Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. A.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, inhibición suscrita en fecha 20 de mayo de 2011, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentaran los ciudadanos J.L.G. y D.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.531.261 y 5.236.922 respectivamente, en contra de la ciudadana C.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.708.

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…En este acto proceso a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, propuesta por los ciudadanos J.L.G. y D.G. de GONZALEZ, contra la ciudadana C.M.C.. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición del presente juicio, en especial con la denuncia interpuesta por la demanda de autos, ciudadana C.M.C., contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual plantea una seria(sic) de hechos y elementos totalmente infundados y alejados de la realidad, dando a entender una supuesta sociedad entre mi persona y el codemandante J.L.G. a fin de lesionar sus derechos, así como también una supuesta parcialidad de mi parte hacia el codemandante de autos exponiendo una serie de hechos que no se circunscriben con la realidad que me afectan como persona y mal ponen mi desempeño como profesional; hechos los cuales fueron totalmente negados y contradichos por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente con ocasión a la sustanciación de la denuncia instaurada en mi contra. No obstante, y a pesar que tengo presente que la sola presentación de una denuncia no constituye causal de inhibición por sí misma, sin embargo los hechos las cuales constituyen su fundamentos a pesar de ser infundados y contarios a la realidad, comprometen seriamente a futuro mi imparcialidad para decidir como Juzgador en este proceso, por cuanto el criterio que se llegará a establecer en el fallo definitivo a favor de las pretensiones de una parte o a favor de las defensas esgrimidas por la otra parte, podría conllevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia(sic) del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso, amén de que la presente causa no se encuentra sentenciada, es por ello, que en obsequio a una recta, sana y transparente administración de justicia a lo(sic) que todos tiene(sic) derecho y habiéndose expresado los precitados comentarios expuestos por la ciudadana C.M.C., los cuales transgiversan la realidad de lo ocurrido en el o(sic) procesos que a bien tuve conocer, y toca mis(sic) esfera personal; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que si bien no se encuentra enmarcadas dentro de la causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003…

Por los argumentos anteriormente expuestos, y conforme a la decisión vinculante No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…, sustento la presente inhibición en los hechos expuestos por la ciudadana C.M.C., parte demandada, en su escrito de denuncia interpuesto contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, el cual se anexa en copias fotostáticas simples constante de cuatro (4) folios útiles, así como las actuaciones de este proceso. En consecuencia, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa…

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 26 de mayo de 2011, y se le dio entrada posteriormente el día 30 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En tal sentido, el Dr. A.V.S. fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que la parte demandada en la presente causa, C.M.C., presentó Denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en la cual afirmó la denunciante que su persona tenía sociedad de interés con el ciudadano J.G., parte actora en la presente causa, y ello le motivó a ver comprometida su imparcialidad.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida aunado a la declaración del Juzgador de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por el Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad del Dr. A.V.S. de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la ciudadana C.M.C..-ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. A.V.S., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentaran los ciudadanos J.L.G. y D.G.d.G., en contra de la ciudadana C.M.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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