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