Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA

AÑOS: 193° y 144°

RECUSANTE: J.L.G., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.132.034, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.029.

RECUSADO: DR. J.C.F.M., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

En el juicio de Tercería, intentado por la ciudadana D.A.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.247.692, en contra de N.J.P.G. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.383.840 y 5.132034; en fecha 16 de septiembre del 2003, el abogado J.L.G., ya identificadas en su carácter de demandado presentó escrito por ante la URDD Civil, dirigido al Dr. J.C.F.M., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el cual señaló que invoca el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, dado que actuó de manera parcializada en la causa que dio motivo a la demanda de tercería. En fecha 22/09/2003, el Juez recusado procedió a levantar su informe mediante el cual rechazó y contradijo la recusación interpuesta en su contra, por cuanto de las actas procesales no se evidencia en modo alguno que exista de su parte motivos subalternos o inconfesables que comprometan su parcialidad. Se remitieron las actuaciones a la URDD Civil, las cuales fueron recibidas por ese organismo en fecha 01/10/2003. Por auto de fecha 02/10/2003, se recibieron dichas actuaciones por ante este Tribunal de alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir, llegada la oportunidad se observa:

MOTIVA

Suben las presentes actuaciones a los fines del conocimiento de la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra del Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de septiembre de 2.003.

Aparece de los autos que con fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano J.L.G. , en la oportunidad de hacer la contestación de tercería interpuesta en su contra por la ciudadana D.A.H., como punto previo procedió a recusar al juez de la causa de conformidad con lo establecido en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental de un asunto judicial, al considerar que el juez de la causa actuó en forma parcializada al momento de admitir la demanda de tercería, como consecuencia de lo cual se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida en el juicio principal, ya en fase de ejecución, decisión que considera fue tomada con mucha celeridad, lo que denota la denunciada parcialidad, sin que en ningún caso hubiere exigido la constitución de caución o fianza para el resarcimiento de los daños y perjuicios, con todo lo cual señala, le han sido causados graves daños, razón por la que considera que el juez actuante no debe continuar conociendo la causa.

En cuenta de la recusación dirigida en su contra, el Juez Titular del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Abogado J.C.F., procediendo de conformidad con la Ley, elaboró la respectiva acta informando acerca de la recusación propuesta en su contra, la cual considera improcedente, al no poderse evidenciar de las actas procesales evidencia alguna de que existan por parte del juez demérito motivos subalternos e inconfesables que comprometan su parcialidad, siendo que la celeridad denunciada como parte de la imparcialidad en que incurrió, constituye uno de loas parámetros exigidos por el propio constituyente de 1999, sin que el motivo de la celeridad procesal denunciada por el recusante pueda mover su suspicacia, pues en efecto la demanda de tercería fue propuesta el 05/12/2002, y admitida el 12/12/2002, siendo que tanto la admisión de esa demanda como la suspensión de la ejecución de la decisión, fue ratificada por el Juzgador Superior en decisión definitivamente firme de fecha 13/05/2003, conforme aparece de decisión que acompaña en copias certificadas a las presentes actuaciones, por lo que de las propias fases preclusivas del juicio reevidencia la improcedencia de los argumentos del recusante.

Para decidir, este Juzgador Superior Observa:

Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos, entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.

Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.

La jurisdicción, es la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, jueces y magistrados están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución.

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a los establecido en la Ley, conforme a su libre criterio y en cuenta de las reglas de la sana crítica; y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.

Resultado de la importancia de sus funciones es también que los jueces y los magistrados estén sujetos a deberes y obligaciones de orden reglamentario: horario de trabajo, asistencia a audiencias y diligencias, práctica personal del reparto de negocios y término para resolver peticiones, residir en la sede del cargo y a otros de alcance más sustancial, aplicables a toda clase de procesos, a saber: 1) Administrar justicia; 2) motivar sus sentencias y autos interlocutorios; 3) otorgar los recursos que la ley consagra y que le sean interpuestos oportunamente; 4) respetar los procedimientos y la ley sustancial; 5) obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley; 6) declararse impedidos para conocer un negocio determinado en los casos señalados en la ley; 7) actuar en todos sus actos con ética estricta e imparcialidad absoluta en el sentido de buscar únicamente la recta justicia conforme al derecho y la equidad, sin permitir que su criterio se incline a favor de una parte por interés personal, enemistad, parentesco, política, religión, raza u otro factor similar; 8) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptando medidas conducentes para impedir su realización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 9) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga; 10) prevenir, remediar y sancionar por los medios autorizados en la ley procesal, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 11) emplear los poderes que la ley procesal le otorga, para evitar nulidades y providencias inhibitorias; 12) guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. De esta forma, en el derecho moderno puede observarse, que se le otorgan al juez amplias facultades, pero al mismo tiempo se le imponen mayores deberes y responsabilidades.

Siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas de capacidad limitada y sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana se presenta, como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios y de impedir abusos de parte de sus funcionarios.

Para los simples errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el muy especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; sin embargo cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un error inexcusable del juez, queda éste obligado a responder civilmente por aquellos, para cuyos fines nuestra legislación ha establecido el denominado recurso de queja.

Contra la posibilidad de que el juez obre con parcialidad o mala fe, de que se exceda en sus facultades para aplicar sanciones o de que incumpla sus deberes y se abstenga de proveer, la ley consagra la vigilancia judicial, sanciones y medidas de carácter penal y disciplinario y otras de naturaleza civil, además de las incompatibilidades e impedimentos.

Como uno de los fundamentales principios de la organización judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además, se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o por razones políticas.

La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualesquiera otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones.

Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.

Ahora bien, si la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

  1. La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

    Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.

  2. La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C.).

  3. La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario desconocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.

  4. La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

    Respecto a la forma de la recusación, de proponerse la misma, debe hacerse por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas o motivos de ella, como bien lo establece el Art. 92 C.P.C. En general, la diligencia es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su firma (Art. 187 C.P.C). Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el Juez (Art. 92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al Tribunal, ni aún siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92, esto es, por diligencia ante el Juez en presencia del funcionario recusado.

    En el presente caso y en consideración de la recusación realizada en su contra, el juez de mérito del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y t.d.E.L., procediendo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil , y dentro del lapso previsto en el artículo 91 ejusdem, elaboró el respectivo informe, donde consideró la denotada improcedencia de la recusación propuesta, al sugerir como motivo de imparcialidad judicial, razones de celeridad en la toma de las decisiones judiciales, la cual constituye uno de los parámetros exigidos por nuestro vigente constitucionalismo.

    De una lectura de auto del tribunal que conforme al recusante motivó la interposición de la presente recusación y que denota parcialidad judicial, se observa que la admisión del juicio de tercería estuvo fundada en un dispositivo legal expreso, el cual no deja a las partes la posibilidad de interpretación, pues se traducen en un deber para todo operador de justicia, de impretermitible cumplimiento dada la justificación legislativa de tal disposición, y conforme existe un supuesto legal que permite la suspensión de la ejecución de la sentencia bajo tales parámetros, auto que al haber sido apelado resultó no sólo justificado por el Juzgador de alzada, que lo confirmó, sino que el mismo devino en firme, ello es indicativo que tal suspensión aparece como posible dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico, y es indicativo de que no ha habido lesionamiento de ningún derecho a la defensa de la parte recusante, la cual ha dispuesto de mecanismos de impugnación propios, como la apelación que en efecto ejerció y el cual le resultó adverso, pero que en forma alguna justifican la utilización impropia del mecanismo de la recusación, para la obtención del desprendimiento del conocimiento de una causa, al no estar de acuerdo con una decisión, pues con ello denota una actuación deshonesta con el proceso y de irrespeto a la Majestad Judicial, Y Así Se Establece.

    Por otro lado se observa que la causal de recusación invocada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró en el presente caso, pues para ello sería necesario que el juez encargado de conocer y decidir un asunto haya emitido opinión, y que esa opinión o parecer haya sido emitida antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir, por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la mencionada causal, pues falta el extremo de la pendencia, más en el caso de autos donde conforme confiesa la propia parte actora recusante, el juicio se encuentra en etapa de ejecución, todo lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, Y Así Se Decide.

    Se debe recordar que el mecanismo de recusación conferido por igual a las partes de la relación jurídico procesal, distinta del juez, tiene como fin último garantizar la imparcialidad y objetividad debida por todo operador de justicia en los procesos que deban ser por el dirigidos, pero en forma alguna pueden constituirse en mecanismos entorpecedores de la prestación de este servicio tan fundamental para toda sociedad, pues la utilización reiterativa de este tipo de mecanismos pudieren ser consideradas como faltas a la debida lealtad y probidad procesal que como deber le han sido impuestos a todo abogado en el desempeño del ejercicio de tan prestigiosa profesión, y pudieren ser consideradas para la configuración de delitos contra la administración de justicia, sancionados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de manera severa, lo que obliga a instar a la parte recusante a observar el debido cumplimiento de sus deberes en respeto de la autoridad judicial y del que se merece cada una de las partes, y a utilizar los mecanismo propios de impugnación que ha concedido nuestro derecho como elemental protección y garantía del derecho de contradicción, Y Así Se Establece.

    Evidenciada como ha sido que improcedencia manifiesta de la recusación propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) que debe cancelar el recusante ante el tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

    DECISION

    En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION formulada por el abogado J.L.G., contra el Dr. J.C.F.M., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.E.L., en base a las causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE UNA MULTA AL RECUSANTE de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), que debe cancelar ante el tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

    Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

    La Juez Titular,

    Abg. D.R.P.M.D.A.

    La Secretaria Acc.,

    MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

    Publicada hoy 15 de Octubre de 2003 , a las 09:00 a.m.

    La Secretaria Acc.,

    MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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